Cuando entran a fallar… (Nota XLIV)
Especial para El Seguro en acción
Hoy vamos a volver a las fuentes, como el famoso cántaro que terminó destruido. Vamos a comentar un fallo. Concretamente, una interesantísima y reciente sentencia de la Cámara de Apelaciones de Junín, provincia de Buenos Aires; en la que se analizan la “oponibilidad” y las condiciones de aplicación de la exclusión de cobertura por ebriedad. Es decir, vamos a ir hacia una fuente en la que no hay agua, sino alcohol. Ahora que lo pienso, algo así debía pasar con aquel cántaro del que hablaban las abuelas; de otro modo su tozudez no se entiende.
Aclaremos los términos, para empezar: un ebrio es un embriagado, un beodo; un borracho -sea o no, “del tablón”- es notoriamente otra cosa. “Perturbación pasajera producida por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas” dice el diccionario de la Real Academia Española (R.A.E.) en la primera acepción del término “ebriedad”, al que la búsqueda de “embriaguez”, remite. Un beodo es alguien que está ebrio (o embriagado); un borracho es aquel que se embriaga con habitualidad. Así entonces, terminando con esta distinción, basta una oportunidad, aun ocasional, para ESTAR ebrio; en cambio, para SER un borracho es necesario que la ingesta excesiva de alcohol sea una costumbre. Por eso -y no por su tendencia hacia los términos menos populares del lenguaje-, es que las pólizas no hablan de borrachera sino de ebriedad. No juzgan la conveniencia moral de una conducta, se limitan a constatar la verificación de un hecho.
La ebriedad es una causal típica de exclusión de cobertura. Pero no todo el que ingiere bebidas alcohólicas puede considerarse “ebrio”, sino solo aquel que lo hace “excesivamente”. Estamos entonces ante la obligación de resolver un problema que ha desvelado a innumerables generaciones de filósofos serios y, también, a incontables legiones de sabihondos de cafetín: ¿cuál es el límite a partir del cual comienza lo excesivo? Por suerte, la póliza involucrada en el hecho que nos ocupa, lo hace: “Un (1) gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente”, dice. Remarquémoslo: no 0,5 por litro, que es el límite administrativamente permitido para la conducción no profesional, sino el doble.
La conclusión es simple: no hace falta estar ebrio para infringir la regulación que impide conducir por ingesta de alcohol. Pero es necesario que se configure la ebriedad (que incluso, según la misma póliza, “ha de presumirse si el conductor se niega a la realización del examen respectivo”), para que la causal de exclusión se aplique. O, tal vez, para que no se aplique, y mute en una causal de repetición contra el asegurado, según sostiene el discurso políticamente correcto de estos tiempos.
Ya sé: la construcción del Derecho debiera ser más previsible. Pero es lo que hay, desde los tiempos de Tácito. Y como lo canta el Polaco inmortal (que es el legendario hincha de Platense, no el cumbiero que baila en lo de Marce), la vida es una herida absurda. Contame la condena, entonces, que para eso estoy.
- EL FALLO
El pronunciamiento que vamos a anotar hoy, si es que consienten en acompañarme, es el recaído en los autos “G.M.J. c/ D.D.A. y Otros s/ daños y perjuicios automotor y lesiones”. Está datado en la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, y ha sido dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esa ciudad, hace poco más de quince días, en fecha 9 de marzo de 2017.
En él, los jueces de Cámara resuelven ratificando el sentido de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto rechaza la pretensión de la aseguradora de declinar la garantía comprometida, pero lo hace en razón de circunstancias relativas a la actividad probatoria específica del caso, y manifestando expresamente su adhesión a la postura opuesta a aquella de la que se sirvió la sentenciante de la instancia anterior.
La diferencia, más allá de su ocasional inconsecuencia en el sentido del fallo que sólo interesa a las partes involucradas, no podría ser más trascendente en lo que hace a la determinación de una hipotética tendencia jurisprudencial, que es todo lo que nos interesa a nosotros acá.
