SENT Nº 781
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Setiembre de dos mil
doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por encontrarse excusado el doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo laPresidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la Provincia de Tucumán en autos: “Cordero Carlos Ramiro vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La Provincia de Tucumán, parte codemandada en autos, a fs. 899/902, plantea
recurso de casación contra la sentencia N° 326 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 23 de junio de 2011 corriente a fs. 883/894 vta. que es concedido, mediante resolución del referido Tribunal del 19-10-2011 (cfr. fs. 913) y su aclaratoria del 24-02-2012 (cfr. fs. 927), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 896 y 902); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 898); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; finalmente, la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho en cuanto invoca el vicio de arbitrariedad en la ponderación del material fáctico obrante en autos, entre otros planteos, por los que se denuncia lesión a normas jurídicas.
Siendo objeto propio del recurso extraordinario local la valoración, por este Tribunal
local Cimero local, de la ponderación del referido material -ponderación ésta del A quo que es ya una cuestión de derecho, toda vez que consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de marras- se está en presencia de una cuestión jurídica -error in iuris iuidicando-; por tales motivos el recurso en estudio es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo su competencia jurisdiccional para ingresar a analizar la procedencia del presente recurso.
III.- Se agravia la recurrente porque la sentencia en crisis realizara una distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual decidiendo aplicar, a los demandados, esta última obviando, de este modo, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (en adelante LRT), respecto de la cual estimó abstracto emitir pronunciamiento. Afirma que el propio Tribunal, en varios párrafos de la sentencia, admite que se trató de un accidente de trabajo protagonizado por dos personas pertenecientes a la Policía de la Provincia, en el lugar de trabajo y mientras desempeñaban sus funciones.
Destaca que se responsabiliza a su parte en base a lo dispuesto en el artículo 1.113 del Código Civil lo que no fue planteado por el actor, no sólo porque se está en presencia de un accidente dentro del trabajo, sino también debido a que aquél eligió la aplicación de la LRT y no el Código Civil, como se pretende hacer aparecer ahora. Agrega que, por tal motivo, se dio intervención a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante ART) lo que fue plenamente aceptado por el demandante sin efectuar ninguna observación recibiendo, por el contrario, de plena conformidad tanto la atención médica (incluso la asistencia psicológica) como la dineraria que sigue percibiendo, lo que debería ser descontado de la indemnización.
Postula como diferentes y autónomos los regímenes de la LRT y del Código Civil,
manifestando que la opción por el primero veda al actor la vía civil. Indica que Cordero inicia una acción de daños y perjuicios prescindiendo de que recibió y sigue recibiendo la indemnización por la ART de tal suerte que, por aplicación de la doctrina de los actos propios, está impedido de tachar de inconstitucional a la Ley N° 24.557 al haberse voluntariamente sometido a su régimen. Arguye que el órgano judicial no toma en cuenta las prestaciones cumplidas por la ART en favor del demandante y que éste no puede pretender percibir dos indemnizaciones por un mismo daño (la que le dio y le sigue dando la ART) y la que el fallo impugnado le confiere. Señala que el fallo pasó por alto el informe realizado por la ART de donde se desprende, claramente, que cubrió y cubre todos los gastos médicos, otorgando inclusive sumas dinerarias, lo que convierte a la sentencia en arbitraria.
Finalmente, en los términos de fs. 901 y vta., esgrime alguna otra precisión vinculada al monto por el que progresa la demanda.
IV.1.- La sentencia impugnada declara abstracto pronunciarse acerca de la pretensión de inconstitucionalidad de los artículos 1º inciso 1 y 39 primer párrafo de la LRT y resuelve hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios condenando a Fabián Alberto Herrera y a la Provincia de Tucumán por la suma de $ 300.000 ($70.000 y $230.000 en concepto de daño patrimonial y moral, respectivamente).
Sobre el particular, en lo que aquí interesa para brindar adecuada respuesta al recurso de casación traído a estudio de esta Corte, corresponde detenerse en los argumentos de la Sala A quo en cuyo mérito entiende que debía declarar abstracto el juzgamiento de la pretensión de inconstitucionalidad introducida en la causa, por la parte actora, y encarar el examen de la acción civil de daños incoada desde la óptica de la responsabilidad extracontractual.
