Continuamos la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
DEFENSOR DEL ASEGURADO (X)
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2011
VISTO el Expediente DA nº 111/11 caratulado “Asegurado c/ Aseguradora” promovido por el asegurado en su carácter de titular de la póliza nº HOC1-00-282339, contratada con la citada Compañía Aseguradora;
Y CONSIDERANDO
QUE, a fs. 1/2 obra la presentación del asegurado quien solicita la intervención del Defensor del Asegurado a fin de que la Compañía Aseguradora abone la indemnización prevista en la póliza que contratara; relata que el día 31 de enero, encontrándose fuera de su domicilio y de vacaciones en las sierras de Córdoba, su domicilio de la ciudad de Córdoba, fue violentado por personas desconocidas las que, además de romper verjas y ventanas del frente de su propiedad, sustrajeron electrodomésticos, dinero en efectivo, indumentaria y otros objetos; señala que actuó como establece la Póliza, llamó al productor, formuló la denuncia policial y ante la Aseguradora; a los 30 días fue notificado por CD que la Aseguradora no cubriría el siniestro alegando el mal funcionamiento del sistema de alarma de la casa, la cual afirma que nunca tuvo; posteriormente, realizó diversas gestiones con la intervención de organismos administrativos de defensa del consumidor pero no obtuvo satisfacción a sus reclamos; posteriormente a fs. 4/5 se presenta la esposa del asegurado detallando los bienes sustraídos y estimando la suma reclamada en $ 25.000 la cual considera que debe ser actualizada atento el tiempo transcurrido desde el siniestro;
QUE, otorgado el traslado pertinente a la Aseguradora a fs. 6, y luego de sucesivas prórrogas concedidas para su respuesta, la Aseguradora se presenta a fs. 14 expresando que se trata de un siniestro de robo y que es condición particular del seguro contratado la existencia de un sistema de alarma domiciliaria la cual “…. no habría sido conectada al momento del acaecimiento del hecho…”; agrega que en el frente de la póliza se establecía que la vivienda contaba con un sistema de alarma y que la Compañía no recibió ningún cuestionamiento a esa cláusula dentro del plazo previsto por el artículo 12 de la ley 17.418; solicita el archivo de las actuaciones por considerar que no le cabe a la Compañía Aseguradora ningún tipo de responsabilidad;
QUE, teniendo en cuenta esa presentación, a fs. 15 obra la providencia por la cual se confirió traslado de la misma al recurrente; el mismo se presenta a fs. 19/20 descalificando los argumentos de la Aseguradora; así, afirma que el informe técnico producido por la Aseguradora sostiene que la alarma se encuentra instalada en una segunda cochera en los fondos de su propiedad, que el siniestro se produjo en la vivienda a más de 15 metros de la cochera antes citada y que la vivienda no posee alarma; detalla una serie de hechos que se fueron sucediendo a partir de la negativa de la Aseguradora; recuerda que fue citado a un estudio de peritajes y liquidación de siniestros donde el responsable de la misma y el inspector que lo asistió después del robo, además de ofrecerles sus disculpas por la negativa de la Compañía Aseguradora, le ofrecieron el pago en órdenes de compra; según el relato del recurrente, rechazó ese ofrecimiento dado que muchos de los elementos sustraídos ya habían sido sustituidos por tratarse de bienes de uso diario; hace mención también al informe técnico del cual surgía la falta de la alarma; reitera su reclamo por el proceder de la Aseguradora;
QUE, ante esa presentación, mediante providencia del 04 de noviembre se confirió traslado a la Aseguradora a quien, al mismo tiempo, se le requirió el envío de copia del expediente administrativo incoado con motivo del siniestro aludido; a fs. 24 se presenta la Aseguradora solicitando una prórroga para evacuar el requerimiento; otorgada dicha prórroga, por providencia del 11 de noviembre que luce a fs. 25, se presenta nuevamente la Compañía Aseguradora a fs. 30 manifestando que desconoce el ofrecimiento al que hace mención la recurrente y ratifica su posición acerca de que no corresponde asumir el siniestro dado que el asegurado no ha cumplido con las medidas de seguridad previstas en la póliza; por providencia que obra a fs. 31 se reiteró la solicitud a la Aseguradora de remisión de los antecedentes administrativos del caso de referencia; así, a fs. 36 obra una presentación en la cual adjunta el Informe del Liquidador del siniestro;
QUE, de dicho Informe Pericial, número 26132-0, surge que el ilícito configurado fue “robo con efracción”; que el domicilio afectado contaba con alarma pero que la misma no se encontraba conectada ya que era un modelo antiguo y que dicho sistema amparaba solo el quincho (dependencia anexa al núcleo habitacional principal) y no el lugar donde ocurrió el ilícito; concluye ese Informe estimando que la Compañía Aseguradora se halla en condiciones de rechazar el siniestro denunciado por incumplimiento del asegurado de las obligaciones en materia de seguridad; acompaña diversas placas fotográficas que testimonian el lugar del hecho delictuoso; incorpora, además, la exposición efectuada el 04 de febrero de 2010, ante el inspector interviniente por la esposa del asegurado, la cual da cuenta de las diversos hechos que se sucedieron a partir del momento en que fueron informados por una vecina del ilícito; en dicha exposición se puede leer lo siguiente “…Se deja constancia que al producirse el ilícito, el riesgo asegurado se encontraba sin alarma, ya que esta medida de seguridad hace varios años que no es utilizada por el asegurado por ser un modelo antiguo. Cuando era utilizada amparaba solamente el quincho, dependencia anexa al núcleo habitacional principal…”; dicha afirmación aparece suscripta por la señora del asegurado;