- Para la jueza de primera instancia, la declinación de la garantía debe rechazarse en general, por principio y concepto. De acuerdo con este criterio, ninguna declinación se acepta, en ninguna circunstancia (aunque el automóvil asegurado lo conduzca un niño, un intoxicado, un demente). Y entonces, las exclusiones de cobertura devienen en letra muerta, en cuanto tales; mutando en innominadas causales de repetición de las sumas asumidas por el asegurador.
- Para los jueces de Cámara, la declinación de garantía es legítimamente atendible en general, pero su configuración debe probarse fehacientemente en el caso concreto y atendiendo a su carácter de excepción a la obligación de indemnizar, su interpretación debe ser restrictiva. De acuerdo con este criterio, las exclusiones son, justamente eso: exclusiones. Y la aseguradora, en este caso concreto, no logró demostrar su configuración de manera incontrastable.
Pasemos, ahora, al análisis de uno y otro posicionamiento jurídico. Y de sus consecuencias obvias.
- EL DISCURSO DE LA “INOPONIBILIDAD” (QUE EN REALIDAD ES INEXISTENCIA)
La jueza de primera instancia parte de considerar que las exclusiones de cobertura NO SON OPONIBLES a las víctimas de un siniestro. Y aunque no lo diga, acepta implícitamente que –considerando el hecho irrefutable de que en una cobertura que se limita a la responsabilidad civil no puede imaginarse ningún reclamante más que las víctimas-, en realidad NO EXISTEN, no son, SON OTRA COSA, mutan.
No una idea novedosa, ni siquiera original. La jueza no hace sino repetir el discurso que se tiene por políticamente correcto en gran parte de los estrados judiciales de estos tiempos, y que suelen firmar algunas de las luces más renombradas de esta incumbencia; que, convengamos, no son tantas. Sin embargo, como veremos después, no es este el discurso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Buffoni”. Y tampoco, de acuerdo a lo que ya anticipamos, el de la Cámara de Junín en el fallo que anotamos.
A grandes rasgos, los argumentos en los que la postura de la “inoponibilidad” intenta sostenerse, son:
- El seguro de responsabilidad civil de los automotores es obligatorio.
- Las (futuras) víctimas de accidente de tránsito son las reales beneficiarias de (cada uno de) los contratos de aseguramiento.
- La Ley de Defensa del Consumidor y, luego, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial Unificado equiparan al consumidor, en sus efectos, a toda persona expuesta a una relación de consumo.
- El principio de Reparación Integral del daño que rige constitucionalmente en nuestro derecho, obliga a la reparación de todos los daños no justificados (y los daños causados en configuración de una causal de exclusión –la ebriedad, por ejemplo- son menos justificados que cualquier otro)
- Cuando medie alguna causal de “exclusión”; la aseguradora, una vez cumplidas sus obligaciones con la víctima del siniestro, cuenta con facultades de repetir contra su asegurado el total de los montos asumidos. No habría así, ninguna posibilidad de excluirse; sólo circunstancias que hacen nacer una acción posterior, a partir del pago.
- El DISCURSO DE LA PERTINENCIA (QUE NO ES “OPONIBILIDAD”)
En clara oposición a quien los precedió en la consideración del caso, los magistrados de Segunda Instancia entienden que las exclusiones de cobertura son PERTINENTES –y que al serlo, pueden esgrimirse, oponerse-, siempre que RESULTEN DEBIDAMENTE PROBADAS y NO CONFIGUREN CLÁUSULAS ABUSIVAS.
