Medidas para ‘mejorar’ balances a junio 2023

Mediante las Resoluciones 277/2023 y 283/2023 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN decidió modificar transitoriamente varios puntos del Reglamento /General de la Actividad Aseguradora, como capitales mínimos, cómputo de inmuebles y cálculo de cobertura, entre otros.

En los fundamentos, la SSN dijo que la medida se toma porque «aún persisten los impactos económicos e incertidumbres en el escenario nacional e internacional, provocados por la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19 y la guerra desatada en Ucrania en 2022» y que «se hace necesario proponer más medidas para apuntalar la estabilidad del mercado asegurador».

Por ello tomó medidas transitorias hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024, «con el propósito de minimizar el impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros, asegurando la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras».

Análisis

Ezequiel Gonzalez, Gerente de Auditoría especializado en entidades aseguradoras, de Russell Bedford Argentina, accedió a dialogar con El Seguro en Acción sobre los cambios introducidos.

 El Seguro en Acción (ESEA): En general, ¿puede decirse que estos cambios ‘alivian’ los balances de las aseguradoras? ¿Por qué?

Ezequiel Gonzalez (EG): El Organismo de control en los últimos días estuvo avanzando en la disposición de medidas a fin de abordar los desafíos del contexto y apuntalar la estabilidad del mercado asegurador.

Por la presente, continúo adoptando medidas transitorias hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024, con el objetivo de minimizar el impacto negativo del escenario nacional e internacional y buscando asegurar así la solvencia de las aseguradoras y reaseguradoras en materia de relaciones técnicas.

Las disposiciones transitorias dispuestas en la Resolución 283/2023 son muy importantes porque permiten flexibilizar las exigencias para acreditar capitales mínimos y cobertura de compromisos exigibles y atañen principalmente a 5 puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA).

Detalle de cada uno de los cambios:

  1. Incorpora con carácter transitorio al Punto 30.1. del RGAA, una serie de medida donde la registración del capital acreditar debe hacer a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda, lo cual se traduce en dar a las compañías mayor holgura dada la gran diferencia entre ambas valuaciones.

Establece con carácter transitorio hasta el 30 de junio de 2024 inclusive que, para la determinación del monto en función a las primas y recargos en los términos del punto 30.1.1.2 del R.G.A.A., en función de los siniestros en los términos del punto 30.1.1.3 del R.G.A.A., en función a las primas y recargos en los términos del punto 30.1.2..2 del R.G.A.A., y para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4 del RG.A.A, deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

  • Por otro lado, se sustituye con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u) del Punto 30.2.1. del RGAA (Determinación del Capital Computable):

h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el 30% (hasta ahora se mantenía el 10%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;

i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el 30% (hasta ahora se mantenía el 10%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;

m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el 100% (hasta ahora, era el 70%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable;

n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo) con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1 inciso h) acápite v. del reglamento y estarán locados por plazos no superiores a 3 años tanto para los que tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.

En caso de que exista un atraso mayor de 180 días (antes, eran 120 días) en la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el presente reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a los fines del cálculo del capital computable.

Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta un plazo máximo de 1 año (sin modificaciones) desde la fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su incorporación al patrimonio.

Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de 2 años (hasta ahora, era 1 año) contados desde la fecha de escritura de compra e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente. Resto, sin cambios.

u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el 80% (hasta ahora, era el 60%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

  • En cuanto a las Inversiones Computables para el Estado de Cobertura, se sustituye con carácter transitorio el inciso m) del Punto del RGAA.

Del listado de las inversiones computables de ese inciso, se podrá computar en su conjunto hasta un máximo del 60% del total de inversiones, cuando hasta ahora el límite máximo era del 40%.

  • Lo que hace a “Otros conceptos computables”, se reemplazan transitoriamente hasta dicha fecha los Puntos 35.10.1. y 35.10.3. del RGAA. A saber:

35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar hasta el 75% (previo a este cambio, era del 50%) del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el 80% (sin modificaciones) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo.

35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de 50% (era del 25% hasta ahora) del capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.

  • Respecto a las “Normas Especiales para la cobertura de Riesgos del Trabajo”, se sustituye con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2. del RGAA, y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive.

Se trata de la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”, donde se define que la base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el inciso a), como hasta ahora, y que la misma debe constituirse por el 100% (como hasta ahora) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los 180 días (se amplió el plazo, que hasta ese cambio era de 120 días).

ESEA: ¿En qué medida se modifica la consideración de los inmuebles?

EG: Hay que tener presente que el régimen de capitales representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse y sirve de garantía a la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras y/o reaseguradoras.

En lo relativo a inmuebles amplia los porcentajes computables y además para la determinación del capital computable del estado de capitales mínimos en casos específicos aumenta ciertos plazos, todos los cuales fueron detallados previamente. 