Al respecto la Cámara comienza señalando que solamente cuando el juzgamiento de la cuestión llevada a la litis depende de la previa remoción de la norma impugnada, cabe analizar su adecuación constitucional antes de entrar a considerar el fondo del asunto; más no cuando las normas cuyo valor constitucional cuestiona el actor no son impeditivas para juzgar la pretensión formulada en la demanda, ya que constituiría una mera declaración general o abstracta, desprovista de sujeción concreta al caso en análisis.
Sobre esta premisa recuerda que, en el caso, la pretensión del demandante está dirigida a obtener la reparación del daño sufrido a causa de las lesiones que habría experimentado como consecuencia del accidente acaecido el 07-9-2.002; y que de la demanda y su ampliación se desprende que se pretende acumular, respecto de la Provincia de Tucumán, dos ámbitos de responsabilidad: contractual y extracontractual. El primero, por su condición de empleadora del actor y, el segundo, por su condición de empleadora del codemandado Fabián Alberto Herrera, o sea, como responsable por los daños causados por su dependiente.
Después de transcribir la opinión de doctrinarios respecto del artículo 1.107 del Código Civil y de la posibilidad de acumular la responsabilidad civil contractual y
extracontractual y jurisprudencia local sobre el tópico concluye que la acumulación de responsabilidad extracontractual y contractual resulta inadmisible, por lo que propone dilucidar el presente asunto bajo la óptica de la responsabilidad aquiliana, en atención a que se encuentra también demandado Fabián Alberto Herrera (acumulación subjetiva de acciones) y no existe a su respecto relación contractual alguna con el actor. Como consecuencia del punto de partida asumido, alega que el juzgamiento de la pretensión, según los parámetros indicados ut supra, no parece tener ninguna vinculación directa con el valor constitucional de los artículos 1º inciso 1 y 39 primer párrafo de la LRT.
Aclara que como la pretensión respecto de la Provincia demandada se encuadra en el régimen de la responsabilidad extracontractual y no en el de la contractual lo que, dice, tornaría operativa la normativa establecida por la LRT para el acaecimiento de un accidente laboral, no subsiste para la parte actora ningún interés concreto en la declaración de inconstitucionalidad ya que las normas cuyo valor constitucional cuestiona, no le provocan ningún agravio a sus garantías constitucionales ni un perjuicio concreto que legitime su petición.
Por estos argumentos considera que las normas impugnadas no son aplicables en la
especie o, al menos, no es necesaria su invalidación constitucional para juzgar la
pretensión formulada por el actor, por lo que valora que no compete al órgano
jurisdiccional de grado pronunciarse en abstracto sobre su adecuación a la Constitución Nacional.
IV.2.- De las consideraciones que anteceden surge manifiesto a mi criterio el déficit que aqueja, al fallo atacado, no bien se advierte que el Tribunal a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable, afrontó esta cuestión desde una perspectiva exclusivamente civil y por ello, justamente, pudo concluir erradamente, en mi opinión, que era abstracto pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad impetrada en la demanda. Se olvidó así que el caso sometido a su juzgamiento quedaba aprehendido en el régimen laboral, atendiendo a la circunstancia que, por la propia descripción que del suceso realizó la Cámara, no podía caber duda que se estaba en presencia de un accidente de trabajo que encuadraba perfectamente en la descripción que de él efectúa el artículo 6º primer párrafo de la LRT: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.
En esta inteligencia viene al caso reproducir algunos párrafos de la sentencia que aluden al accidente de marras: “De acuerdo con las alegaciones coincidentes de las partes -en lo que respecta al relato de los hechos- y las constancias reunidas en este expediente, puede considerarse suficientemente probado que en fecha 7 de septiembre de 2.002, en horas de la mañana, el señor Carlos Ramiro Cordero experimentó heridas de magnitud considerable en el rostro como consecuencia del disparo con arma de fuego efectuado accidentalmente por el codemandado Fabián Alberto Herrera en ocasión en que ambos se encontraban en la sala de armas del Servicio de Seguridad y Control Urbano (cfr. informe del Dr. Roberto Serrano de fecha 19/11/02 obrante a fs. 33/35 -reconocida su autenticidad en audiencia testimonial de fs. 350-; copia certificada de historia clínica remitida por el Sanatorio del Norte corriente a fs. 116/228; copia del parte diario de urgencia de fecha 07/09/02 remitido por el Hospital Padilla a fs. 369; audiencia de absolución de posiciones de fs. 301; constancias del libro de guardia del Servicio de Control y Seguridad Urbano de fs. 726/728; copia del acta de procedimiento y ‘memorandum’ obrante a fs. 3 y 4 respectivamente de la carpeta de siniestro n° 4876 de la Caja Popular de Ahorros; resolución n° 411 de fecha 11/11/2.002 dictada por el Jefe
de Policía obrante a fs. 3 del expediente n° 4917/198 -que en este acto se tiene a la vista-)” (cfr. fs. 886).
