Para opinar y polemizar: lo que generará el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Faltan muy pocos días para el 1º de agosto, fecha en la cual comenzará a regir el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley Nº 26.994 del Congreso de la Nación, que luego por Ley 27.077 anticipó su entrada en vigencia, originariamente prevista para el 1º de enero de 2016.
El mismo constituye un verdadero cambio de paradigma en materia de derecho, tendrá profundas implicancias en las relaciones interpersonales y, obviamente, también en los contratos de seguros.
La interpretación y amplitud de los cambios en aspectos como la responsabilidad civil y su seguro llevará mucho tiempo; formar una jurisprudencia a nivel nacional tardará al menos una década y estoy convencido que este tema deberá ser materia obligatoria de uno de los cursos del Plan de Capacitación Continua (PCC) para P.A.S. del año próximo.
Sin embargo un aspecto del cual poco se ha hablado en el mercado es el relativo al efecto inmediato que este cambio producirá sobre las pólizas vigentes. Permítanme entonces explicarles porqué en mi opinión próximamente debiéramos ver aparecer una verdadera “catarata” de papeles en nuestros escritorios.
Las pólizas del Ramo Responsabilidad Civil
Las Condiciones Generales para los seguros de responsabilidad civil que utiliza el mercado de seguros, tanto en su redacción originaria del año 1982 como en la nueva aprobación efectuada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en octubre de 2013, establecen en su cláusula de Riesgo Cubierto que «El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la Responsabilidad Civil que surja de los artículos 1109 al 1136 del Código Civil en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en las Condiciones de Cobertura Específicas adjuntas, acaecidos en el plazo convenido.»
Estas condiciones, precisamente por ser generales, forman parte de todas las pólizas usuales del ramo tal el caso del seguro de Responsabilidad Civil Comprensiva, la Responsabilidad Civil por Hechos Privados; la RC por Productos Defectuosos; la RC Ascensores y Montacargas; la RC Carteles; la RC Garajes y la RC Mala praxis, entre otras tantas.
Queda claro, en base a la definición de riesgo cubierto antes mencionada, que la misma dejaría de tener sustento legal a partir del 1º agosto sencillamente porque luego de esa fecha ya no va a existir ese Código Civil; dicho de otra forma la póliza no estaría dando cobertura alguna y no existe una fórmula mágica que transforme la cobertura otorgada bajo el viejo Código a la que debiera continuarse brindando bajo el nuevo marco legal.
Por ello anticipo que -siempre en mi humildísima opinión- estas coberturas indefectiblemente y de inmediato tendrán que ser sustituidas por nuevas condiciones generales cuyo texto deberá ser autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que si bien entiendo que tiene en estudio textos propuestos por las diferentes cámaras, nada ha emitido a la fecha.
La cantidad de contratos que se verían afectados no es un tema menor, si tenemos en cuenta por ejemplo que la cobertura de RC Comprensiva forma parte de prácticamente la totalidad de las coberturas de integral del consorcio, comercio o industria y por su parte la RC hechos privados constituye una cobertura infaltable en toda póliza de combinado familiar…y todas esas pólizas requerirían de un endoso. Por eso planteaba al inicio del artículo que se estaría acercando una verdadera catarata de endosos de póliza que deberemos administrar.
En charlas con colegas, muchos manifestaron su escepticismo respecto de este planteo, sosteniendo que los contratos debían ser respetados y que en cualquier caso toda modificación debería realizarse en la renovación de la póliza pero eso es incorrecto.
Permítanme darles este ejemplo: a las 2 de la madrugada del 1º agosto se produce una explosión en la cocina de un restorán, la cual afecta a varios clientes que se encontraban en el local y que sufren lesiones de diversa consideración. ¿En base a los artículos de que código realizarán su reclamo los clientes afectados? Del nuevo, ¡ ¡ obviamente !! ¿Acaso creen que el dueño del restorán podrá oponerle al reclamante un argumento como ser «Mire señor, usted me tiene que reclamar de acuerdo al viejo código civil, porque mi seguro integral vigente tiene una RC Comprensiva que me cubre en base a los artículos 1109 a 1136 de dicho código…»?