ESEA: ¿En qué consisten los cambios en el cálculo de cobertura?

EG: En la reglamentación de cobertura de compromisos con los asegurados (Art. 35° de la Ley N° 20.091) se computan inversiones que posean principios de liquidez, solvencia y rentabilidad.

Se amplía el porcentaje de las inversiones comentadas abajo y que en su conjunto no pueden superar el 60% (antes, era 40%):

  • Títulos, certificados y otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de la ley 27.328.
  • Securitización de hipotecas.
  • Títulos emitidos por fondos de infraestructura o desarrollo inmobiliarios.
  • Inmuebles destinados a la renta o venta;
  • Inversiones en valores representativos de deudas emitidos por el FONDEP.
  • Inversiones en fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV).

El resto de las modificaciones que alivian a las Aseguradoras yo/ Reaseguradoras en materia de cobertura Art. 35 fueron comentadas inicialmente. 

ESEA: ¿De que trata la Resolución 277/2023?

EG: A fin de abordar los desafíos del contexto económico actual se estimó necesario disponer, hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024, la modificación de los topes previstos en las tenencias de inversiones contabilizadas a valor técnico de Aseguradoras y/o Reaseguradoras.

Detalle de los cambios:

  • Para las entidades que operen en seguros de retiro y vida con ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el 80% de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles. En tanto, para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el 70% de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
  • Asimismo, la SSN estableció que los títulos públicos nacionales, títulos públicos provinciales y obligaciones negociables que al 30 de junio de 2023 se encuentren valuados a valor técnico de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la resolución 441/2022, podrán continuar utilizando dicho criterio de valuación hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024.

A continuación, el contenido de la Resolución 283/2023. Para acceder al contenido de la Resolución 277/2023, haga clíc aquí.

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disposición Transitoria.

Incorpórese con carácter transitorio al Punto 30.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), lo siguiente:

“Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del Punto 30.1.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, tanto las primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

Establecer para la determinación del Monto en Función de los Siniestros en los términos del Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, tanto los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales y los pagos de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados / stock” deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del Punto 30.1.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, las primas netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos, deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

Establecer para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro activo en los términos del Punto 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta el 30 de junio de 2024 inclusive que, las primas emitidas por seguros directos netas de anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.”.

ARTÍCULO 2°.- Disposición Transitoria.

Sustitúyanse con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u) del Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por los siguientes:

“h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.”.

“i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.”.

“m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el CIEN POR CIENTO (100%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

Para este cálculo: 1) a los Premios a Cobrar se les debe detraer, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores. 2) No se considerará tener el importe que pudiera surgir por aplicación del inciso u).

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término a subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.”.

“n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo) con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1 inciso h) acápite v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no superiores a TRES (3) años tanto para los que tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.

En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO OCHENTA (180) días en la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el presente reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a los fines del cálculo del capital computable.

Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta un plazo máximo de UN (1) año desde la fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su incorporación al patrimonio.

Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de DOS (2) años contados desde la fecha de escritura de compra e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente.

En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta cumpliendo los requisitos antes mencionados.”.

“u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.”.

ARTÍCULO 3º.- Disposición Transitoria.

Sustitúyase con carácter transitorio el inciso m) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por el siguiente:

“m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de inversiones:

i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y complementarias.

ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares.

iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.

iv. Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en los puntos 30.2.1. inciso n) y 39.1.2.3.1. inciso h) del presente Reglamento.

v. Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” establecido en el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorias, y regulado por las Resoluciones del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 102 de fecha 2 de abril de 2021 y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 298 de fecha 30 de julio de 2018.

vi. Inversiones en Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados y Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura u otros activos homogéneos y cuya duración sea por lo menos de DOS (2) años.

Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, las inversiones incluidas en el presente inciso deberán representar en todo momento por lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que cubren las reservas de los ramos mencionados. En estos casos, las inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” se computan en forma independiente a las inversiones del inciso l) del presente punto.

Las compañías de seguros mencionadas en el párrafo anterior podrán efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobertura de riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards) no pudiendo exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones afectadas a las reservas de los ramos mencionados. Los activos depositados como garantía de las operaciones de cobertura continuarán siendo computables de acuerdo a lo definido en los demás incisos del presente punto.

Debe exponerse en nota a los estados contables el detalle de las operaciones de derivados.”.

ARTÍCULO 4°.- Disposición Transitoria.

Sustitúyanse con carácter transitorio los Puntos 35.10.1. y 35.10.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por los siguientes:

“35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo.”.

“35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.”.

ARTÍCULO 5°.- Disposición Transitoria.

Sustitúyase con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por el siguiente:

“b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los CIENTO OCHENTA (180) días.”.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 23/06/2023 N° 46936/23 v. 23/06/2023

Fecha de publicación 23/06/2023

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