SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: ¿ACCIÓN DIRECTA O CITACIÓN EN GARANTÍA?
Especial para “El Seguro en acción”
Inicialmente quisiera expresar mi respetuosa consideración personal, profesional y académica para con el amigo Norberto Pantanali, autor de una nota en esta revista digital sobre el mismo tema del rubro, y por tanto aclarar que la presente no tiende polemizar con sus más que muy bien fundados argumentos, sino tan sólo exponer otra idea, otra visión de las cosas.
Tal vez una forma conveniente de exhibir esa visión distinta que proponemos, podría ser el transcribir el artículo 76 de la ley 50/1980 del Reino de España sobre el contrato de seguro: “….El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso en que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido…”
Por otra parte entiendo que resulta interesante exponer en qué estado se encuentra la evolución normativa de la Unión Europea sobre la materia, y así podemos leer: “…Ai sensi del combinato disposto dell’articolo 11, paragrafo 2 e dell’articolo 9, paragrafo 1, lettera b), del regolamento (CE) n. 44/2001 del Consiglio, del 22 dicembre 2000, concernente la competenza giurisdizionale, il riconoscimento e l’esecuzione delle decisioni in materia civile e commerciale (1),la parte lesa può citare in giudizio l’assicuratore della responsabilità civile nello Stato membro in cui è domiciliata. Gli Stati membri provvedono affinché le persone lese a seguito di un sinistro causato da un veicolo assicurato ai sensi dell’articolo 3 possano avvalersi di un dirittgo di azione diretta nei confronti dell’impresa che assicura la responsabilità civile della persona responsabile del sinistro…”.
También es destacable mencionar la actual legislación italiana a partir del Decreto Legislativo del 7 settembre 2005, n.209 Codice delle assicurazioni private. Titolo XII Norme relative al contratti di assicuraziones , que por cierto supera y complementa al añoso régimen del art. 1917 del Codice Civile del 16 de marzo de 1942, y que en la legislación especial para el seguro por daños de la circulación establece:“…Art. 144.Azione diretta del danneggiato 1. Il danneggiato per sinistro causato dalla circolazione di un veicolo o di un natante, per i quali vi e’ obbligo di assicurazione, ha azione diretta per il risarcimento del danno nei confronti dell’impresa di assicurazione del responsabile civile, entro i limiti delle somme per le quali e’ stata stipulata l’assicurazione. ….”
Las últimas reformas legislativas sobre el contrato de seguro, nos exhiben algunos casos paradigmáticos. Así por ejemplo, entre otras tantas, tenemos la ley mexicana reformada en el año 2002: “….Artículo 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se trasmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio…”
Y concluyendo esta prelusión, nos permitimos recordar lo que fuera el anteproyecto de ley de seguro que elaborase Isaac Halperin: “…Art. 121. — El damnificado puede hacer valer su crédito sobre la suma asegurada y sus accesorios con exclusión de cualquier otro acreedor del asegurado, aun en caso de quiebra o de concurso civil. El damnificado tiene una acción directa contra el asegurador responsable, que puede ejercer ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, para cuyo ejercicio debe citar al juicio también al responsable civil. El asegurador no puede oponer al damnificado ninguna defensa nacida del contrato o de la ley, anterior o posterior al hecho del que nace la responsabilidad, aun cuando se refiera a reticencia o falsas declaraciones del asegurado, o a la falta de pago de la prima, o a la quiebra o concurso del asegurado, sin perjuicio de su derecho contra el asegurado. Se aplica a esta acción directa la prescripción del art. 4037, cód. civil….”i
Sin duda que esta cuestión de la acción directa tiene una larga historia y debateii, por lo cual considero que primero debemos distinguir entre la acción directa autónoma, de aquella otra que no está en discusión y surge del primer párrafo del art. 118 del régimen legal del seguro (Libro II, Titulo VI del Código de Comercio)iii.
Dentro del marco del anterior Proyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio, sus autores plantearon una modificación del artículo 118 de la Ley de Seguros, habilitando la posibilidad de tal acción autónoma contra la aseguradora y estableciendo un mecanismo de reclamo tendiente a estimular el “pronto pago” por parte de la compañía. Si bien la modificación proyectada recibió importantes críticas en sus aspectos técnicos, de parte de la doctrina especializada y del mercado asegurador, se entendió que el objetivo planteado en cuanto a habilitar la acción directa era útil y valioso, en cuanto simplifica y agiliza el procedimiento de reclamo indemnizatorio de las víctimas de un hecho ilícitoiv.
