UN NUEVO AVANCE DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIA DE ACCIONES “DE CLASE” ENTABLADAS POR LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

facalEspecial para El Seguro en acción

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de dictar otro pronunciamiento trascendente en materia de legitimación de las Asociaciones de Consumidores en las llamadas “acciones de clase” o “acciones colectivas”1.

Llamaremos así a los juicios entablados por una entidad que asume una representación colectiva y que demanda a un proveedor de bienes o servicios (en este caso a un asegurador), reclamando el cese, la reparación o la sanción civil, de una conducta que se entiende abusiva o lesiva a los intereses de los adquirentes pasados o futuros del bien o servicio en cuestión.

En el caso que habremos de comentar se reclama a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuando un asegurador debe abonar la pérdida total del bien asegurado y no ha cobrado aún la totalidad de la prima, suele descontar de la prestación a su cargo las cuotas del seguro que aún no han vencido. Ciertamente que tiene derecho a ello porque la prima corresponde a todo el período del seguro, y si el bien asegurado se pierde por la ocurrencia de un siniestro, el asegurador tiene derecho a cobrar todo el precio de su cobertura y no puede verse perjudicado por la circunstancia de haber financiado el pago de la prima pactada. Pero, en la práctica aseguradora se suelde debitar, del monto a abonar al asegurado, el saldo pendiente de cobro de las primas, sin descontar el cargo financiero por el período que no habrá de financiarse puesto que se adelanta la percepción. La Asociación de Consumidores actora pide a la justicia que cese tal práctica y que se devuelva a los asegurados, que sean personas físicas, y que hayan sufrido ese descuento, el rembolso de lo que consideran que ha sido injustamente deducido. Como además entienden que se trata una práctica dolosa, es decir, efectuada deliberadamente y con intención del asegurador de beneficiarse indebidamente a costa de los asegurados, que no alcanzan a comprender que son objeto de una injusta exacción, piden que se condene a la aseguradora a pagar un multa que se denomina “daño punitivo”, prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240).

El planteo no llegó a ser resuelto por los tribunales, pero la Excma. Cámara en lo Comercial, Sala A, sin entrar a considerar la discusión de fondo, había considerado que la Asociación de Consumidores no estaba legitimada para efectuar este tipo de reclamos. Entendió que la acción corresponde que sea ejercida por cada afectado, y que la Asociación actora no podría arrogarse la representación conjunta de los eventuales afectados.

Si bien la Corte Suprema ya se había pronunciado en un importante precedente, el caso “Halabi”2, que fijó los requisitos para permitir que uno reclame en nombre de otros muchos sujetos a situaciones idénticas, la Sala A de la Excma. Cámara Comercial consideró que en este caso no correspondía abrir el reclamo “de clase”. Para arribar a esta conclusión señaló que las situaciones que se atacaban y daban origen al reclamo no eran “homogéneas”, ya que se habían originado en contrataciones de seguros de distintas características, que habían registrado diferente tipo de siniestros, afectando a personas individuales sin conexión entre sí, y por montos muy diversos. Por lo tanto, concluyó el Tribunal de Segunda Instancia, cada afectado tendría que iniciar demanda por separado, plantear individualmente su caso y demostrar la sinrazón del accionar de la aseguradora en cuestión.

La Corte Suprema, por el contrario, sostuvo que en este caso correspondía abrir la acción colectiva intentada. Para ello señaló:

  1. Que se discutía un hecho único (la práctica de un asegurador de no diferenciar capital de intereses al momento de hacer las deducciones de la prima pendiente de cobro cuando afrontaba el pago de una pérdida total), que era susceptible de afectar a una pluralidad de sujetos (asegurados).
  2. Que la Asociación de consumidores actora, alegaba que se trataba de una práctica sistemática que afectaba a un conjunto de personas aseguradas.
  3. Que las anteriores circunstancias sumadas permitían tener por cierta la existencia de un hecho que afecta a varios individuos (“causa fáctica común”), consistente en una conducta del asegurador demandado que afectó y afectará a un número indeterminado de personas individuales, en el pasado y en el futuro.

La Corte señaló que, si bien es verdad, como apuntó la Cámara, que los seguros podían ser diferentes y los montos involucrados muy alejados unos de otros, estas circunstancias debieran contar en el momento de que se ordene el pago resultante de la decisión, a cada afectado, pero que podía resolverse el caso con abstracción del dinero involucrado, y generarse una doctrina judicial que fuere aplicable a todos los casos similares.

El Tribunal Supremo valora especialmente que si se dispusiere que cada afectado tuviere que hacer el reclamo individualmente, los costos de afrontar una acción judicial podrían no verse justificados por el escaso monto a reclamar. En estas situaciones, concluye, la vía más idónea para hacer cesar la conducta inapropiada del “proveedor”, no es otra que la acción colectiva.

Manda que el juzgado que seguirá a cargo de la causa, identifique a los grupos de asegurados que pudieron verse afectados y los notifique de la existencia de la misma, de manera que cada persona pueda adherir o no a la acción intentada.

Como la Asociación de consumidores que inició la acción también reclamó contra otras varias aseguradoras, además de la que fue demandada en este particular expediente, instruye a tribunales que tramitan pleitos donde se discute el mismo problema, que se coordinen para evitar sentencias contradictorias. Por otro lado, ordena a la actora que al iniciar acciones de clase, informe las demás iniciadas dónde efectúa un planteo idéntico.

