LO QUE PASA Y LO QUE QUEDA: LA SOCIEDAD DAÑADA Y EL DELIRIO DEL JUEZ/LEGISLADOR EN EL NUEVO ESCENARIO JURÍDICO

Cuando entran a fallar… (Nota XIX)

Especial para El Seguro en acción

burgosUna cosa es la autoridad; otra muy distinta es el poder y una tercera es su ejercicio. El ejercicio del poder no es el poder. Y es simplemente eso, la facultad de ejercicio del poder y no el poder en sí, lo que se transfiere mediante el voto en los sistemas democráticos. A veces, la habitualidad en el uso común de ciertos conceptos, termina por confundir y distorsionar su sentido. Pero algunas cosas son irrefutables: el poder pertenece al pueblo y, como tal, es permanente e intransferible; su ejercicio, en cambio, es siempre provisorio y condicional. La autoridad, por último, es la razón de ser de las instituciones en las que, uno y otro, se legitiman. Y sólo a ellas pertenece.

En medio de los innecesarios dislates provocados por una nueva instancia de traspaso del ejercicio del poder en la Argentina, es difícil sustraerse a la estupefacción que provoca el absurdo. Lo que debió ser una ordenada y anodina transición institucional terminó haciendo irrumpir una apasionada disputa de egolatrías, fanatismos encontrados y cuasi místicas interpretaciones del texto legal y de sus vacíos, adecuadas a los intereses ocasionales de los que se van o de los que llegan.

Sin embargo, para cuando la lectura de esta columna esté disponible, semejante desprolijidad habrá pasado a ser simplemente una anécdota más. Vergonzante, en principio; luego ridícula, después patética y, al final, olvidable. Las mezquindades no hacen historia. La historia se hace a través del avance sobre el espacio siempre inconmensurable de la injusticia; y es para eso que el Derecho adecúa continuamente el alcance de sus conceptos.

Cuando la vorágine de lo anecdótico abruma, urge detenerse a repasar y repensar lo importante. El 2015 termina legándonos un nuevo y complejo escenario jurídico; en él, el daño, la responsabilidad, los alcances de la sanción ya no son lo que eran.

Algunas notas a un fallo sobre Derecho Ambiental nos servirán aquí para sentar ciertas precisiones jurídicas necesarias, en el afán de alejarnos de tanta confusión y distorsión de sentido. La idea no puede ser más simple, su ejecución no puede ser más difícil: resistir el extravío de lo que pasa, para concentrarnos en lo que queda.

EL FALLO Y SU ARGUMENTACIÓN

El fallo sobre el que vamos a trabajar hoy es el caratulado “Décima Julia Graciela y Otros c/ Productos de Maiz S.A. (Ingredion Argentina SA) y Otros s/ Daños y Perjuicios”, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín (Buenos Aires), en fecha 19/11/2015 y publicado por el Eldial.com el 9 de diciembre de 2015 (Vale decir: AYER. Un servicio al lector…)

Se trata de un pronunciamiento muy extenso y fundado, cuyo análisis en detalle excedería el espacio del que disponemos aquí. Sin embargo, su lectura nos brinda la posibilidad de reafirmar algunas precisiones básicas. Y no me parece azaroso que tales precisiones sean posibles desde un fallo sobre Derecho Ambiental. Según al menos yo lo considero, ésta es una de las tres incumbencias transdisciplinarias (las otras dos son el Derecho a la Salud y el Derecho del Consumidor) que transforman, en su concurrencia, los principios tradicionales del Derecho Común.

En lo específico del caso particular, la Cámara actuante recepta parcialmente el recurso de la parte demandada. En principio, excluye ciertas obligaciones del plan de remediación al que había sido obligada por la sentencia del tribunal inferior; luego reduce el monto de la sanción punitiva impuesta -que había sido determinada en siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000), en exceso del tope legal-, a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Por último, deja establecidas dos alternativas posibles para el cumplimiento de esa obligación pecuniaria de fuente judicial: el pago íntegro en una única vez o bien, su asunción en treinta y seis (36) cuotas iguales, actualizadas por tasa pasiva.

No obstante -para retomar los términos de la introducción-, lo que aquí me interesa no es hablar de lo que pasa, sino de lo que queda. Más allá de la resolución específica del conflicto que fue llevado a su consideración, los jueces de la Cámara de Junín aportan precisiones conceptuales trascendentes y, en el mismo acto de su pronunciamiento, inauguran una construcción de sentido en la que muy probablemente irán a inscribirse razonamientos futuros.

Como ha sido una constante en todas las entregas de este espacio, lo que aquí interesa no es la orientación de un fallo -es decir, si recepta, o no, la pretensión concreta sometida a resolución de los jueces-, sino el sentido construido con sus argumentos. Y luego, el universo probable de interpretaciones válidas que, a partir del mismo, resultan permitidas, previsibles, legítimas.