Creo que es claro que el dicha situación deviene en absurda y por ello -reitero- las pólizas actualmente vigentes, al menos en lo que a cobertura de responsabilidad civil se refiere, deberán adaptar de inmediato sus cláusulas a condiciones ajustadas a la letra del nuevo Código Civil y Comercial.
La redacción de las nuevas condiciones no parece cosa sencilla. A diferencia de lo que ocurría con el antiguo ordenamiento legal en el cual había un «bloque» de cobertura (el ya consabido 1109 a 1136) en el nuevo código la cosa es bastante más compleja, hay grupos de artículos por separado y sólo como referencia señalo que en una tabla comparativa recientemente publicada por la Editorial Jurídica La Ley que analiza ambos regímenes normativos el artículo 1109 del viejo Código Civil se ve contemplado o abarcado en 17 artículos del nuevo Código Civil y Comercial !!
¿Endosos con o sin movimiento de prima?
Otra cuestión no menor es analizar si este cambio de condiciones de cobertura implicaría una extraprima en el costo del seguro que paga nuestro cliente, situación que obligaría al P.A.S. a una explicación más compleja que el simple trámite que sería decirle al asegurado «mirá que te mando un endoso de cambio de texto por el nuevo código, pero quedate tranquilo que no te aumenta el seguro».
En opinión de todos los abogados con los que he conversado es indiscutible que en lo que respecta al modernamente denominado “Derecho de daños” el nuevo código, entre otros cambios, trae aparejada una mayor objetivización de la responsabilidad civil, una ampliación en las personas con derecho a reclamar y además un incremento en las indemnizaciones, lo cual lógicamente significaría que incluso dando la misma amplitud de cobertura que hoy otorga, por ejemplo, la póliza de RC por Hechos Privados, el costo de la misma debería ser mayor.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los plazos son perentorios y que aún mucho del análisis de costos no ha podido ser realizado por el mercado, me permito aventurar que en una primera etapa la mayoría de los endosos serán sólo de cambo y adecuación de texto y sin extra prima; que recién en las renovaciones las compañías comenzarán a modificar el costo de las coberturas de responsabilidad civil
Otras coberturas en igual situación
Revisando los textos de distintas coberturas de responsabilidad civil existentes en otros ramos encuentro que en el caso de la cobertura de Responsabilidad Civil Linderos del Ramo Incendio y en la cobertura adicional de Responsabilidad Civil para Equipos de Contratistas del Ramo Seguro Técnico también se define su cobertura de la misma forma que el ramo Responsabilidad Civil, es decir haciendo referencia a que se ampara lo establecido en los artículos 1109 a 1136 del Código Civil, con lo cual llego a la misma conclusión: que necesariamente habrá que corregir esta situación mediante un endoso de cambio de texto.
¿Y el resto de las pólizas?
Advertirá el lector -seguramente con alegría- que no he mencionado la póliza de seguro de automotores, por cuanto si bien la misma ofrece cobertura de responsabilidad civil, tanto la obligatoria establecida por la Ley Nacional de Tránsito como el seguro voluntario, en ninguna de sus cláusulas hacen referencia expresa a artículos del extinguido código civil.
Lo mismo ocurre con la mayoría de las pólizas de seguro de los restantes ramos, tal el caso de Robo, Transporte, Caución, Granizo, etc. Incluso hay pólizas que otorgan en forma adicional cobertura de responsabilidad civil pero tampoco hacen referencia en su texto a artículos del Código Civil (tal el caso de los amparos de responsabilidad civil de las coberturas Todo Riesgo Construcción y Todo Riesgo Montaje de Seguro Técnico).
