Cambio en el calculo de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

La SSN implementó cambios en el Punto 33.2 del RGAA relativos a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.

Desde el organismo de control destacan que se observaron distorsiones en la fórmula de cálculo actual y que por ello impulsan este cambio para homogeneizar los criterios.

Por ello, impulsan este cambio en la redacción del procedimiento de cálculo de la reserva.

A continuación, el texto de la norma.

Resolución 454/2022

RESOL-2022-454-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2022

VISTO el Expediente EX-2019-42118832-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que el control de la solvencia de las entidades y la suficiencia de las tarifas constituye uno de los ejes centrales de la supervisión a cargo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para alcanzar una mayor sustentabilidad del sector.

Que la principal herramienta con la que se cuenta en la actualidad para mitigar y penalizar el efecto de operar con primas insuficientes, es la constitución de una reserva denominada “Reserva Técnica de Insuficiencia de Primas”.

Que, en ese sentido, resulta dable adecuar el Punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), en lo referido a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas, en sintonía con los objetivos de mejorar la suficiencia de tarifas y reservas.

Que, por su parte, y respecto de la fórmula de cálculo actual, se han observado distorsiones en la citada Reserva que resulta necesario subsanar con la finalidad de homogeneizar los criterios de cálculo.

Que el espíritu de la metodología propuesta tiende a volver más eficiente el proceso de control y análisis de la suficiencia tarifaria.

Que las políticas mencionadas pretenden que las entidades lleven un verdadero control de las tarifas y supervisión de sus propios riesgos, conforme lo requieren los estándares internacionales de supervisión.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyase el Punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

Al cierre de cada trimestre, las aseguradoras deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que debe calcularse para cada rama en que opere, excepto en Seguros de Retiro, los Seguros de Vida Individual plurianual o que prevean componente de Ahorro y para las mutuales que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil de Transporte Público de Pasajeros.

Las entidades deben utilizar para el cálculo de la reserva los conceptos involucrados de conformidad con el procedimiento que se estipula en el “Anexo del punto 33.2 – Procedimiento de cálculo de los componentes de la Reserva Técnica por insuficiencia de de Primas”.

Asimismo, el cálculo de la reserva en cuestión debe estar en un todo acuerdo con las siguientes normas:

Todos los valores deberán estar expresados a moneda homogénea y corresponderán a los últimos DOCE (12) meses anteriores al cierre del período en cuestión.

a) Por cada rama, se obtiene el concepto de Insuficiencia como la adición entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos:

i) Con signo positivo, las primas a utilizar en el cálculo de la reserva, definidas como “Prima*”, de ahora en adelante. Esta será la prima devengada neta de anulaciones y reaseguro pasivo, conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables. En caso de que la prima devengada neta de anulaciones y de reaseguro pasivo resulte negativa, la prima* será el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguro pasivo.

Se entiende por primas devengadas netas de reaseguros pasivo a la resultante del siguiente procedimiento:

a. Con signo positivo, las primas emitidas netas de anulaciones por seguros directos.

b. Con signo negativo, las primas cedidas a reaseguros pasivos.

c. Con signo negativo, los compromisos técnicos del inicio del ejercicio netos de reaseguro pasivo.

d. Con signo positivo, los compromisos técnicos del fin del ejercicio netos de reaseguro pasivo.

ii) Con signo positivo, los “Recargos financieros devengados” imputados a cada rama. Se entiende por recargos financieros devengados al resultante del siguiente procedimiento:

a. Con signo positivo, los recargos financieros.

b. Con signo negativo, las devoluciones de recargos financieros.

c. Con signo negativo, los intereses a devengar por premios a cobrar.

