Cambio en las reservas de las ARTS por cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 332/2023
RESOL-2023-332-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2023

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el punto 33. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), las Leyes Nros. 24.557 y 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, la Resolución RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha 12 de noviembre, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como función principal velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019 sustituyó el artículo 12 de la Ley Nº 24.557 estableciendo que, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

Que el artículo 2° del citado Decreto establece que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, como así también aquellas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.

Que en fecha 9 de octubre de 2019 el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76, dictó una medida cautelar en los autos caratulados “COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL C/ ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO; EXP. N° 36004/2019” se dispuso la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019 mientras se sustancie la acción de fondo.

Que dicha cautelar fue notificada al mercado mediante Circular IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13 de febrero.

Que con fecha 26 de octubre de 2021 se dictó sentencia definitiva en los autos antes referidos, rechazando la acción de amparo promovida, la cual fue confirmada por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa de Fuero con fecha 29 de septiembre de 2022.

Que en razón de ello y de haber cobrado nuevamente vigencia el decreto antes citado, corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se establecerá el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición de la indemnización.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la fecha de publicación del RIPTE y con el objeto de evitar retrasos en el cálculo de los intereses y aclarar lo previamente normado se considera oportuno modificar los artículos 1° y 3° de la Resolución RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha 12 de noviembre.

Que, por otra parte, a los fines de esclarecer la instrumentación de los nuevos intereses a devengar, es menester adecuar el régimen de reservas en orden a dicha actualización a efectos del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha 12 de noviembre por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación establecidas en el punto 33.4.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), deberán contemplar a los fines del cálculo el ingreso base dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante. En el mismo sentido, para los pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales establecidos en el punto 33.4.1.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, los importes a valuar deberán considerar una actualización conforme las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente dispuestos en el artículo 3° de la presente Resolución.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha 12 de noviembre por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.”.

ARTÍCULO 3°.- Apruébese el “Anexo – Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE – No Decreciente” que como Anexo obrante en IF-2023-72468880-APN-GTYN#SSN integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/07/2023 N° 55818/23 v. 19/07/2023

Fecha de publicación 19/07/2023

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