En este posicionamiento –que por razones largamente expresadas en otras entregas de esta misma columna, es el que comparto, en tanto no se refugia en la formalidad de la ficción y expone la necesidad de discutir nuevos instrumentos jurídicos que supongan una real protección de las víctimas-, los camaristas observan, primero, que no hay ningún texto legal que autorice la transformación de una exclusión de cobertura en una causal de repetición. Y, después, que una cobertura sin determinación de exclusiones resultaría tan económicamente insostenible como prácticamente peligrosa, en tanto:
- forzaría, en muchos casos, el incumplimiento de la obligación de asegurarse, por inexistencia de medios para hacerlo;
- alentaría, consecuentemente, la total prescindencia de los resultados de la propia acción dañosa, en base a la decisión de diferir la obligación de responder por los propios actos, a una eventual y muchas veces económicamente insustentable acción de repetición del asegurador.
Además de lo ya expresado y entre otros argumentos, en lo genérico, esta perspectiva sostiene que:
a- La obligatoriedad formal del seguro de automotores, fijada de apuro y a la pasada por la Ley Nacional de Tránsito, no configura en la práctica un sistema de aseguramiento obligatorio, con fondos de garantía y de reserva que permitan resolver los supuestos de incumplimiento del deber de asegurarse (que suele rondar el 40% del parque automotor) y/o de insolvencia del asegurador.
b- La Ley de Defensa del Consumidor es una norma general que no puede entenderse preeminente a la Ley de Seguros en vigencia.
c- No es la cobertura de responsabilidad civil el instrumento adecuado para proteger a las víctimas de accidente de tránsito. Muy por el contrario, sea obligatoria o voluntaria, la R.C. es una cobertura legítima que garantiza la indemnidad patrimonial del asegurado, ante el reclamo de los dañados.
d- La adopción de un principio jurídico de reparación integral implica que todos los daños no justificados deben ser resarcidos, pero no que la atribución del deber de resarcir pueda dirigirse arbitrariamente a quien no ha causado los daños ni ha asumido previamente sus consecuencias.
Y aquí hay algo que no hace al caso en estudio, pero que debe relacionarse puntualmente con esta parte del razonamiento: la vergonzosa decisión de excluir a los funcionarios públicos de toda responsabilidad civil que debemos a tres de nuestros próceres jurídicos y a su Código Unificado, supone la total desprotección de quien es atropellado por un patrullero policial en cumplimiento de sus funciones, Y últimamente, como todos sabemos, han sobrado ejemplos de este tipo que arrojan por la borda, según creo, todos los esfuerzos argumentales de la seductora postura que aquí representa la jueza de primera instancia; pero que de ningún modo se agota en ella. Sigamos ahora con la enumeración.
e- Ningún asegurador asume los daños producidos por su asegurado en una situación de exclusión de cobertura.
Notoriamente, si debieran cubrirse, por ejemplo, los daños que causa un vehículo conducido por un niño, un intoxicado o un demente que atropella a seis personas que esperan el colectivo en una esquina, la prima de cada cobertura resultaría inalcanzable para la gran mayoría de los propietarios de vehículos.
f– Las limitaciones de la cobertura permiten el funcionamiento real del sistema y deben respetarse, con el solo límite de su pertinencia.
Para que una cláusula del contrato se juzgue no aplicable, es necesario probar su carácter abusivo (así, por ejemplo, una franquicia de transporte colectivo que alcance el 80 % de la suma de cobertura contratada, según ha ocurrido en una tragedia reciente), Pero allí ya no se trataría de un instituto propio del derecho de seguros, sino del constitucional principio que obliga a no amparar el abuso de los derechos.
Más allá de eso, hoy no es la idea discutir posturas ni dignidades, sino evaluar consecuencias. Y a eso vamos.
- ¿EXCLUSIÓN DE COBERTURA O SUPUESTO DE “NO SEGURO”?
Esto es importante. Se trata de una diferenciación tradicional y propia del Derecho de Seguros, que el fallo considera y a cuyo estudio obliga. A grandes rasgos, podríamos esquematizarla así:
a- La exclusión de cobertura es un supuesto de hecho que, tal y como su nombre lo indica, configura una excepción al acto jurídico de traslado de riesgo operado en el contrato que la prevé.
En tal sentido; siendo un hecho, debe ser probado. Y tratándose de una excepción, ha de ser interpretado restrictivamente.