Esta sentencia de la Corte es una nueva profundización en la doctrina que el Tribunal había elaborado en el precedente “Halabi” y luego ahondado y retomado en el caso “Padec c/ Swiss Medical”, donde se discutió si la actora, otra Asociación de consumidores podía o no discutir la procedencia de ciertas cláusulas que consideraba abusivas en los contratos de “medicina prepaga” y los aumentos dispuestos en las cuotas de esa cobertura.

Allí la Corte explicó que:

  1. Existen tres clases de derechos:
  1. los individuales, que sólo dan lugar a la acción individual del afectado contra quien intenta desconocer o restringir ese derecho;

ii. los derechos de incidencia colectiva, que son los que recaen sobre los bienes colectivos (por ej. el medio ambiente); y

iii. los derechos de incidencia (impacto) colectiva, que afectan derechos individuales homogéneos.

  1. En estos últimos no hay afectación a un bien colectivo. Hay impacto en derechos individuales, perfectamente divisibles. Pero estos múltiples derechos individuales y homogéneos (o sea de similares características) se ven afectados por una misma conducta, que podrá ser única o repetida (lo que se denomina “causa fáctica homogénea”). Si bien el impacto en María o en Raúl, podrá ser mayor o menor en términos económicos, ambos necesitarían probar el mismo hecho y por el mismo agente, para lograr la reparación de los daños sufridos. Por esto es que la Corte considera que es posible, y deseable, que esta prueba se produzca en un solo juicio, y que las conclusiones se extiendan a todos los afectados, sin perjuicio que, en cada caso, habrá que establecer cuánto fue el daño sufrido. La Corte dijo que las Asociaciones de consumidores pueden accionar para probar que hay un “hecho común que afecta los derechos de varios”.
  2. El objetivo de estos juicios debe consistir en probar el hecho común y en la prueba de los efectos que ese “hecho común”produce, no en el quantum del perjuicio concreto resultante en cada caso individual.
  3. El tercer requisito para admitir las acciones colectivas es que el perjuicio individualmente considerado no justifique la promoción de acciones individuales. Por ejemplo, la pesificación de las rentas vitalicias vendidas en dólares respondió a una sola “causa fáctica homogénea”, que afectó de manera diversa a todos los derecho habientes y jubilados que escogieron esa forma de percepción de sus haberes previsionales. Sin embargo, como la diferencia resultante en perjuicio de cada rentista justifica la promoción de acciones individuales, según la doctrina de la Corte, el pedido de inconstitucionalidad de esa conducta masiva e idéntica de las diferentes compañías de seguro de retiro no podría resolverse a través de una acción colectiva. Cada afectado deberá interponer la demanda respectiva.
  4. La Constitución de 1994, en sus artículos 42 y 43, amplió el espectro de quienes pueden reclamar en defensa de los derechos de los consumidores. Hasta allí cada uno tenía derecho a pedir la intervención de los tribunales si consideraba que se había desconocido o atropellado un derecho propio, de carácter individual. Pero la nueva Constitución habilita a la Asociaciones de consumidores, creadas y registradas conforme a la ley, a reclamar cuando se encuentra entredicho un derecho que afecta a “la competencia, al usuario o al consumidor” (art. 43, segundo párrafo CN).
  5. Que cuando hablamos de los derechos económicos de un grupo de consumidores, es obvio que cada uno se verá afectado de manera distinta, motivo por el cual no es ese criterio el que debe primar a la hora de habilitar la posibilidad de hacer el reclamo. La ley de defensa del consumidor ya dice que, en este tipo de acciones, la sentencia que “que haga lugar a la pretensión” (pero no en el caso que se rechace), hará cosa juzgada contra el demandado y contra los consumidores que, antes de que se dicte, no manifiesten su voluntad de quedar al margen del pronunciamiento.

 

Como conclusión podemos afirmar que, es claro que los aseguradores, como comercializadores masivos de coberturas que adquieren individuos, en contratos no igualitarios (o paritarios), sino predispuestos, están sujetos a la observancia de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor y que, por ende, los contratos o sus conductas y prácticas, pueden ser cuestionados a la luz de las normas protectorias de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor, y no solamente de las leyes 17.418, 20.091 o 22.400.

Esto no significa que, como bien recordó la misma Corte en el caso “Buffoni”3, las normas específicas deban quedar de lado o que las cláusulas del contrato de seguros no sean oponibles a terceros que no fueron parte en su celebración, y aunque esos terceros se beneficien de su existencia (como en el caso del damnificado en el seguro de responsabilidad civil).

La conducta o los contratos celebrados por un asegurador pueden ser observados o cuestionados judicialmente, no sólo por los afectados, sino también por entidades de defensa de los consumidores, en acciones colectivas.

Dr. Carlos J. M. Facal

Facal, Martin & Asociados – Abogados

Abogado – Socio

www.facalmartin.com.ar

Nota del editor:

Aquí puede ser consultado el fallo completo

1 CSJN, 24-06-2014. C. 519, XLVIII. “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”.

 

2 CSJN, 24/02/2009. H. 270. XLII. “Halabi, Ernesto c/ P. E.N. Ley 25.873”

 

3 CSJN, 08-04-2014. B. 915. XLVII. “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”.

 

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