Entonces nos vamos a referir a la acción directa autónoma en contraposición de la citación en garantía, la primera una acción de fondo, la otra una disposición procesal, pero siempre partiendo del reconocimiento de aquel principio del art. 1067 del Código Civil, según el cual no hay acto ilícito punible para los efectos del código si no se hubiera causado un daño y que centró durante años la materia de la responsabilidad civil en el dañador,cuyo patrimonio había que afectar para sancionarlo en la medida del daño causado, ha sido superado por el actual derecho de daños que centra todo el régimen en la víctima damnificada, cuyos daños deben ser reparados y que debe ser indemnizada.
De no reconocerse y aceptarse este cambio de paradigma central y que tiene su amplia acogida en el último proyecto de Código Civil y Comercial (con media sanción de senadores), no se entenderá la vetustez y falta de vigencia del concepto unidimensional del seguro de responsabilidad civil como única y exclusivamente manteniendo indemne el patrimonio del asegurado, para atender al moderno concepto bidimensional de estos seguros patrimoniales en los que se repara los daños sufridos por la víctima indemnizando a la misma en la medida del seguro, para así cumplir el débito contractual del asegurador de mantener indemne el patrimonio del obligado por su carácter de dañadorv.
La demonizada “acción directa”, no es otra cosa que el reconocimiento que el damnificado reclamante está ejerciendo directamente el derecho que tiene el asegurado contra la aseguradora, no un derecho propio. Ciertamente la acción directa es una superación de la acción subrogatoria por la cual el acreedor acciona contra el deudor de su deudor, pero en beneficio de la masa de acreedores y no en defensa de sus propio e individual interés, en tanto en la acción directa el acreedor acciona contra el deudor de su deudor para beneficio propio, por eso resulta una acción excepcional y solo aceptable en los casos y cuando expresamente la ley lo establece.
También entendemos que para desarrollar una idea sobre un tema, como el que nos ocupa, resulta esencial delimitar previamente el concepto en cuestión, de lo contrario no superamos un planteo sobre títulos que nos presenta la llamada “acción directa autónoma”.
Entonces ¿Qué es una acción directa autónoma en materia aseguradora?, y en nuestro caso entendemos que es aquella en virtud a la cual: “El damnificado por un hecho ilícito puede demandar la reparación de los daños y perjuicios, accionando de manera directa y exclusivamente contra el asegurador del dañador, sin necesidad de traer a juicio al causante de tales daños, en cuyo caso se somete a los limites de la suma asegurada y vigencia del contrato de seguro.
Dicha acción deberá entablarse ante los Tribunales del domicilio sede del asegurador o de sus sucursales para los contratos de seguros celebrados en ellas
Por su parte el asegurador puede traer a ese juicio a su asegurado, cuando lo entienda conveniente o que existen intereses contrapuestos con el mismo.
En todos los casos el asegurador podrá oponer válidamente todas las defensas que pudiera esgrimir su asegurado contra el reclamante, los límites y franquicias establecidas en el contrato de seguro y las que tuviera contra su asegurado nacidas con anterioridad a la ocurrencia del hecho ilícito”
De tal manera quedan en claro los siguientes términos de la denotación:
- El damnificado puede optar entre la acción directa autónoma contra el asegurador del dañador, o bien demandar a este último y también a su aseguradorvi
El damnificado que optase por la acción directa autónoma se somete a al límite de la suma asegurada y al límite de la vigencia del contrato de seguro, de manera que renuncia a cualquier otra indemnización o suma que exceda dichos límites.
- El asegurador demandado, puede traer a ese mismo juicio a su asegurado cuando lo entienda conveniente o que existen intereses contrapuestos con él.vii
- El asegurador siempre podrá oponer todas las defensas que tenga su asegurado contra el reclamante.
El asegurador puede oponer al tercero las defensas que tenga contra el asegurado nacida antes de la ocurrencia del hecho ilícito.
Concluyendo este breve análisis de la cuestión, quisiera plantear las ventajas e inconvenientes de la acción directa autónoma delimitada en la forma que lo hiciéramos anteriormente.
Ventajas:
- Simplifica el sistema administrativo legal de la aseguradora al establecer la competencia territorial judicial ante la cual deben llevarse a cabo estas acciones directas.
Si se complementa esta disposición con un sistema procesal que imponga a los letrados asistentes del reclamante damnificado, hacer saber a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la promoción de la acción respectiva (fuera directa autónoma o no), se superarían algunas corruptelas contables de no muy serias aseguradoras que aún hoy continúan disimulando u ocultando estos pasivos distorsionando las informaciones de balance.
- Sin alterar los básicos principios técnicos del seguro de responsabilidad civil (ya aclaramos que la acción directa lo único que hace es reconocer al damnificado reclamante la acción del derecho que tiene el asegurado contra su asegurador), presenta mayores ventajas técnicas para el cálculo de las tarifa, la constitución de reservas, índices más bajos de IBNR, y menores costos de reaseguroviii.