Más adelante, asimismo, el fallo le imputó culpa en la producción del evento al
codemandado Fabián Alberto Herrera (a la sazón también agente de policía en servicio al momento del hecho -cfr. fs. 886 vta., 887 vta.-); y expresó que de la circunstancia que el actor (que revestía la condición de agente contratado al acaecer el hecho, luego designado en el grado de agente -cfr. fs. 889 vta.-) estuviera en la habitación llamada “sala de armas” no resultaba suficiente para atribuirle alguna culpa en la producción del hecho “…por cuanto el mismo se encontraba en horario de servicio y su permanencia en la mentada sala no parece irrazonable o negligente de conformidad con el informe transcripto anteriormente” (cfr. fs. 888).
Otro dato importante que se infiere de las constancias de autos es que el actor se
encontraba amparado por la ART Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán -PopulART- (cfr. 69/84), la que a su vez había registrado como siniestro nº 4.876 el accidente sufrido por Carlos Ramiro Cordero el 07-9-2.002 (cfr. 28/32, 247 vta.), habiéndose seguidamente desencadenado a su respecto las distintas etapas previstas en la LTR -dictamen de la comisión médica nº 1 mediante (cfr. fs. 442/445)-, siendo reflejo acabado de ello los informes de fs. 240/241, 740 y, especialmente, el de fs. 825, de fecha 20-5-2005, por el que la ART de marras da cuenta que “…las erogaciones efectuadas hasta la fecha, en concepto de prestaciones dinerarias y en especie, correspondientes al Siniestro Nro. 4876, del Sr. Cordero, Carlos Ramiro D.N.I. Nro. 25.923.448, ascienden a la suma de $ 82.382,67- (Pesos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos c/67/100). Respecto de los montos restantes que correspondería abonar, los mismos no pueden determinarse, hasta tanto la Comisión Médica Nro. 1 de la Superintendencia de Riesgos el Trabajo emita dictamen sobre el tipo y grado de incapacidad del accidentado”. Este último informe que, valga la redundancia, es el último que el presente expediente judicial registra, por su fecha -20-5-2.005-, es más de 6 años anterior a la fecha del dictado de la sentencia recurrida en casación (23-6-2.011).
De lo hasta aquí expuesto se colige que la Cámara tuvo por acreditado que el evento se produjo en un lugar de trabajo del actor (“sala de armas”); que éste revestía la condición de agente contratado de la Provincia y se encontraba en horario de trabajo al momento del hecho; y que este último era atribuible a la culpa o negligencia del agente de policía Fabián Alberto Herrera el que, igualmente, estaba cumpliendo funciones a aquel instante, guardando la naturaleza del trabajo prestado por los agentes suficiente entidad causativa del hecho. Si a ello se añade lo puntualizado más arriba en el sentido que el demandante contaba con la cobertura de una ART que había asumido el siniestro como accidente de trabajo, fuerza es concluir que no debió pasarle por alto al acto jurisdiccional cuestionado que, de conformidad a su propias consideraciones y demás constancias pertinentes de autos, el hecho causativo del daño constituía un accidente de trabajo que encuadraba en el artículo 6º primera parte de la LRT y se encontraba alcanzado por su previsiones, especialmente por los artículos 1º inciso 1º y 39 de dicho ordenamiento legal. La primera de estas normas dispone que “La prevención de los
riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias”; y la segunda establece que “1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1.072 del Código Civil”.