Pero surge un elemento que podría complicar la situación y no proviene precisamente de una cláusula de cobertura si no de las cláusulas de cobranza del premio. Si bien no hay una única cláusula (en todo caso depende del ramo), he visto que muchas -no todas- de las que se utilizan en el mercado hacen alguna referencia al Código Civil. Una de las que tengo en mi poder en sus artículos 3º, 5º y 10º al referirse a conceptos como la mora y la compensación expresamente refieren a artículos del Código Civil
¿Será necesario también emitir un endoso de aclaración de texto para las mismas? En lo personal espero que no, por cuanto entonces la cantidad de pólizas alcanzadas por los efectos y el caudal de documentación generada por endosos se tornaría inmanejable.
Que quede claro: la idea de este artículo es la de concientizar, polemizar y discutir con los colegas. ¡¡ Ahora espero vuestra opinión !!
Solo me resta decir que para bien o para mal no falta mucho para que sepamos en definitiva cómo continuará esta historia.
Por último -y con la mejor de mis sonrisas- quiero recordarles que cuando la noticia es mala, la culpa no es del mensajero (ni mucho menos de la madre del mensajero).
Con afecto.
Lic. Fernando G. Tornato
(*): Nota originalmente publicada en Tiempo de Seguros (www.tiempodeseguros.com.ar), edición del 11 de julio ppdo., que reproducimos por gentil autorización de su autor.
Sobre el autor:
Fernando Tornato es Licenciado en Organización y Técnica del Seguro (UADE), ejerciendo la docencia en seguros desde 1990. Desde 1994 es Titular de Cátedra de la asignatura «Técnicas Especiales I – Seguro de Responsabilidad Civil» en las Tecnicaturas en Seguros que se dictan en el Instituto de Formación Tecnica Superior (IFTS) Nº 1, Sindicato del Seguro. Además ha sido docente de dicha materia en Carreras o Cursos de las universidades UADE, ISCEA y El Salvador
Fue Jefe del Departamento Responsabilidad Civil del Instituto Nacional de Reaseguros (INdeR), luego Subgerente Técnico-Comercial de Reliance National Cía. de Seguros y acualmente es Productor Asesor de Seguros.
Desde 1991 se desempeña como Perito Judicial y ha publicado más de 20 artículos y trabajos sobre temas del Seguro de Responsabilidad Civil, además de dictar una gran cantidad de charlas y cursos para P.A.S. sobre la materia.
Estimados: en relación al artículo del Lic. Tornato, me parece que tal catarata de endosos no debería suceder, en razón de que el tema de los artículos del actual Código Civil (1109 a 1136), quedaría salvado con el artículo 6° de la Ley 26.994 que reza: «Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba».
Agradezco desde ya, la posibilidad de publicar nuestras opiniones.
Saludos cordiales.
Dr. Pedro Blas Jaúregui (Abogado)
Estimado colega. Muy interesante el artículo y creo que no hay mucho para decir, !hay que esperar!.
Lo que no entendí bien, es un párrafo donde Ud. menciona que de acuerdo al nuevo código civil, las pólizas no estarían dando cobertura alguna!!!. Se supone que las pólizas brindan cobertura, sino no tendría sentido. Tal vez no entendí algo y agradecería sus comentarios al respecto.
Desde ya muchas gracias.
Saludos cordiales.
Eduardo P. Simon (PAS)
Comprendo la preocupación de Fernando y es entendible, pero también es cierto lo expresado por el Dr Jaúregui (art 6º ley 26994). Por otra parte, teniendo en cuenta el espíritu de una cobertura de seguros, es imposible -a mi criterio- que miles y miles de contratos se transformen en meros papelitos de colores. También me resulta impensable el tema de los endosos, ya que seria una tarea titánica e imposible la emisión, distribución, etc. de miles y miles de endosos.
Los jueces son asegurados, no aseguradores. Por lo tanto, planteada la disyuntiva, ¿qué suponemos que van a fallar? ¿A favor de la compañía, basado en este argumento? La experiencia nos dice otra cosa.
