CANCELACIÓN, POR RAZONES DISCIPLINARIAS, DE LA INSCRIPCIÓN DEL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS EN EL REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES

Especial para El seguro en acción

SUMARIO
1. Sanciones Disciplinarias Aplicables a los Productores Asesores de Seguros
2. Perpetuidad de la Sanción Accesoria de Cancelación de la Inscripción en el Registro
3. Carácter Facultativo de la Sanción de Cancelación de la Inscripción en el Registro
4. Inconstitucionalidad de la Perpetuidad de la Sanción

1. SANCIONES DISCIPLINARIAS APLICABLES A LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
1.1. El artículo 55 de la Ley 20.091 establece que los productores asesores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen, y a actuar con diligencia y buena fe.
Esta disposición fue confirmada y receptada, textualmente, por el artículo 12 de la Ley 22.400.

1.2. El control y la supervisión de la actividad de los productores asesores de seguros se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
El artículo 59 de la Ley 20.091 establece que los productores asesores de seguros que no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 55 de dicha ley, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:
A. Llamado de atención,
B. Apercibimiento,
C. Multa hasta de cinco mil pesos ($5.000).
D. Inhabilitación de hasta cinco (5) años.

1.3. Además de la obligación genérica establecida en los artículos 55 de la Ley 20.091, y 12 de la Ley 22.400, esta última ley establece de manera detallada las demás obligaciones a las que debe sujetarse la actividad de los productores asesores de seguros.
Estas obligaciones se encuentran detalladas en el artículo 10 y en el artículo 15 de la Ley 22.400.

1.4. Las sanciones que pueden recibir los productores asesores de seguros se encuentran indicadas en el artículo 13 de la ley 22.400, artículo que establece que «el incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el artículo 10 de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el artículo 59 de la ley 20.091, pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el registro de productores».

2. PERPETUIDAD DE LA SANCIÓN ACCESORIA DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
2.1. Cuando un productor asesor de seguros incurre en una infracción consistente en el incumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes establecidos en el artículo 10 de la Ley 22.400, la Superintendencia de Seguros de la Nación “puede” imponerle, además de las sanciones previstas en el artículo 59 de la Ley 20.091, una sanción accesoria consistente en la cancelación de su inscripción en el registro de productores asesores de seguros.

2.2. El artículo 8, Inciso g), de la ley 22.400 establece que “… no podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros… quienes sean excluidos del Registro por infracciones…” a dicha ley.
En atención a esta disposición, la sanción de cancelar la inscripción del Productor Asesor de Seguros en el Registro de Productores implica, lisa y llanamente, la exclusión profesional de por vida del productor sancionado.

2.3. Esta gravísima sanción tiene las siguientes características:
A. La primera es que se trata de una sanción meramente facultativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que esta no tiene la obligación de aplicar, y que queda a su exclusivo criterio y discrecionalidad aplicar o no aplicar.
B. La segunda es que, dado que las penas que se imponen al productor asesor de seguros deben graduarse de acuerdo con “la gravedad de la falta y la reincidencia” del infractor, esta sanción accesoria de cancelación de la inscripción en el Registro, por su carácter gravísimo, sólo debería aplicarse en casos de una excepcional gravedad o reincidencia contumaz.
C. La tercera es que, según el claro texto del artículo 13 de la Ley, se trata de una sanción que únicamente puede aplicarse cuando la infracción consiste en el incumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes impuestos a los productores asesores de seguros en el artículo 10 de la Ley 22.400. Nunca podría aplicarse cuando la falta no fuera una de las contempladas en dicho artículo 10.

3. CARACTER FACULTATIVO DE LA SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

3.1. Como hemos visto, la sanción accesoria de cancelación de la inscripción en el Registro -que implica la inhabilitación perpetua del sancionado- es totalmente facultativa para el Órgano de Control.
No ocurre lo mismo con las sanciones previstas en el artículo 59 de la Ley 20.091, a las que se remite el artículo 13 de la Ley 22.400.

3.2. Esto implica una diferencia muy grande entre ambos tipos de sanciones.
En efecto: en tanto que el Órgano de Control está obligado a aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 59 de la Ley 20.091, no está obligado a aplicar la severísima sanción de cancelación de la inscripción en el registro.
Pensamos que, dado que la sanción accesoria de inhabilitación perpetua es totalmente facultativa y discrecional, de la misma manera en que la administración, discrecionalmente, la aplica, también, de la misma manera, podría dejarla sin efecto o podría moderarla.

4. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PERPETUIDAD DE LA SANCIÓN
4.1. De acuerdo a lo establecido por el artículo 176 del Código Penal, el quebrado que sea condenado por simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; o por no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; o por substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa; o por conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor, puede ser inhabilitado para ejercer el comercio por el término de tres a diez años.
Nunca de manera perpetua.

4.2. De acuerdo a lo establecido por el artículo 177 del Código Penal, el comerciante que hubiera causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, por especulaciones ruinosas, por juego, por abandono de sus negocios o hubiere incurrido en cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, puede ser inhabilitado para ejercer el comercio por un plazo que va de dos a cinco años.
Nunca de manera perpetua.

4.3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, el médico que causare la muerte de su paciente por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, puede ser inhabilitado especialmente por un lapso de cinco a diez años para el ejercicio de su profesión.
Nunca de manera perpetua.

4.4. El mismo productor de seguros condenado penalmente por el delito de retención de primas no puede ser condenado a inhabilitación especial perpetua, tal como surge del Artículo 60 de la Ley 20.091.

4.5. Tanto el comerciante que defrauda a sus acreedores; como el comerciante que provoca su propia quiebra por sus manejos desordenados; como el médico que causa la muerte de un paciente; no pueden ser inhabilitados de manera perpetua para ejercer su profesión.
En estos casos gravísimos –puestos como ejemplo- si bien la ley prevé la sanción de inhabilitación profesional, esta inhabilitación siempre es limitada en el tiempo.

4.6. Pero, además, de manera general, el artículo 20 ter del Código Penal establece que el condenado penalmente a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpétua.

4.7. La cancelación a perpetuidad de la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros constituye una sanción excesivamente severa, e implica, ciertamente, la muerte civil del sancionado en lo que respecta a su actividad profesional.
La perpetuidad de esa cancelación atenta contra el derecho constitucional de trabajar, y vulnera el principio de igualdad ante la ley.
No es razonable que, en tanto el médico que mata a su paciente por impericia o negligencia puede volver a ejercer su profesión, y el comerciante fraudulento puede volver a ejercer el comercio luego de un tiempo de cometidas sus faltas, el Productor Asesor de Seguros no pueda nunca más ejercer su profesión.

4.8. No es admisible ni razonable que la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros pueda mantenerse indefinidamente en el tiempo.
De admitirse que la exclusión del Registro puede mantenerse indefinidamente en el tiempo por razones disciplinarias, sin un límite temporal, se estarían violando los derechos constitucionales del sancionado.

4.9. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado y aprobado por la Ley 23.313, y que tiene rango constitucional porque ha sido incorporado a la Constitución Nacional, establece, en su artículo 6 que “Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomará medidas adecuadas para garantizar este derecho.”

4.10. Por lo tanto concluimos que la perpetuidad de la sanción accesoria establecida por el artículo 13 de la Ley 22.400 es inconstitucional y la Superintendencia de Seguros de la Nación, y en su caso, la autoridad judicial que intervenga en una eventual apelación, no deberían aplicar dicha sanción, o deberían limitarla razonablemente en el tiempo.

Doctor Héctor Miguel Soto
Abogado
Titular del Estudio Soto y Crespo
hmsoto@sotoycrespoabogados.com.ar

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