Continuamos la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
DEFENSOR DEL ASEGURADO (XVIII)
BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2010
VISTO el Expte DA n° 49/09 promovido por la señora NN, titular de la póliza número 137-6669456-01 contratada con la Aseguradora;
Y CONSIDERANDO
QUE, a fs. 1/13 obra la presentación efectuada por la recurrente, a través de sus letrados patrocinantes, relatando que contrató con la Compañía Aseguradora un seguro sobre el automóvil de su propiedad Volkswagen Gol Trend, 1.6 tipo sedan, patente XXX000 configurado como 3ros Completo, incluyendo responsabilidad civil limitada, pérdida total por accidente y pérdida parcial y total por incendio, rayo, explosión, robo, hurto; relata luego que el día 12 de julio de 2009 sufrió un accidente con su vehiculo, el cual fue denunciado a la Aseguradora día 13 del mismo mes y año; destaca que la semana siguiente a la denuncia del siniestro, recibió la póliza completa con sus anexos;
QUE, ante la falta de respuesta por parte de la Aseguradora, el día 13 de agosto le envió una CD; el 18 de agosto recibe una CD de la Aseguradora por medio de la cual le informa la inspección realizada sobre el vehículo, la cotización de los restos del mismo, el valor de venta del automóvil siniestrado al momento del siniestro y la conclusión de que el aludido siniestro no constituye pérdida total;
QUE, en desacuerdo con esa afirmación, envía otra CD rechazando la misma, descalificando las cotizaciones presentadas, cuestionando la aplicación de la cláusula 9ª de las condiciones generales, citando jurisprudencia en tal sentido; afirma que la reparación del automotor supera ampliamente el valor de plaza del mismo dado que los costos de reparación y/o reemplazo de las partes afectadas implica un costo de $ 51.390 (según el concesionario oficial Volkswagen consultado) mientras que el valor de venta de un vehículo de similares características asciende a $ 46.500; invoca el principio de buena fe contractual e intima formalmente el pago de la suma asegurada como Pérdida Total;
QUE, posteriormente relata que la Compañía Aseguradora le envió otra CD por la cual rechaza la CD de la asegurada, niega las afirmaciones respecto de la cláusula 9ª, niega también el monto de reparación invocado por la recurrente;
QUE, concluyendo la presentación de la recurrente fundamenta su petición en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: 1. la entrega de las condiciones generales del contrato celebrado con la Aseguradora, con posterioridad al siniestro; 2. la falta de información previa a la contratación sobre las cláusulas que incluiría el contrato a celebrarse; 3. el costo que implicaría reparar el automotor excedería el valor que el mismo tiene en plaza, incluso, sostiene, superaría hasta el de un cero kilómetro; 4. la falta de manifestación por parte de la Aseguradora dentro de los términos legales aplicables al respecto; invoca la ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias 24.999 y 26.36; adjunta documentación pertinente y concluye requiriendo que el suscripto resuelva aceptando su reclamo de pago del siniestro como “destrucción total”;
QUE, otorgado el traslado respectivo a la Aseguradora según consta a fs. 14, la misma se presenta a fs. 17 reconociendo el vinculo contractual con la señora NN, el siniestro acaecido y que fuera denunciado como se señaló ut supra e invocando una mediación que iniciara la recurrente la que fue cerrada por decisión de las partes; adjunta documentación probatoria del resultado de la pericia técnica encargada por la Compañía Aseguradora; de la misma surge que, a juicio del profesional interviniente, el valor de la unidad 0 Km. a septiembre del año 2009 era de $ 52.600; el valor de la unidad usada $ 48.700; el valor de los restos $ 19.000 concluyendo que no se configuraba el supuesto de destrucción total dado que el valor de realización de los restos excedía el 20 % previsto en la póliza;
QUE, ante la diversidad de opiniones sobre el alcance de los daños sufridos por el vehiculo asegurado, a fs. 29 se resuelve designar perito de oficio a fin de que proporcione un informe técnico objetivo sobre los aspectos técnicos controvertidos;
QUE, dicho informe obra como anexo, en fs. 1/ 9 donde sus firmantes Dr. ZZ e Ingeniero YY afirman en su dictamen: 1. que el valor en plaza de la unidad asegurada era de $ 48.500; 2. que el valor de realización de los restos sería de $ 11.000; 3. que la relación porcentual de realización de esos restos alcanza al 22,68 %; 4. que la estimación del valor de los daños de la unidad alcanza a $ 50.570 y 5. que el porcentaje del valor de los daños en relación con el valor de la unidad alcanza al 104,27 %; destacan que la pericia se realizó sobre las fotografías obrantes en el expediente dado que la unidad ya fue vendida surgiendo de aquéllas, daños de consideración (fs. 4);
QUE, atento las constancias obrantes en el expediente, las probanzas arrimadas por las partes y el informe técnico requerido, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto; a esos efectos cabe dilucidar los puntos en discordancia; no cabe duda que la principal divergencia gira en torno a la calificación del hecho denunciado; mientras la asegurada considera que se trata de un supuesto de “destrucción total”, la Aseguradora considera que no, aunque debo expresar que no deja de llamar la atención, sin embargo, que en el segundo párrafo de la CD mencionada en el Cuarto Considerando, número 6144891-6, la Aseguradora expresa textualmente “…rectificamos en su totalidad nuestra CD E6144852-7 en donde sosteníamos que los daños experimentados por la unidad asegurada no configuraban destrucción total…” (la letra cursiva me pertenece); la interpretación literal del texto llevaría a afirmar que la Aseguradora estaría reconociendo en esa instancia la configuración del daño como destrucción total ya que en caso contrario lo que debió haber hecho fue “ratificar” su CD y no “rectificarla”;
