Cuando entran a fallar… (Nota IX)
Especial para El Seguro en acción
El sistema normativo que va a regirnos desde el mes próximo, implica un radical cambio en las reglas de juego. Eso ya lo sabemos. Pasaremos de un sistema basado en la ley, en el que el juez se pensaba como un simple aplicador de fórmulas lógicas, a otro en el que la apreciación judicial para el caso concreto terminará de completar la norma.
Técnicamente, vamos desde un régimen de derecho continental, con base románica, a otro similar al derecho anglosajón, pero con la particularidad de que los fallos se fundarán en un Código abierto a la interpretación, y no a la jurisprudencia. Eso implica un muy amplio campo de discrecionalidad de quienes tengan, en cada caso, la potestad de juzgar.
La jurisprudencia es binaria -decide en uno o en otro sentido-, pero la norma es múltiple: admite tantas lecturas como las que sea posible argumentar sobre ella.
En la columna de hoy anotaremos las normas sobre responsabilidad plural, grupal o colectiva del Código Unificado. Y los problemas de la incidencia de la consideración del juez sobre la peligrosidad, o no, de la actividad desarrollada por un grupo de personas que causan daños y su posibilidad de eludir el deber de responder.
Es un tema árido y, valga la redundancia, peligroso. Pero intentaremos que Messi juegue para nuestro equipo. Tal vez así se haga más fácil. O no.
Tres son multitud
El dicho de las abuelas se refería claramente a otra cosa. Sin embargo, puede ser muy gráfico para abordar el tema que pretendemos anotar aquí. Cada vez que se reúne un grupo de personas, sea azarosamente o de manera programada, sea por convocatoria espontánea u organizada, las posibilidades de que ese grupo cause algún daño a los intereses jurídicos de sus integrantes y de personas ajenas a él, existen.
Hasta el momento, el Código Civil sólo preveía en su artículo 1.119 el supuesto de las personas que habitan una misma casa-habitación (léase hoy, una misma propiedad horizontal), y su responsabilidad plural en el daño causado a terceros.
Sustancialmente más amplio, el nuevo texto normativo registra, además, supuestos de grupos peligrosos o no. Y los resuelve de manera diferenciada, según veremos.
Con Messi siempre es más claro
Lo sabemos: Messi clarifica todo. Haciéndolo jugar a él, hasta las situaciones más espinosas se presentan fáciles; o así parece que debiera ser, por lo menos, en la expectativa de los hinchas. Su nombre es casi una palabra mágica. Tomémoslo de ese modo, y nombrémoslo en un ejemplo, a ver si se hace menos árido el tratamiento de este tema.
Al momento de escribir estas líneas, Antonella Rocuzzo, su esposa, está internada en un hospital de la ciudad de Rosario, por una infección sin gravedad. Según se han ocupado de registrar todos los medios nacionales de prensa, un reducido grupo de personas se ha congregado espontáneamente en la vereda de la puerta de ingreso al hospital, no se sabe muy bien para qué. Portan banderas, prenden velas, entonan cánticos de apoyo al ídolo futbolístico. Él mismo ha salido a decir que la evolución de su esposa es favorable y que los fanáticos no tendrían por qué estar ahí. Pero los fanáticos no entienden de razones; y persisten.
En el centro médico, claro, hay enfermos y familiares de enfermos con situaciones mucho más críticas que la que atraviesa la mujer de Lionel. Apenas culminada la Copa América -y más aún, en una ciudad futbolísticamente dividida, como Rosario-, no hay un tema que enfrente más las opiniones que la percepción sobre el empeño, la enjundia y la predisposición de nuestro mejor futbolista en el torneo que acaba de ganar Chile. Todos se sienten con derecho a opinar. La jerarquía inusitada del astro está fuera de toda discusión. El deseo de que su esposa no presente ninguna complicación de salud, también. Pero es un hospital y los ánimos, tanto de sus fanáticos más leales como de sus críticos más acérrimos, no están todo lo calmos que debieran estar. Puede haber agresiones y, en esas agresiones, puede haber daños.