En términos futbolísticos se diría, más o menos así: “lo que importa no son los resultados, sino los procesos -en este caso, de razonamiento y argumentación-, en los que tales resultados se sostienen”. O bien, “la nobleza de los recursos utilizados”, como le gusta decir, siempre ampulosamente, al entrenador Marcelo Bielsa y a sus imitadores que, trágicamente, sobreabundan. Fuera de toda ampulosidad vana, podríamos también decirlo en los términos que estamos usando hoy, de una manera mucho más sencilla e incontrastable: los resultados pasan; los argumentos quedan. Y en la firmeza de la construcción de sentido que propongan, se enviarán después a la resolución de cuestiones similares. O no.

LAS PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL Y LA JUSTICIA DE LOS DERECHOS

Una aclaración, antes de empezar: decía que no me parece azaroso que sea en el marco de la resolución de una cuestión sobre Derecho Ambiental, que se hayan fijado precisiones respecto al daño y a los alcances del deber de responder en el nuevo escenario jurídico. Sostengo que más que permitirlo -y pese a algunos excesos místicos que también ya tendremos ocasión de discutir-, la incumbencia lo exige.

El espacio de injusticia es siempre inconmensurable, y el Derecho ha de avanzar sobre las injusticias más obscenas de cada momento histórico, aun cuando en ese avance despeje otras injusticias igualmente obscenas, que habían permanecido ocultas tras ella.

Según reza una máxima de la filosofía política, las sociedades se reconstruyen como se reparan los barcos en ultramar, un tablón a la vez. De la misma forma se construye el sentido de los derechos, avanzando incesantemente sobre el espacio ilimitado y acechante de lo injusto. Si cada avance jurídico destierra una injusticia para exponer otras, la exposición -o al menos, la visibilidad- de esas otras, ha de tomarse como el germen de su destierro.

Pues bien, fueron necesarios siglos de evolución jurídica para que nuestras sociedades pudieran entender el ambiente como un derecho –pensándolo como un bien jurídico a preservar- y, luego, postularan la existencia de un derecho al ambiente, concibiendo obligaciones que no sólo se tienen hacia los contemporáneos –es decir que se extienden en el espacio-, sino también hacia aquellos que nos han precedido y aun hacia quienes están por venir -es decir, que se despliegan en el tiempo-. Una vez reconocidos como tales semejantes derechos y deberes, la sanción a quien los afecta o los incumple –a quien afecta el derecho de todos, incumpliendo su propio deber de cuidado-, deviene como una consecuencia ineludible.

Esto -que en su trascendencia temporal, según queda dicho, puede favorecer ciertas “inspiraciones insostenibles” de los juristas-, era claramente impensable desde los esquemas “puros y duros” de la responsabilidad civil, originados, según sabemos, como un desprendimiento de la primaria responsabilidad penal -que se ocupaba de los cuerpos-, y con el originario fin exclusivo de castigar a quien ataca el patrimonio ajeno.

Más allá de las “inspiraciones” aludidas, el reconocimiento de la trascendencia temporal del Derecho Ambiental afecta a todo el sistema de reparación de los daños, jerarquizando el deber de prevención y difuminando la entidad de los sujetos afectados. Extendiéndose a quienes ya no están y a quienes no están todavía, el deber de no dañar se colectiviza.

En la página inicial del libro “Daños al Proyecto de Vida” (Astrea 2012) ya otras veces citado aquí, intenté explicarlo en los siguientes términos: “por vía de competencias jurídicas transdisciplinarias, que han impregnado de sus principios el Derecho común y que incluso a veces, tienden a sustituirlo (…) los antiguos y otrora inconmovibles principios de la responsabilidad civil están siendo paulatinamente relegados por aspiraciones tales como la reparación integral del daño o el pleno resarcimiento del dañado.” Y luego, apenas en la página siguiente: “tal situación se da, por ejemplo, en la imposición prioritaria de recomponer -por sobre la obligación de indemnizar- fijada por la propia Constitución nacional para todo aquel que se juzgue responsable de un daño ambiental”.

Pues bien, acá estamos ahora, algunos años después. Y no debiéramos sorprendernos de la necesidad de adecuar el uso habitual de nuestros conceptos jurídicos. Por el contrario, debiéramos afirmar en ella, el avance histórico contra los supuestos más obscenos de inequidad y de injusticia. Lo lamentable no es la sustitución paradigmática operada por el nuevo Código Civil y Comercial, sino sus concesiones, sus renuncias, sus resignaciones y sus increíbles errores de redacción.

Para seguir, otra vez, con los términos del título: los hombres y sus motivaciones, pasan; los Códigos y sus renuncias, quedan. Y, “delirios” aparte, hay mucho que trabajar sobre ellas.