- Este sistema no interfiere en la posibilidad que tiene actualmente el damnificado para reclamar administrativamente en forma directa a la aseguradora, y de ésta en satisfacer esa reclamación de manera directa sin necesidad de obtener la conformidad del asegurado.
- Da mayor celeridad procesal, evitando largos procesos en los cuales el actor reclamante pierde importante tiempo tratando de notificar la demanda al dañador asegurado, cuyo domicilio real no resulta habido en base a datos obrante en bases públicas.
- Da mayor celeridad y simplicidad procesal evitando la notificación y traer al juicio a varios responsables indirectos y dañadores, sumando tiempos procesales y fojas innecesarias
- Se evitan las posibles colusiones entre el damnificado y el dañador, en la cual este último acuerda que el damnificado primero cite en garantía, y luego al asegurado dañador que habrá de omitir requerir la asistencia de la aseguradora, y responder la demanda quedando sin responder la misma, conllevando un reconocimiento de los hechos y reclamaciones efectuadas.
- También se evitan colusiones en la producción de la prueba confesional, en las cuales el asegurado dañador reconoce hechos que omitió así hacerlo al denunciar la ocurrencia del hecho ilícito.
- En cumplimiento de las normas arancelarias provincialesix, la actuación de letrados en el responde la demanda representando al dañador asegurado y de los letrados por el responde de la citación en garantía, devenga derechos al cobro de honorarios superiores por la doble actuación.
- Se superan las objeciones legales y constitucionales a la imposición, para que el asegurado demandado tenga que nombrar y apoderar a los abogados que designe el asegurador, como también si el asegurado demandado designa abogados de su confianza que realizan una tarea procesal útil e idónea, reclamando luego a la aseguradora del dañador el pago de sus honorarios. También se supera la cuestión sobre la obligación del asegurado demandado de satisfacer los honorarios de los letrados que le impuso el asegurador cuando este resulta liquidado forzosamente.
Se supera la posible objeción constitucional al establecimiento de normas procesales (citación en garantía) en una legislación de fondo, avasallando las autonomías procesales provinciales.
- La acción directa autónoma no altera la actual y perniciosa (por no calificar más severamente) aplicación procesal de aquellas medidas cautelares contra las aseguradoras, a partir de la existencia de una sentencia de primera instancia que no está firme o bien respecto de aquellas medidas autosatisfactivas, anticipatorias, sobre todo en materia de lesionados menores de edad que pueden invocar en su favor el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales en el tema.
- En materia doctrinaria, se supera definitivamente que en este tema nuestra actual normativa del contrato de seguro se ha fundado en leyes de países con sistemas políticos unitarios, que no distinguen entre normas de fondo y procesales para delimitar la incompetencia constitucional nacional para dictar disposiciones procesales. También debemos destacar que las fuentes de nuestra actual normativa de seguros, son de más de sesenta y ochenta años de antigüedad y de legislaciones que hace tiempo se han visto modificadas y actualizadas.
Inconvenientes
Sin perjuicio de los sólidos y destacables argumentos de los autores que, como Pantanali, se oponen a una modificación del régimen actual del seguro de responsabilidad civil y la introducción normativa de la acción directa, encontramos como fundamental inconveniente, la extrema e innecesaria dispersión interpretativa judicial con fallos que violentan toda razonabilidad con neologismos jurídicos como “inoponibilidad”, “ función solidarista del derecho”, “ fin social del seguro”x, para pretender imprudentemente obligar y condenar a un asegurador, más allá de los límites establecidos en la ley y en el contrato de seguro.
Dr. Carlos Alberto Schiavo
Abogado
carlos@estudioks.com.ar
Notas:
i Ver Halperin, Isaac, La acción directa de la víctima contra el asegurador del responsable civil del daño. Ed. Del autor, Buenos Aires, 1940; Calzada Conde, María Ángeles, El Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil, Editorial Montecorvo S.A., , Madrid 1983, en especial Capítulo decimotercero: “ La posición jurídica del tercero perjudicado en el SRC la consagración legal de la denominada acción directa”; Spota Alberto G El seguro de responsabilidad y la acción directa del damnificado Rev. J.A. 1955-1-291; Morandi, Juan Carlos Félix El seguro de responsabilidad civil y la acción directa de la víctima, Rev. J.A. 1971 p. 690 secc. Doctrina; Acuña Anzorena, ArturoAcción directa de la víctima de un accidente o sus herederos contra el asegurador del responsable Rev. J.A. 53-531; Zavala Rodriguez, Carlos Análisis de algunos aspectos de la ley de seguros, Rev. J.A. 168-III-748, Llambias, JorgeLa acción directa en general y su aplicación al seguro de responsabilidad civil, Rev. J.A, secc doctrina 1967-II-41; Borda Guillermo, Manual de obligaciones, Ed. Perrot Buenos Aires, 1970, p.541
ii Viterbo, CamiloEl Seguro de la Responsabilidad civil, Ed. Depalma 1944, Cap. Undécimo, “ La acción del tercero contra el asegurado”
iii El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios , lo que nos remite al art. 3875 del código civil, ya que conforme nos indicase Nicolás Barbato, ninguna persona podría tener un privilegio sin gozar de un derecho al que se refiera ese privilegio.