La idea es tomar este ejemplo, casi barroco pero cotidiano en nuestra sociedad, para ver cómo debieran apreciarse, en esta zona gris de la regulación, las responsabilidades de quienes causen estos probables daños según el Derecho que se viene. ¿Puede considerarse a los fanáticos auto-convocados de Lionel Messi como un grupo riesgoso? ¿Debiera entenderse como tal a los familiares de los otros enfermos, que esperan angustiados frente al hospital? ¿Exigen uno y otro el mismo tratamiento jurídico?
Los texto legales
Las normas involucradas en la cuestión son las que, a continuación, transcribo:
“ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.”
“ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.”
“ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.”
Veamos, ahora. El primero de los artículos, retoma la regulación del artículo 1.119 del Código Civil, todavía en vigencia formal.
En vigencia formal, digo, porque a esta altura de la transición, la vigencia material del Código Civil es, cuanto menos discutible: una gran cantidad de juzgados de todo el país están ya, adoptando las regulaciones del Código Unificado a regir formalmente desde agosto, amparándose en que son ésas las normas que expresan la voluntad del legislador actual. Y mucho más cuando dos de sus tres responsables, Ricardo Lorenzetti y Elena Higton, integran la Corte Suprema; es decir que la palabra última sobre la ley será, en parte, de las mismas personas que la hicieron -lo que configura, dicho sea de paso, una gravísima irregularidad en el proceso de codificación-.
¿Qué pasaría, entonces, si alguien dejara caer de una ventana una cosa que daña los bienes o la humanidad de los fanáticos o de los detractores de Lionel para el caso es lo mismo, a veces hasta los grupos más irreconciliables concurren en el Derecho-?
Pues bien: en principio, todos los integrantes del consorcio y sus inquilinos responderán solidariamente por el daño que causen. Esto quiere decir que cada uno de ellos es responsable por el total del daño causado, y que la víctima puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de los dueños y/u ocupantes del edificio. Luego, aquel que asuma el resarcimiento adquiere acciones de repetición contra los otros responsables solidarios, por todo lo que hubiera pagado en exceso de su propia responsabilidad.
Sólo se libera de la obligación de resarcir, aquel que demuestra que no ha contribuido a la producción del daño. Esto es importante: no le basta a quien es alcanzado por este deber de responder, con acreditar que no estaba en el edificio al momento del hecho, si la cosa que causó el daño pudo haber caído desde una ventana abierta, que él podría haber dejado así al momento de salir.
En oposición a eso; sí constituiría, a todas luces una prueba concluyente, el hecho de que la cosa dañante cayera desde una ventana ubicada sobre un sector distinto a aquel sobre el que está la propiedad que habita o posee, quien pretende eximirse de la reparación. La jurisprudencia en este punto está consolidada y no parece que vaya a cambiar demasiado
Si la cosa dañante en cuestión, cayera desde algunas de las ventanas de las piezas de internación del hospital, claro, el titular del nosocomio sería responsable del daño frente a las víctimas (en su condición de ocupante del inmueble), con la facultad ya apuntada de repetir lo pagado contra el responsable (el ocupante de la habitación al momento del hecho).
Efectos jurídicos de la peligrosidad
Pasemos a los siguientes artículos. Tanto el artículo 1761 como el 1762, intentan abarcar supuestos de daños causados por las conductas grupales, plurales o colectivas, respecto a las que es imposible determinar quién o quienes han sido los responsables directos del daño. La solución que adoptan es notoriamente diferente, según se trate de grupos peligrosos o no.
En el supuesto que trata el artículo 1.761, del daño “anónimo” causado por un grupo no peligroso (lo que implica un concepto bastante difuso, porque si un grupo causó un daño es claro de que había, al menos, peligro de que lo causara), cualquiera de los responsables, en principio solidarios, puede eximirse del deber de responder que le es atribuible, demostrando que él no ha contribuido a la producción del daño.