EN EL ENVÍO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL DAÑO COLECTIVO, ¿QUIÉN ES EL SUJETO?

Es hora de ir al fallo y abordar su texto. Con muy abundante cita de doctrina y jurisprudencia, los camaristas distinguen clara y correctamente entre dos tipos de daños, según sea que afecten individual o directamente a una persona o que menoscaben o incidan negativamente sobre los bienes colectivos. Hasta ahí, irreprochable.

Pero luego, lamentablemente, se extravían en una cita de Lorenzetti -hoy presidente de la Corte Suprema de Justicia y, a la vez, codificador-, quien sostiene que “el Derecho se ha construido a partir del individuo y por lo tanto es ‘antropocéntrico’, de manera que (en lo que este juez/legislador llamaba ‘paradigma ambiental’) hay que cambiar esa visión, evolucionando hacia concepciones geocéntricas, que tengan por sujeto a la naturaleza”.

Con el perdón del señor Ministro y el mayor de los respetos, digo: si decir “concepciones geocéntricas” es innecesario, pensar a “la naturaleza como sujeto” ya es místico y políticamente correcto, pero inviable: la naturaleza no tiene una esfera de intereses propia ni puede accionar judicialmente en los estrados. A menos que la intención sea, también, alterar el concepto de sujeto, el sujeto negativamente afectado en los daños al ambiente es la sociedad en su sentido más amplio. Es decir, todos nosotros. Ni más ni menos.

El cambio de perspectiva en la apreciación de los daños, receptado por el Tribunal más allá de la cita nada feliz del juez/legislador, es evidente y reconoce algunas manifestaciones insoslayables:

  1. El viejo Código Civil de Vélez, definía al daño en el mismo inicio de su Libro sobre los Actos Ilícitos (en el artículo 068, apenas delimitados los límites de la ilicitud en dos artículos anteriores, diciendo que “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”).
  1. El nuevo Código Civil y Comercial Unificado, por su parte, enuncia su propia definición del daño, ya en la cuarta sección del Título Responsabilidad civil, 29 prescripciones normativas después del inicio en el tratamiento del tema, al decir escuetamente que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

Desde la exigencia de patrimonialidad -atemperada, recién en 1.968, por la reforma de Borda que dio lugar a la generalización del “daño moral”-, a la simple limitación de que el interés afectado no sea textualmente reprobado por la ley, la distancia es enorme. Pero lo es más aún en el abismo expuesto por la diferenciación metodológica.

La premura por definir el daño en el viejo sistema legal respondía al convencimiento de su carácter extraordinario: la ficción de una sociedad estable, alterada esporádicamente por la acción reprochable de quien daña en el curso de un acto ilícito, es el punto de partida para pensar un sistema de responsabilidad civil que, según anticipamos, deriva conceptualmente de la responsabilidad penal (y de allí también la exigencia de pecuniariedad, que definía el “ilícito civil”). Para la perspectiva hoy vigente, en cambio, el daño es una amenaza permanente, propia de las sociedades de interrelación de riesgos en las que vivimos. Y desde ese reconocimiento, debe ser resarcido como un ilícito en sí mismo, salvo muy especiales supuestos de excepción o, claro está, cuando frustre intereses contrarios a la ley, reprobados expresamente por ésta.

Un daño colectivo no afecta directamente el patrimonio de nadie. Pero incide negativamente sobre los intereses, patrimoniales y no patrimoniales, de todos. Si en el viejo esquema no era conceptualmente aceptable -aunque excepcionalmente se intentara hacerlo ingresar, por medio de acrobacias argumentales-, en el nuevo, registra el mismo carácter de interés no reprobado que presenta cualquier daño individual. Por más que el juez/legislador hable de “la naturaleza” como sujeto; en un daño de incidencia colectiva, el sujeto afectado -volvemos a decirlo-, es la sociedad en su conjunto. Y sus posibilidades efectivas de reclamación guardan estricta relación con la consagración del factor objetivo de atribución y con la imposición de sanciones punitivas por daños. Esas son las otras nociones que me interesa tratar aquí.

ATRIBUCIÓN OBJETIVA

Con cita, esta vez, de Pizarro, los jueces dicen que “responsabilidad objetiva significa imputación del daño con abstracción de la idea de culpabilidad, con basamento en este caso, en el riesgo creado y de empresa, que admite eximentes limitadas, las cuales deben orientarse a demostrar la ruptura del nexo causal”. En términos simples: una vez demostrado el daño –sin necesidad de probar la culpa de nadie-, el incumplimiento se presume. Y aquel a quien el daño se atribuye, sólo puede liberarse del deber de responder, demostrando que la atribución es arbitraria o errónea.