QUE, atento el estado del trámite, el mismo se encuentra en condiciones de ser resuelto a tenor de las prueba agregadas al expediente de referencia; sobre el particular es necesario acudir a los términos de la póliza que rige las relaciones entre las partes; en este sentido, la póliza nº HOC1-00-282339 en el frente prescribe “Se deja constancia que el riesgo es aceptado con la condición de que el sistema de alarma se encuentre en buen estado de mantenimiento y en funcionamiento”; ante esta condición cabe precisar si la alarma se encontraba en buen estado de mantenimiento y en funcionamiento tal como lo exige esa cláusula; de la documentación obrante en el expediente surge que no se acreditan esos extremos, así, por ejemplo, a fs. 2 el asegurado expresa “…fui notificado por carta documento de que el seguro no compensaría el siniestro, aduciendo el mal funcionamiento del sistema de alarma de la casa, el cual cabe aclarar que nunca tuvimos…”; por su parte, su esposa a fs. 5 dice “…envié un informe por la alarma ya que nunca tuvimos la misma dentro de la casa…”; a fs. 20 el asegurado acepta que el frente de la póliza incluya aquella exigencia pero señala que no existe ese sistema de alarma; cabe recordar que la su señora en el informe que suscribe y al cual hiciera referencia en el Considerando anterior, también afirma que se encontraba sin alarma ya que era un modelo antiguo; cabe efectuar una referencia respecto de las afirmaciones introducidas por el asegurado a fs. 20, que no efectuara en sus presentaciones anteriores, respecto de un ofrecimiento que habría recibido de parte del Estudio Suipacha; estas afirmaciones no resultan probadas por el asegurado por lo cual no tienen entidad para ser consideradas como acreditadas como ciertas;
QUE, aquí resulta aplicable la doctrina de los actos propios la cual constituye un principio general del Derecho fundado en la buena fe, que impone un deber de consecuencia con la conducta anterior del mismo sujeto y cuyo fundamento normativo en el derecho nacional se encuentra en los artículos 1071 y 1198 del Código Civil Argentino; ha sido el propio asegurado y su esposa quienes han confirmado que la alarma no se encontraba en funcionamiento contraviniendo así una exigencia de la póliza; ante tal firme prueba no puede el suscripto hacer lugar al reclamo formulado fundado en los términos de la póliza que ha contratado el asegurado;
QUE, teniendo en cuenta lo expuesto en los Considerandos precedentes y de conformidad a lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige esta figura;
Por ELLO
EL DEFENSOR DEL ASEGURADO
RESUELVE
ART.1°: No hacer lugar al reclamo promovido por el asegurado contra La Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 111/11, por las razones expuestas en los Considerandos precedentes.
ART.2°: Notifíquese a las partes, teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.
Resolución DA nº 109/11
Dr. Jorge Luis Maiorano
Defensor del Asegurado
Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)
Poco claro el tema y cierta reticencia para averiguar la verdad.
¿La compañía de dónde sacó que había una alarma instalada? ¿Informe del PAS en la «propuesta-pedido de seguro»?
¿Efectuó la compañía un descuento por la posible existencia de alarma o fue meramente formal su mención en el frente de póliza?¿Sin alarma hubiera suscripto igual la póliza, al mismo precio?
Muchas preguntas pocas respuestas.
Héctor Taboas (PAS)
La verdad, un fallo curioso, por lo poco común, pero de una rápida lectura. Lo considero muy justo, técnicamente hablando.
El seguro es un contrato de buena fe, y esto debe regir para ambas partes.
A lo largo del tiempo, hemos visto condiciones y cláusulas inaplicables técnicamente, pero en este caso, la información de la existencia de un sistema de alarma en el riesgo, previo a la contratación del seguro, entiendo debe tener un origen cierto, por eso fue indicada en las Condiciones Particulares.
Rubén Quilindro
Adhiero a lo dicho por el Señor Taboas, con la siguiente duda: el texto dice «fue violentado por personas desconocidas las que, además de romper verjas y ventanas del frente de su propiedad», hechos que suponen ruidos que debieron llamar la atención por lo menos de los vecinos, de la misma manera que lo debería haber hecho la alarma en discusión. Por tanto, funcionara o no la alarma el robo, según lo dicho en el expediente, se hubiera producido igual, por tanto debería haberse indemnizado. Asimismo y con las dudas que plantea el Sr. Taboas, pregunto ¿cuanto hace que la póliza se renovaba sin ser inspeccionada? No alego en favor del cliente sino del más desprotegido en este sistema.
Jorge Rapán (PAS)