Es decir: aun cuando participara probada y activamente del grupo en cuestión, puede eludir su obligación de resarcir si acredita no haber intervenido en la acción dañosa. En nuestro ejemplo, ésta sería la situación de cualquiera de los fanáticos de Messi, congregados frente al hospital.
En el supuesto que trata el artículo 1.762, del daño causado por el grupo que realiza una actividad peligrosa para terceros, la forma de eludir la responsabilidad solidaria es demostrar que no se integraba el grupo. Es decir que aquí ya no basta con probar que no se participó de la acción.
En una ficción interesante, la ley supone sin admitir prueba en contrario, que todos los integrantes de un grupo peligroso participan en todos los daños que el grupo causa. Pero, ¿qué debe entenderse por grupo y qué por actividad peligrosa? ¿Cuáles son los límites de la interpretación?
Agresores y agredidos
Extrememos ahora el ejemplo y pensemos en la eventualidad de una probable riña, por algún comentario desubicado. ¿Cuál sería la situación de quienes causaron un daño a los fanáticos de Lionel, si tal cosa pasara? Todo dependerá de si el juez determina que conforman, o no, un grupo que realiza una actividad peligrosa (que, en este caso, sería la de agredir a quienes esperan congregados por la evolución de Antonella)
Es decir, que si así se hiciera, podría darse el caso de que en una riña cualquiera (y la referencia a Messi es sólo un ejemplo para hacer más ameno el tratamiento del tema, claro), quienes pertenezcan a un grupo fueran inexorablemente responsables por los daños causados al otro; pero los del otro grupo tuvieran, ellos sí, la posibilidad de eludir su deber de responder demostrando que no han participado en la producción del daño cuya reparación se les exige. Complicado.
Una última aclaración
Para terminar estas líneas, entiendo importante aclarar debidamente que lo tratado nada tiene que ver con el supuesto del artículo 1.758, al que me he referido en entregas anteriores: “En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.”
Hago esta aclaración porque en estos tiempos de pluma fácil y acuciante necesidad de comentarios, he visto algunas reflexiones que confunden este supuesto de regulación con el del 1.762 (grupos que realizan actividades peligrosas).
La diferenciación, a mi criterio, no podría estar más clara: el 1.758 se refiere al riesgo propio de una actividad o empresa, organizada como tal. El artículo 1.762, por su parte, se propone regir los comportamientos de los grupos de personas que se reúnen esporádica, periódica o excepcionalmente. “Barras bravas” de un equipo de fútbol -en tanto no constituyeran una asociación ilícita-; manifestantes que se enfrentan a otros (o a la policía); integrantes de un festejo popular que se excede y; si un juez así lo determinara, hasta los ocasionales críticos de la actuación de Lionel en la Copa América.
Al fin de cuentas, queda a su criterio, como diría la buena de Karina Olga, con la claridad inalterable de su saber jurídico.
Dr. Osvaldo R. Burgos
Abogado
De pie.
Diego Martínez (periodista) R.O.Uruguay
Luego de leer al Dr. Burgos tengo como conclusión que estos cambios no traen nada nuevo, sino todo lo
contrario, por lo menos para la actividad aseguradora.
Más allá de estas historias de grupos de vándalos, etc., me gustaría saber si hay una parte buena, porque se habla de que incentivaría los reclamos, aumentaría las indemnizaciones, y por lo tanto las aseguradoras aumentarían sus costos, etc.
Me pregunto si la Superintendencia no debería haber intervenido para evitar estas modificaciones que en apariencia son negativas y que ahora obligan a cambiar las cláusulas de los seguros.
Le diría que las compañías deberían reemplazar en su condiciones particulares, la actual cláusula por otra que establezca que se cubre la Responsabilidad Civil derivada de los art. 109 al 115 de la Ley de Seguros n° 17418.
Esperemos que no intenten cambiar la Ley de Seguros.
Le envío un cordial saludo, por su nota amplia y explicativa.
Jorge D.Lopez D´Andrea (PAS-Matricula 9356)