De tal modo, decir que no existe (o lo que es lo mismo, que es inoponible a los únicos que pueden pretender su inoponibilidad), es aceptar que no hay ningún hecho que permita la limitación de la obligación asumida por contrato. En concreto, significa transformar la cobertura de responsabilidad civil en una obligación ilimitada.
Y en esa transformación, propiciar el avasallamiento de los propios principios constitucionales que esta postura declara querer rescatar; porque si NINGUNA EXCLUSIÓN ES OPONIBLE, TAMPOCO LA DEL DOLO, y NI SIQUIERA LA DE JUSTIFICACIÓN DEL DAÑO POR HECHOS AJENOS –por caso, el derivado del hecho de terceros por quienes no se debe responder; que en su manifestación más viable, es el originado por ladrones en uso del vehículo asegurado-.
Las víctimas siguen siendo víctimas, con prescindencia de la identidad del dañador. Y con las declaraciones de buena voluntad pueden limpiarse conciencias, pero difícilmente se efectivicen derechos.
b- El supuesto de “no seguro” es el de un riesgo que no integra el contrato. Se trata de un interés retenido, no trasladado, ajeno al pacto entre las partes.
La hipótesis típica del “no seguro” es la franquicia. No es una exclusión al contrato sino un límite a sus regulaciones; el contrato empieza más allá de ella. Por eso, cuando se discute su “oponibilidad” o no, lo que se está discutiendo en realidad es la aceptación del instituto jurídico que representa.
Y en tal discusión, siempre es bueno recordar que en sus orígenes, la franquicia fue un medio para obligar al asegurado a hacerse mínimamente cargo de las consecuencias de su conducta. Exactamente lo mismo que pasa hoy con las sanciones por daños, mal llamadas “daños punitivos”, que algunos jueces son tan reacios a aplicar.
- ¿EBRIEDAD O CULPA GRAVE?
He aquí la otra gran confusión a la que el fallo envía en referencia directa. Y debo decir que estoy de acuerdo con su solución. Veamos: para que se configure la ebriedad, es necesario que el conductor asegurado se niegue al control, o que un índice de 1 gr/l resulte del mismo. Eso surge del mismo texto de la póliza y así será, siempre que aceptemos, en principio, la pertinencia de las exclusiones. Si no partimos de ahí, no hay manera; y toda argumentación es en vano: si decido que Sócrates no existió, no tiene caso discutir los límites de la lógica socrática.
De algo tan simple y tan indiscutible como eso, surgen dos consecuencias necesarias:
- Verificado el índice o eludido el control, la exclusión se configura sin necesidad de ningún otro requisito.
- La culpa grave es otra cosa, otra exclusión, una excepción distinta al deber de responder. Puede verificarse, incluso sin ebriedad (esto es, sin alcanzar el índice ni eludir el control) y aun con un análisis de alcoholemia que arroje resultado negativo. Refiere al comportamiento del conductor, no a su estado.
Resumiendo: conducir en estado de ebriedad es una decisión grave y obviamente reprochable. Pero la exclusión se verifica, siempre que se acepte su pertinencia, aun sin la adopción de un proceder culpable.
Puede que las dos causales de exclusión se den conjuntamente (sería el caso de un ebrio que actúa con grave culpa) pero son causas distintas, concurrentes que deberán ser cada una indubitablemente probadas para prosperar. En el fallo que nos ocupa, la aseguradora sólo alegó la ebriedad y no logró sostener su prueba: el análisis de la Policía Científica arrojó un índice de 1.6 g/l; pero el de la Asesoría Pericial Toxicológica –autoridad profesionalmente más calificada-, concluyó en un insuficiente 0.76 g/l.
¿Cómo puede ser que la misma prueba pericial determine resultados que difieren en más de un 100 %? No es materia de los jueces determinarlo.Las partes tienen sus peritos de control, sus delegados técnicos, y en función de su asesoramiento actúan. Lo cierto es que la aseguradora no pudo lograr la indubitabilidad. Y que ante la duda razonable de la verificación de sus condiciones, la excepción no procede.
