RESOL-2023-534-APN-SSN#MEC Fecha: 16/11/2023

Visto el EX-2017-24167223-APN-GA#SSN…Y CONSIDERANDO… LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del punto 23.6. inciso a. 1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el que obra en el IF-2023-137045772-APN-GTYN#SSN de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La cobertura básica de la póliza del Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados será la “Responsabilidad Civil Obligatorio hacia Terceros Transportados y no Transportados” exigida por la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 con la correspondiente vigencia anual (Apartado A).

ARTÍCULO 3°.- Previo a la celebración del contrato de seguro, las entidades aseguradoras deberán exigir el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

ARTÍCULO 4°.- Las coberturas voluntarias (Apartado B – Responsabilidad Civil Voluntario, Daños, Incendio y Robo o Hurto) se otorgarán mediante endoso a la póliza básica del “Seguro Responsabilidad Civil Obligatorio hacia Terceros Transportados y no Transportados”, pudiendo ser su vigencia inferior al año (mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual) con renovación automática hasta la finalización de la vigencia de la póliza.

ARTÍCULO 5°.- Cuando se otorguen coberturas accesorias voluntarias de Daños y/o Incendio y/o Robo o Hurto, la entidad aseguradora indefectiblemente deberá otorgar también la cobertura de “Responsabilidad Civil – Seguro Voluntario”.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se incluya en la Póliza una Cláusula que cuente con una “Advertencia al Asegurado” el texto de la misma se deberá consignar en las Condiciones Particulares (Frente de Póliza) sin perjuicio de formar parte de la Condición Contractual pertinente. Asimismo, deberán incluirse en todas las pólizas las Condiciones y Cláusulas que en el Anexo I se indique “de emisión obligatoria”.

ARTÍCULO 7°.- Cuando en las Condiciones Particulares (Frente de Póliza) se expresen montos, porcentajes o advertencias al asegurado, deberán hacer referencia a la cláusula en cuestión respetando la codificación y numeración correspondiente.

ARTÍCULO 8°.- En caso de que el contrato sea pactado en moneda extranjera, la entidad deberá únicamente incorporar en las Condiciones Particulares (Frente de Póliza) y en el texto de la póliza a brindar al asegurado, alguna de las tres modalidades de la Cláusula 19 contempladas en el “Apartado A” del Anexo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Las entidades autorizadas a operar en el Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados no podrán emitir pólizas con una anticipación mayor a los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 10.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, las aseguradoras deberán entregar al asegurado un comprobante que contenga los siguientes datos: SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR CONFORME DECRETO 1.716/08 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363)

Póliza N° 

Endoso N° 

Razón social, domicilio y teléfono de la Aseguradora

Vigencia de Cobertura:

Desde las 12 horas del día…. /…. /….

Hasta las 12 horas del día…. /…. /….

Datos del vehículo asegurado:

Tipo

Marca

Dominio

Motor N° 

Chasis N° 

NOTA: La posesión de este comprobante obligatorio será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Conforme el artículo 2° de la Disposición Nº 70/2009 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la Autoridad de Constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.

Firma y aclaración de la persona facultada a tal fin por la aseguradora.

ARTÍCULO 11.- El comprobante del seguro obligatorio automotor en formato digital autorizado por Resolución RESOL-2019-517-APN-SSN#MHA poseerá a todos los efectos la misma validez que el comprobante mencionado en el precedente artículo.

ARTÍCULO 12.- Deróganse las Resoluciones SSN Nros. 39.327, 39.927, RESOL-2018-1162-APN-SSN#MHA, RESOL-2019-351-APN-SSN#MHA, RESOL-2019-879-APN-SSN#MHA, RESOL-2019-974-APN-SSN#MHA y RESOL-2022-542-APN-SSN#MEC.

ARTÍCULO 13.- Deróganse los artículos 3° y 4° de la Resolución RESOL-2019-615-APN-SSN#MHA.

ARTÍCULO 14.- La presente Resolución será de aplicación en el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, debiendo las aseguradoras adecuar, a su renovación, los contratos vigentes.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Fdo. Mirta Adriana GUIDA – Superintendenta de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial no se publica/n.

e. 24/11/2023 N° 95335/23 v. 24/11/2023

Fecha de publicación 24/11/2023

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