Es decir que la sentencia recurrida, con arreglo a sus propias premisas, frente a la
existencia de un accidente de trabajo sufrido por un agente que se encontraba amparado por la LRT mal pudo prescindir de sus disposiciones y permitirse otorgar una indemnización integral de naturaleza civil comprensiva, incluso, del daño moral sin remover previamente el obstáculo que impedía acceder a una pretensión de tal tipo formulada en la demanda, como lo es el inciso 1º del artículo 39 al disponer, según se vio, que el otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores, con la sola
excepción de la derivada del articulo 1.072 del Código Civil, que define al “delito”
civil, en estos términos: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código ‘delito’”. Por lo tanto, y no siendo este último supuesto el caso de autos (con arreglo siempre a las propias consideraciones del fallo recurrido en tanto no dan cuenta de la existencia de intención de dañar o dolo en el agente) la única posibilidad jurídicamente habilitada al Tribunal, si lo que perseguía era otorgar una indemnización amplia de naturaleza civil al actor comprensiva incluso del daño moral, era previamente indispensable declarar la inconstitucionalidad de la referida norma, tal como lo había solicitado expresamente el demandante en su escrito de ampliación de demanda invocando el fallo “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fs. 234), cosa que el A quo no hizo.
En otras palabras, el Tribunal no pudo hacer lugar a la demanda en base a la normativa civil con los alcances que lo hizo porque a raíz de ello su aplicación, al caso, estaba excluida mientras no se pronunciara aquella declaración de inconstitucionalidad, habida cuenta la prohibición impuesta al trabajador de acudir a la acción civil de daños y perjuicios por un accidente de trabajo, salvo el caso de dolo del empleador, que entraña el inciso 1º del artículo 39 de la LRT. En forma análoga se expidió esta Corte en sentencia Nº 292 del 10-4-2.006.
Esta Corte tiene dicho, citando a Germán José Bidart Campos, que es principio habitual del derecho judicial que emana de la Corte Suprema el que enuncia que los tribunales de justicia no pueden, en la causa que sentencian, prescindir de las normas vigentes que son de aplicación al caso, salvo que su no aplicación se funde en una declaración de inconstitucionalidad; en otros términos, la declaración de inconstitucionalidad es la única vía procesal por medio de la cual los jueces pueden no aplicar una norma vigente, cuando dictan sentencia en un proceso regido por ésta (cfr. sentencias Nº 966, del 27- 12-1996; 672, del 02-8-2007, entre otras).
Sin perjuicio de ello a todo evento y como una consecuencia necesaria del anterior
déficit señalado, el Tribunal de grado le confirió, al actor, una indemnización integral de naturaleza civil comprensiva de los rubros daño patrimonial (cfr. fs. 891) y daño moral (cfr. 894) sin contar, como se dijo, con un informe actualizado a la fecha de la sentencia respecto de lo que el actor había recibido en prestaciones dinerarias o indemnizatorias hasta ese momento por parte de la ART en el marco del régimen de la LRT, teniendo en cuenta la prohibición de que un mismo daño sea indemnizado dos veces, circunstancia ésta de la que no cabe prescindir a la hora de fijar una reparación integral del perjuicio sufrido.
A tono con lo precedentemente expuesto, comentando un precedente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, expresa Jorge Rodríguez Manzini lo siguiente:
“Surge claramente de los fundamentos comentados que la acumulación que admite, no
implica en modo alguno fragmentar la indemnización que es única. O, lo que es lo
mismo, en la reparación patrimonial que se obtenga eventualmente como resultado de la
acción civil, debe computarse como incluida en ella la que se hubiera recibido de la
ART por aplicación del sistema especial, abarcando en ese concepto igualmente las
prestaciones en especie que se hayan prestado como consecuencia de sus normas. El
daño que se procura reparar integralmente, es uno solo con sus distintos aspectos, de
lucro cesante, de daño moral, etc. En otras palabras habrá acumulación de acciones pero
no de indemnizaciones sin importar quien es el responsable de cada una de ellas. No
cabe duda que esta directiva no carece de dificultades prácticas en su aplicación en
razón de que no existen pautas objetivas, ni mucho menos uniformes, sobre todo en los
tribunales laborales nacionales y provinciales, para determinar la ‘reparación integral’”
(“Pautas derivadas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de
riesgos de trabajo”, La Ley 2.007-F-1.122; ídem, Rodríguez Mancini, Jorge y Foglia,
Ricardo A.: “Riesgos del Trabajo”, fs. 695). En suma, el criterio en el sub lite es que se
puede llegar a la reparación integral de los daños laborales a partir de la invocación de
distintos regímenes de responsabilidad pero sin acumular indemnizaciones.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la
Provincia de Tucumán contra la sentencia N° 326 de la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo Sala II de fecha 23 de junio de 2.011, obrante a fs. 883/894
vta. de autos. En consecuencia, CASAR dicha sentencia dejándola íntegramente sin
efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable, como acto
jurisdiccional válido, la sentencia que, atento a sus propios postulados, compone la litis
sin tomar en consideración la aplicación al caso de las normas de la LRT”. Por
consiguiente, REMITIR los presentes actuados al referido Tribunal a fin de que, por la
Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado,
dejando debidamente aclarado que lo resuelto, en manera alguna, supone adelantar
opinión en el tema.