- CONCLUSIONES (MÁS O MENOS) SOBRIAS
Voy terminando. Al que me haya acompañado hasta aquí se lo agradezco, sinceramente. Hoy no fue una de las entregas más atrayentes, lo sé. Pero me pareció que era necesario rastrear hacia dónde nos lleva una u otra de las posturas jurídicas que adoptemos. Y el fallo, nuevito, recién horneado, ofrecía una inmejorable posibilidad para eso.
Siguiendo el instinto, me detengo un momento en la idea que no comparto, en la de la inoponibiidad, en la de la impertinencia, en la de la jueza de primera instancia, en la del “pague y repita”. ¿Quién resarcirá a las víctimas de los patrulleros policiales en servicio? ¿Quién a la de los automóviles sin seguro? ¿Cómo exigir un mínimo de razonabilidad a quien tiene un vehículo sin valor de reventa y nada que perder en una hipotética acción de repetición? ¿De verdad creemos que vamos a proteger a las víctimas con estas admirables declaraciones de interés?
En fin: es tarde. Por alguna circunstancia me descubro repetido en el cantito que cada quince días rezo, con inexplicable fe, en el ritual colectivo del Gigante. “Somos locos y borrachos como el Puma y como el Chacho” grito convencido en la popular de Génova, desde hace años, casi décadas, infaltablemente.
Pero por alguna extraña circunstancia, jamás había pensado que, aun cuando eso fuera literal –aunque huelgue aclarar que evidentemente no lo es y sólo se trata de un ritual de devoción a nombres que nada tienen que ver con las condiciones que nuestra admiración colectiva les atribuye– y si, terminado el partido, todos nos subiéramos hipotéticamente a los autos en un real estado de locura y borrachera alucinatoria, las consecuencias de nuestros actos serían trasladables por el contrato de seguros. Eso es, al menos, lo que dicen, sin decirlo, algunos de nuestros doctrinarios de nota. No esta Cámara de Junín. Ni la Corte.
Dr. Osvaldo R. Burgos
Abogado
osvaldo@burgos-abogados.com.ar
Excelente, didáctico y preciso.
Edgardo Amichetti (PAS-Bombal-Santa Fe)
Otra vez la burra al maíz… y van….
¿Cuándo le van a dar al contrato de seguros y a la ley que lo regula, la identidad que tienen?
¿Cuándo van a entender que las compañías de seguros no están para cumplir un fin social (en los términos que se pretende), que entiendo esta destinado al Estado?
Si esto fuera asi, no hay prima que aguante y si pudieramos determinarla, sería impagable. Otra vez se confunde el verdadero rol que tiene el seguro como institución y se ignora una verdad de Perogrullo: el seguro está sustentado sobre unas pocas columnas que no podemos ignorar (base de la tecnica aseguradora). Ignorar estas bases, no hace al contrato sustentable.
Jorge Saiz (PAS)
Estimado Osvaldo,muy interesante tu comentario (como solés hacer habitualmente).
Hay muchas cuestiones en las que tenemos pensamientos diferente.
Así, me parece que:
* El seguro “obligatorio” es para “beneficiar” a la víctima. La víctima al ser un “beneficiario” es un “consumidor” (Art. 1.092 CCCN)
* E fallo “Buffoni” es una de las peores sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
* La Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial modificaron a la Ley de Seguros
* Etc.
Sin perjuicio de ello, te consulto si ¿no te parece que la “exclusión” de “ebriedad” como tantas otras “nuevas Exclusiones de Cobertura”, no serán realmente “Caducidades Convencionales” regidas por el art. 36 de la Ley de Seguros, a las que se les cambió -ilegalmente- su nombre, para que no se le aplique el art. 36 ?
Te mando un fuerte abrazo.
Waldo Sobrino . Abogado