iv Zapiola Guerrico, La acción directa del damnificado contra la aseguradora del responsable Suplemento Derecho de Seguros, Rev. El Derecho, 7/11/2001
v El ordenamiento legal argentino, acuerda expresamente acciones directas, en los siguientes casos:
a) el sublocatario contra el locador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario (art.1589 C.Civil).
b) el arrendador originario contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultante de la sublocación (art.1592 C.Civil).
c) los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, contra el dueño de ella, hasta la cantidad que este adeuda al empresario (art.1645 C.Civil); comprendiendo también a los subcontratistas y profesionales (ingenieros, arquitectos,etc.) contratados por el empresario.
d) en caso de sustitución de mandato, el mandante contra el sustituído, pero sólo en razón de las obligaciones que este hubiese contraído por la sustitución y recíprocamente, el sustituído contra el mandante por la ejecución del mandato (art.1926, C.Civil).
e) mientras no medie ratificación de la gestión de negocios, los terceros podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor (art.2305 C.Civil).
f) el dueño de los materiales pordrá exigir al dueño del terreno la indemnización que hubiere de pagar al dueño de la obra (art.2591 C.Civil).
g) el reivindicante tendrá acción directa contra el nuevo poseedor o acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación (art.2779 C.Civil).
h) el acreedor hipotecario tiene derecho a todos los accesorios del inmueble mientras están unidos al principal, a todas las mejoras sobrevivientes, incluso las introducidas por terceros, tales como el aparcero, el locatario o la persona a quién se había prometido en venta el inmueble, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío, a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios, antes que ingresen al patrimonio del deudor (CCiv.,2ª. 15-abr-941,JA.74-315) y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble (art.3110 C.Civil).
i) los abogados, en caso de que la parte condenada en costas no abonare sus honorarios, podrán reclamar los mismos al cliente, éste deberá abonarlos dentro de los treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro tramitará por la vía de ejecución de sentencia (arts.49 y 50 de la Ley 21.839).
vi En esta materia es importante destacar cuestiones prácticas y recordar la lamentable historia de los recientes años en el mercado asegurador y preguntarse ¿en que situación hubiera quedado un reclamante que hubiera ejercido una acción directa autónoma contra el asegurador, sin traer a juicio a un dañador solvente, si luego resulta liquidado forzosamente el asegurador?
vii Recurriendo nuevamente a argumentos fácticos nos cabe hacer referencia al bajo porcentaje de juicios en que el asegurador tiene intereses contrapuestos contra su asegurado, y que la mayoría de las veces le resulta indiferente ser quien deba contestar la demanda (actualmente bajo la institución de la citación en garantía) y luego con los mismos letrados contestar la demanda (o adherir en todos sus términos a lo ya hecho a responder la citación en garantía) promovida contra su asegurado.
viii Muchos hemos tenido que atender algún caso en defensa de una aseguradora a la que se cita en garantía luego de muchos años de ocurrido el hecho ilícito por las dificultades y tiempos que demandaron lograr traer a juicio al dañador asegurado, otras veces se contestó la citación en garantía y se notificó al reasegurador (en contratos no proporcionales) ese siniestro, prolongando durante muchos años los pagos al reasegurador simplemente porque no prospera el proceso judicial hasta tanto se logre notificar y traer a juicio al dañador asegurado (sin perjuicio que el asegurador deba sufrir la aplicación de alguna cláusula sunset del reaseguro).
ix Hemos aclarado “provinciales” porque la actual ley arancelaria de la Ciudad de Buenos Aires, luego de la reforma Cavallo permitió acuerdos privados de honorarios por debajo de los mínimos de ley.
x Conceptos todos estos que hemos tenido oportunidad de analizar críticamente conjuntamente con Mario Castro Sammartino en La franquicia en el seguro de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros Revista La Ley, Año LXX nro. 173 y de mi autoría en Reafirmación de la naturaleza jurídica contractual del seguro (análisis crítico frente a las actuales tendencias que intentan considerarlo actividad especial de empresa o administración de fondos ajenos-.mutualidad de seguros) Revista El Derecho, Separata Derecho de Seguros, nro. 11615 año XLIV