QUE, otros aspectos controvertidos resultan de la aplicación de la cláusula 9ª de las Condiciones Generales puesto que, mientras la recurrente la considera abusiva y nula la Compañía Aseguradora la defiende, calificando de extemporáneo el cuestionamiento formulado por la asegurada; tampoco son coincidentes los dictámenes técnicos obrantes en el expediente, aunque debo destacar que el perito de oficio designado por el suscripto en su informe que luce a fs. 5 del anexo, si bien considera que un 22,68% de valor de realización de restos “…No representaría un valor aceptable como para rechazar un reclamo de Daño Total…” a continuación matiza esa opinión afirmando que “ si bien (el VTR) supera el 20 % del valor estimado en plaza de la unidad asegurada, habría que deducir elementos tales como partes del tren delantero y trasero, suspensión delantera y trasera, sistema de frenos y dirección, etc. ya que al ser piezas de seguridad, no deberían comercializarse como repuesto usado…”;
QUE, a juicio del suscripto le asiste razón al recurrente en lo atinente a la falta de información precisa y puntual sobre el alcance de la póliza; sin necesidad de acudir a normas legales existen preceptos constitucionales muy precisos sobre la defensa de los derechos de usuarios y consumidores; así, el artículo 42 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, es clara en el sentido que la información debe ser “adecuada y veraz”; aquí ha quedado acreditado que al momento de la contratación del seguro, la recurrente solo recibió un certificado de cobertura que no explicitaba puntualmente las cláusulas que formarían parte del contrato (aclaro que lo usual de este procedimiento no lo convalida como tal); si bien el contrato de seguro es por adhesión, no puede negarse al asegurado el derecho de conocer la totalidad de las cláusulas para poder así ejercer con plena libertad y discernimiento una elección libre en cuanto a la Compañía que elegirá, aunque no en cuanto al contenido de las cláusulas por su misma condición de adhesión;
QUE, con respecto a la cláusula del 20 %, el Poder Judicial, intérprete último de todas las normas vigentes de cualquier índole, ha señalado en pronunciamientos recientes que “…En el marco de una acción incoada contra una aseguradora, tendiente al cobro de la indemnización pactada en un contrato de seguro automotor, aún si los restos del vehículo representaran un porcentaje mayor al 20% del valor de plaza del rodado asegurado, no corresponde efectuar una aplicación literal del contenido de la disposición del contrato que establece que «habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% (veinte por ciento) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro”. La destrucción total debe apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones, pues si se omite esa interrelación, queda hueco de sentido el contrato, y la aplicación en el caso de la mentada directiva conduciría a un resultado disvalioso, contrario al sentido y a la finalidad del régimen de seguro (CNCom, Sala C, in re «Scharff, Carlos Jorge Alberto c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA s/ordinario”, fallo del 9.6.08). Grillo, Claudio c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario. Ojea Quintana – Caviglione Fraga. CNCom. -Sala C, fallo del 21/10/2008 Cita: el Dial-AG855; en el mismo sentido, “…La cláusula de una póliza de seguros que establece que la destrucción total se configura cuando el valor de realización de los restos del vehículo no supere el 20 % del valor de venta al público al contado del rodado asegurado, constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual, siendo por tanto abusiva o nula, en tanto desnaturaliza el vinculo obligacional (ley 24240: 37-A). No obsta a lo expuesto, el previo control o autorización administrativo, por cuanto no excluye el control judicial de equidad del contenido del contrato por adhesión, equivalente al control de la Justicia contractual. En efecto, este puede sustentarse en el principio de la buena fe, que constituye argumento suficiente, frente a la autonomía de la voluntad, a los fines de la invalidez de las cláusulas contractuales, ya que importa una verdadera regla de derecho, con poder de creación jurídica y por ende no subordinada, ni de inferior jerarquía, a la del Código Civil Art. 1197, y con la virtualidad- entre otras- de aliviar o hasta dejar sin efecto las obligaciones asumidas en el contrato. La nulidad de las cláusulas abusivas es consecuencia de su ilicitud, Código Civil Art. 18, pero no solamente son ilícitos los pactos que contrarían prohibiciones expresas de la ley (ilicitud formal), lo ilícito es algo más que la violación de lo prohibido legalmente. No debe confundirse ilegalidad, Código Civil Art. 1066, con ilicitud, que también puede presentarse en sentido material”. Cámara Comercial in re “Liotta, Leonardo Fabián c/ Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. s/ ordinario”: A, Miguez – Peirano -Viale, 21/11/00. Cita El Dial AG-493;
QUE, en coincidencia con este criterio jurisprudencial, el perito de oficio informa a fs. 5 del anexo respectivo que “…2º- A nuestro entender el vehículo siniestrado posee daños de consideración estimando que la valuación de la reparación de la misma SI sería superior al valor de la unidad en estado anterior al siniestro…”
QUE, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente, la jurisprudencia vigente en la materia y el informe técnico producido por el perito de oficio, corresponde hacer lugar al reclamo formulado por la asegurada;
Por ELLO
EL DEFENSOR DEL ASEGURADO
RESUELVE
ART.1°: Hacer lugar al reclamo promovido por la señora NN contra la Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 49/09 disponiendo el pago a la misma de la suma de $ 46.450, en los términos de la póliza contratada, por las razones antes expuestas.
ART.2°: Notifíquese a las partes, teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.
Resolución DA n° 48/10
Dr. Jorge Luis Maiorano
Defensor del Asegurado
Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)