V.- Atento a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa y la
naturaleza y complejidad del asunto en análisis, las costas de esta instancia
extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105
inciso 1º, del CPCC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Comparto el voto del señor vocal preopinante, doctor René Mario
Goane, apartados I, III, IV y V y los puntos dispositivos.
2. El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos
cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales
específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las
facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de
determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son
recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley
48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad
y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los
defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación
precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este
recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada
incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial
como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos
Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del
recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa,
supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que
remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma
fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García
Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. 05 del 14/02/11; “Platas Robles Miguel
Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. 253 del
11/5/11 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/daños y
perjuicios”, sent. 824 del 28/10/10, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el
tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente
sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se
basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o,
contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora
irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la
omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso
y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen
pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la
Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal,
infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente
admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe
cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a si
mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCC. Todos
los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara
que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta
Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de
grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por
casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró
inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado,
ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad
establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la
presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso,
suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos,
concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de
admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la
procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está
cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Contrariamente, cuando la Cámara considera que el recurso es extemporáneo, o que la
sentencia no es definitiva o que la cuestión planteada es fáctica o bien que la
impugnación -fundada en infracción a una norma de derecho o en arbitrariedad en la
valoración de los hechos y pruebas- no se basta a si misma, o que no se ha cumplido
con el depósito, declara inadmisible el recurso de casación, decisión que, como ya se
dijo, puede ser recurrida ante esta Corte a través del recurso directo de queja.
Efectuadas las precisiones precedentes (en el mismo sentido, sentencias n° 394 del
16/6/11, “Clínica Integral de la Mujer SA vs. Superior Gobierno de la Provincia de
Tucumán – DGR s/especiales”; n° 107 del 07/3/12, “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente
Trapani SA s/cobro de pesos”; n° 1053 del 28/12/11, “Esso Petrolera Argentina SRL vs.
Gobierno de la Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad”; n° 746 del 26/9/11,
“Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán
s/inconstitucionalidad”; n° 984 del 16/12/11, “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de
Ahorros de la Provincia ART s/amparo”; n° 767 del 11/10/11, “Maxicambio S.A. vs.
Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/inconstitucionalidad”; n° 1037 del
28/12/11, “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/diferencias
salariales”; n° 124 del 13/3/12, “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba
Buena s/cobro de pesos”; n° 987 del 16/12/11, “RGA SRL vs. Municipalidad de San
Miguel de Tucumán s/inconstitucionalidad”; n° 784 del 14/10/11 “SA Fernando
Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/inconstitucionalidad”;
n° 800 del 19/10/11, “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de
Tucumán s/inconstitucionalidad”; n° 1052 del 28/12/11, “Zirpolo de Cardozo, María
Florencia vs. IPSS s/amparo”; n° 69 del 29/02/12, “Inorio, Juan Carlos vs.
Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/nulidad”), cabe señalar que esta Corte
coincide con el juicio positivo de admisibilidad del recurso efectuado por la Cámara.
Ello así por cuanto la parte demandada interpuso en término el recurso de casación,
contra una sentencia definitiva, denuncia errónea aplicación del derecho y arbitriariedad
en la valoración de la prueba, se basta a sí mismo y dio cumplimiento con el depósito.
Consecuentemente, corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado
por la Provincia de Tucumán contra la sentencia N° 326 de la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo Sala II de fecha 23 de junio de 2.011, glosada a fs. 883/894 vta. de autos. CASAR dicha sentencia dejándola, íntegramente, sin efecto conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando.- REMITIR los presentes actuados al referido Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo considerado.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su
oportunidad.
HÁGASE SABER.
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