Luego, con cita de Caferatta, la Cámara amplía: “en todos los casos de daños ambientales, el factor de atribución de la responsabilidad es siempre objetivo, por cuanto ‘el que contamina paga’, o sea, dicho de otra manera más adecuada a nuestras instituciones: quien crea el ‘riesgo’ al ambiente es el que debe resarcir”. Jurídicamente, esto debería entenderse así: la causalidad es un antecedente del factor de atribución y no un presupuesto autónomo del deber de responder. Para atribuirle un daño a alguien, es necesario que “ese alguien” lo haya causado. Y, luego, quien no pueda demostrar la falsedad o el error de esa atribución, o la presencia de alguno de los muy limitados supuestos eximentes, que justifican la causación del daño, deberá responder por las consecuencias de su conducta.

LA SANCIÓN PUNITIVA Y SU DESTINO

Después de sentar el principio de la objetividad y excluir una de las obligaciones impuestas a los demandados por el deber de recomposición, la sentencia reduce el monto de la sanción punitiva, al tope legal, y ofrece a los condenados, dos formas distintas de cumplir con ella. Más allá de eso, lo interesante es el destino de la sanción, que no varía: como resultado de su comportamiento objetiva y jurídicamente reprochable, Ingredion Argentina SA deberá aportar al Municipio de Chacabuco la suma por la que ha sido condenada. Y la misma tendrá el destino de “satisfacer a las Salas de Primeros Auxilios barriales de los insumos e instrumentos básicos de funcionamiento”.

De manera acertada, el Tribunal encuentra la justificación de la sanción punitiva en la “injustificada desconsideración hacia el ambiente y los pobladores de Chacabuco por parte de la demandada”. Precisamente, lo que mal se conoce en la doctrina como “daños punitivos” y que el Estatuto de Defensa del Consumidor recepta como “multa civil”, supone justamente eso: la actitud desaprensiva de quien daña sistemáticamente, desinteresándose de las consecuencias negativas de su conducta o la actitud calculadora de quien incurre en lo que se ha llamado “incumplimiento eficiente”. Es decir, aquel que incumple el deber primario y común de no dañar, luego de un cálculo de costo-beneficios en el que la consideración de una eventual indemnización resultara menos gravosa que la prevención del daño.

A fin de desalentar semejante cálculo -o de disuadir tal grado de indiferencia-, es que se recepta la posibilidad de una multa civil. A este respecto, el Tribunal participa de la teoría que sostiene que el destino de la multa civil depende de la discrecionalidad judicial: entiende que su fijación en favor del actor conllevaría un enriquecimiento ilícito, en cuanto él se beneficiaría patrimonialmente, de forma individual, por un daño que sufrimos todos. La pregunta del millón (en este caso de los cinco millones) es ¿quién controla la imputación de los fondos?

FINAL: EL DESTINO DE LOS MILLONES, LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA METÁFORA

Algo queda bien claro: la Municipalidad de Chacabuco, en cuanto tal, no es la beneficiaria de la multa civil, sino su administradora. El destino de los $ 5.000.000 no es discrecional, ni está supeditado a sus prioridades políticas. Ya lo dijimos más de una vez: en un supuesto de daño colectivo, más allá de lo que haya escrito alguna vez Lorenzetti, el sujeto no es “la naturaleza” sino la sociedad que ha sido agraviada por su menoscabo.

A veces los juristas cedemos a la tentación del delirio místico. Hablar de “derecho geocéntrico” y considerar al suelo o al agua como sujetos, tiene exactamente la misma lógica que pensar a los accidentes de tránsito como una suerte de “derecho vehicular” y tener por sujetos a los automóviles embestidos. Las frases ingeniosas pasan, los daños quedan.

La conclusión es irrefutable: en el caso, la sociedad que ha sido dañada, a partir del menoscabo irredimible de su ambiente deberá, en su conjunto, exigirles a sus representantes la rendición de cuentas que acredite que los fondos recibidos fueron destinados exclusivamente al fin judicialmente determinado. Y, para ello, los jueces también deberán involucrarse activamente en ese control. Nada más simple, nada más difícil: seguramente una metáfora perfecta de estos confusos días. De estos días anecdóticos y delirantes que pasarán, como todos.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

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www.derechodelseguro.com.ar

 

 

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One Thought to “LO QUE PASA Y LO QUE QUEDA: LA SOCIEDAD DAÑADA Y EL DELIRIO DEL JUEZ/LEGISLADOR EN EL NUEVO ESCENARIO JURÍDICO”

  1. Interesante caso sobre el riesgo ambiental y la profundidad filosófica que presenta.
    No se menciona la existencia de póliza. De existir la misma, solamente se hubiera conmovido la afectación al suelo.
    De encontrarse cubierto el riesgo por una póliza de Responsabilidad Civil (carencia en el concepto de la Ley Ambiental), la misma respondería en todos los aspectos.
    Víctor Fratta (Consultor en seguros)

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