En caso de que el resultante del procedimiento expuesto anteriormente sea negativo, los recargos financieros devengados serán nulos.

iii) Con signo positivo, el “Resultado financiero aplicable”, el cual se obtiene a partir de los siguientes conceptos:

a. Se entiende por “Porcentaje de asignación” al resultante de dividir los compromisos técnicos y reserva por siniestros pendientes (Administrativos – Juicios Mediaciones – I.B.N.R.) de la rama sobre los compromisos técnicos y reserva por siniestros pendientes de la entidad del período en cuestion.

b. El “Resultado financiero por rama” es el importe que surge de calcular la diferencia entre el resultado de la estructura financiera de la entidad y los recargos financieros devengados del punto ii) para la compañía, distribuidos conforme al porcentaje de asignación del punto precedente.

El resultado de la estructura financiera debe contemplar el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.

c. El “Porcentaje aplicable” se define como el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la rentabilidad obtenida por la entidad. Esta última se determina como el cociente entre los resultados de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses y el promedio del rubro Inversiones del inicio y final de dicho período.

d. Se establece como “Límite del resultado financiero aplicable” al porcentaje aplicable de la prima* conforme el inciso i) anterior en cada uno de las ramas.

El resultado financiero aplicable únicamente será computable de acuerdo con los siguientes escenarios:

1. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses es menor que CERO (0), el resultado financiero aplicable será considerado nulo.

2. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses es mayor que CERO (0) y el resultado financiero por rama es menor o igual a CERO (0), el resultado financiero aplicable será considerado nulo.

3. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses y el resultado financiero por rama son mayores a CERO (0) y el límite del resultado financiero aplicable establecido en el punto d. del inciso iii) del punto 33.2 es menor o igual a CERO (0), el Resultado financiero aplicable será el Resultado financiero por rama.

4. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses, el resultado financiero por rama y el límite del resultado financiero aplicable establecido en el punto d. del inciso iii) del punto 33.2 son mayores a CERO (0), el resultado financiero aplicable será el mínimo entre el resultado financiero por rama y el límite propuesto.

iv) En el caso particular de las entidades cooperativas o mutuales, con signo positivo y en forma adicional a los conceptos determinados precedentemente, las cuotas sociales, suscriptas en el período, imputables a cada rama, hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de las primas* conforme el inciso i) del punto 33.2.

v) Con signo positivo, el guarismo “Otros conceptos”.

vi) Con signo negativo, los “Siniestros devengados netos de reaseguros pasivo” del período conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables.

vii) Con signo negativo, los “Gastos” de cada rama. Se entiende por gastos al resultante del siguiente procedimiento:

a. Con signo positivo, los gastos de explotación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7.

b. Con signo positivo, los gastos de producción imputados directamente a la sección que los hayan originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c. Con signo negativo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores.

d. Con signo positivo, los gastos de prevención para aquellas aseguradoras que operan en riesgos del trabajo.

b) Debe calcularse a la fecha de cierre de cada trimestre para cada rama, el porcentaje de insuficiencia como el cociente entre el resultado obtenido en el punto a) anterior y la prima* calculada conforme el inciso i) del presente punto.

c) Si el resultado de la suma obtenida conforme el punto a) precedente fuese negativo, deberá constituirse la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” por el importe resultante de la multiplicación de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje de insuficiencia obtenido de acuerdo con el punto b) anterior en valores absolutos.

ii) El mayor entre la reserva de riesgos en curso neta de reaseguro pasivo de cada rama al cierre de período o el VEINTE POR CIENTO (20%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

Para el caso particular de la rama Riesgos Agropecuarios y Forestales, sólo debe considerarse la reserva de riesgos en curso, contemplando únicamente la operatoria de seguros directos.

No resulta admisible la compensación de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas entre distintas ramas.”.

ARTICULO 2°.- Apruébase el “Anexo del punto 33.2. – Procedimiento de cálculo de los componentes de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que como Anexo obrante en IF-2022-64693097-APN-GTYN#SSN integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la presente Resolución será de aplicación a los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2022.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/06/2022 N° 48495/22 v. 30/06/2022

Fecha de publicación 30/06/2022

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