Por otra parte, y esto es lo mas gravoso para el sistema, es que las pérdidas para las aseguradoras van a ser enormes basadas en los argumentos que plantea Fernando y que comparto (mayor frecuencia y mayor intensidad de los siniestros hasta que se agoten las pólizas en vigencia), y el aumento de las tasas de prima a la luz del nuevo Código va ser importante para los asegurados.
Todos vamos a perder un poco (algunos más que otros) en esta movida.
¿Qué pasará? Sólo Dios lo sabe, porque todos los actores estamos esperando que quien debe hacerlo se expida al respecto. Estamos a 13 dias del dia D y siguen en «silencio de radio».
Jorge Saiz (docente)
Son loables los aportes, en especial el del Dr.Jauregui. Pero recordemos que, lamentablemente y utilizando condiciones de pólizas comparadas, nuestra condiciones son en términos generales limitativas en cuanto a la cobertura de RC. Por otro lado y por fuera de los articulados, siempre estará latente la acción que provoca un daño, la cual quedará en ocasiones en manos de los jueces.
Víctor Fratta (PAS)
RESPUESTA DEL AUTOR:
1) Estimado Pedro: Un gusto saber de vos después de aquel asado en Mar del Pata.
Más allá de la discusión jurídica acerca de la retroactividad o la irretroactividad de las leyes -tema sobre el cual he leído muy interesantes debates-, queda claro que no puede haber un vacío de derecho ni tampoco del seguro.
Por supuesto que una póliza vigente de responsabilidad civil no puede quedar sin cobertura -después de todo se cobró una prima-, pero la simple remisión del viejo código al nuevo código a la que se refiere el artículo que vos mencionás, no resulta tan simple y las compañías tienen profundo temor de estar cubriendo algo que no desean, tal el caso de la responsabilidad por prevención, sobre la cual han manifestado con claridad su decisión de excluir.
Te recomiendo la lectura del artículo del Dr. Héctor Perucchi en la última Todo Riesgo, analizando cómo quedaría hoy un artículo tan crucial como el viejo 1113 del CC, donde expone que «podría motivar diferentes interpretaciones de los jueces solamente por la distinta metodología para exponer las soluciones».
Es obvio que a partir del 1º de agosto, las pólizas nuevas deberán tener el texto adaptado al Código Civil y Comercial, una vez que la SSN apruebe sus condiciones, pero sostengo que sería demasiado riesgoso que las compañías no adapten el texto de las pólizas vigentes con anterioridad a esa fecha, dejando luego a un eventual arbitrio judicial la discusión de si un siniestro estaría cubierto o no (¿ante la duda la compañía rechazaría preventivamente todo siniestro, para cumplir la carga del Art.56 de la Ley de Seguros?). Lo veo muy complicado…
2) Estimado Jorge:
En la respuesta a Pedro también está implícito mi comentario para tus palabras.
Las pólizas no se quedan sin cobertura (en todo caso utilicé una exageración que intentaba sacudir el adormecimiento existente), pero es altamente desaconsejable que en las que están vigentes no se adecuen los textos, para luego depender de interpretaciones antojadizas.
De nuevo: a partir del 1º de agosto los derechos de las personas se rigen por el nuevo CCCN, y quien sufra un siniestro exigirá la reparación de su daño en base al mismo… Mantener la cobertura de esos hechos con los textos del antiguo Código Civil es muy peligroso
3) Estimado Eduardo:
Una póliza por la que se cobró prima, nunca deja de dar cobertura; el problema es que el Código Civil desaparece y muchas pólizas de Responsabilidad Civil, definen su riesgo cubierto específicamente en la letra de dicho cuerpo legal. Dicho de otra forma, es como que se cae en «letra muerta».
Ningún juez va a decir que la póliza no cubre nada; al contrario, el riesgo es que a falta de un texto aclaratorio, terminen interpretando que «entonces se cubre todo».
Por eso la urgencia en que las compañías adapten los textos de las pólizas vigentes con anterioridad al 1º de agosto, porque no hay discusiones de lo que ocurrirá con las nuevas pólizas que comiencen su vigencia a partir del 1º de agosto, aunque aún no tengamos los textos.