RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MEDICO VETERINARIO

ESPECIAL PARA EL SEGURO EN ACCION 

POR: Dr. FABIÁN RAMOS IRAZOQUI

La responsabilidad civil es la obligación de responder o de compensar a una persona que ha sufrido un daño sobre sí o sobre sus bienes, producto de un hecho o comportamiento cometido por el autor del mismo.

El sistema general de la responsabilidad civil en nuestro país se encuentra regulado, esencialmente, en el nuevo Código Civil y Comercial. El artículo 1716 de dicho cuerpo legal menciona el denominado «deber de reparar», indicando que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de dicho Código.

Ahora bien, cuando hablamos de un profesional, en este caso, el médico veterinario, tenemos que observar las distintas posibilidades que podrían llegar a responsabilizarlo.

Recordemos que, en el caso de los profesionales liberales, en general las obligaciones asumidas son de medios. Esto implica que, como vemos en el caso del abogado o del médico, por ejemplo, no se promete un resultado determinado, sino que el profesional interviniente deberá cumplir adecuadamente con todos los pasos necesarios para llegar al objetivo final, siguiendo las pautas de las normas que regulan el ejercicio de esa actividad. Esto quiere decir que debe actuar con la diligencia necesaria, aunque sin poder asegurar la obtención del resultado deseado.

Así, al abogado no lo juzgaremos porque la sentencia haya sido contraria a sus planteos, sino que apreciaremos si cumplió con los términos procesales correspondientes y realizó su tarea conforme la normativa aplicable, o bien, al médico no lo responsabilizaremos porque el resultado del tratamiento no haya sido exitoso, sino por la forma en que desarrolló su tarea durante el mismo.

La particularidad que vemos en la actividad del médico veterinario es que, en la práctica, su desempeño no solo se lleva a cabo al realizar una atención al animal o efectuar una cirugía (aquí no habría dudas que su obligación es de medios), sino que también se produce al actuar en su comercio como vendedor de alimentos u ofreciendo guardería, con baños o cortes de pelo para mascotas.

Es en estas últimas variantes donde comienza a complicarse el encuadre de su responsabilidad. Así, podremos empezar a ver (como buena parte de la doctrina lo entiende) que su actividad se transforma en una obligación de resultado, precisamente la contracara de la obligación de medios.

Tengamos presente que la obligación de resultado determina que el prestador del servicio promete el cumplimiento del fin perseguido en esa relación con el cliente. Por ejemplo, si una persona deja su vehículo estacionado en un lugar habilitado a tal fin, abonando la tarifa correspondiente, el titular de ese establecimiento se compromete a reintegrar dicho rodado a su dueño en las mismas condiciones en que lo dejó.

Entonces, en el caso del médico veterinario sucede que, cuando actúa como vendedor de alimentos para mascotas o complementa su actividad con guardería, ubica su responsabilidad como una obligación de resultado.

Es en estas ocasiones que la cuestión cambia ya que pasamos de una responsabilidad subjetiva (propia de la obligación de medios), en la cual el damnificado tiene la carga de probar la negligencia del responsable, a una responsabilidad objetiva (correspondiente a la obligación de resultado) en cuyo caso no importa ya si existió dolo o culpa del demandado, sino que su responsabilidad surge porque la normativa aplicable así lo dispone.

Dicha responsabilidad objetiva posee dos requisitos. El primero establece como indemnizable cualquier daño, aunque provenga de un acto perfectamente normal, legal y jurídico. El segundo es la relación de causalidad entre el acto y el daño.

Por ello es que, a fin de evitar resultar responsable en casos de responsabilidad objetiva, el médico veterinario deberá demostrar que: hubo una causa atribuible a un tercero por quien no deba responder; a un hecho de la propia víctima; o un caso de fuerza mayor o fortuito.

De tal forma, si una persona deja su animal para su guarda, dicha mascota debe ser devuelta en las mismas condiciones a su dueño. Es decir, si el animal tiene una lesión de gravedad, por ejemplo, en el local del médico veterinario en esas circunstancias, deberá el profesional probar que la causa de la misma se debió a una situación por la cual él no debe responder, como podría ser el caso de una enfermedad preexistente del animal.

Algunos fallos sirven para ilustrar lo dicho. En el primer supuesto analizado, es decir, la actuación del médico veterinario en una competencia típica de su profesión (por ejemplo, una intervención quirúrgica), en un caso caratulado: “B.A.F. c/Centro Asistencial Veterinario San Marco y otros s/daños y perjuicios”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J , con fecha 5 de noviembre de 2015, indicó en las partes más importantes de su resolución que: “No corresponde admitir la demanda por mala praxis pues del análisis de la pericia médica resulta dudoso tener por establecida la necesaria relación de causalidad exigida por la normativa legal, ya que no surge de ella ningún elemento referido a que la causa probable del deceso del can se debiera a negligencias, impericias, error de diagnóstico o no haber cumplido el profesional con un procedimiento que debía ser el indicado al caso, como para imputar responsabilidad alguna en los términos que fue iniciada la acción de daños”. “No se admite la culpa del veterinario en el deceso de la perra pues para que quede comprometida la responsabilidad por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, se debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, y basta que alguno de esos requisitos falte para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad”.

Por el contrario, en un caso referido a la responsabilidad civil de quienes explotaban el servicio de bañado de perros por el fallecimiento de una mascota, a raíz de un golpe de calor sufrido -probablemente por la máquina secadora- dentro de las instalaciones de la veterinaria, caratulado: “Salsamendi Ezequiel Martín c/Chivilcoy S.H. y otros s/daños y perjuicios-ordinario”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, con fecha 14 de diciembre de 2021, sostuvo, en las partes más destacadas de la sentencia, que: “Los accionados, que lucran con el servicio de bañado de perros, resultan responsables por las consecuencias dañosas que pudieran haberse producido durante su desarrollo, precisamente, por los riesgos propios de su actividad, ello es así porque la prestadora del servicio se encuentra obligada a preservar la integridad y seguridad de quienes contratan con ella; es evidente que, frente al golpe de calor sufrido por el perro, los demandados incumplieron el deber de seguridad, cuidado y prevención que la relación contractual les imponía desde el mismo momento en que el perro fue dejado a los fines del bañado y secado”. “La negativa de los accionados de que el perro no habría sufrido un golpe de calor dentro de las instalaciones de la veterinaria, está totalmente desvirtuada por la propia historia clínica que emana de la veterinaria, ya que en ella puede leerse que ‘lo trajeron a bañar y sufrió un golpe de calor’, no habiendo duda que durante el desarrollo del servicio se produjo el golpe de calor en el perro; por otro lado, la historia clínica también autoriza a inferir que el perro llegó caminando en aparente buen estado de salud, ya que de otro modo hubiera quedado asentado que el animal fue recibido por la veterinaria sin poder moverse por sus medios”. “Cuando el servicio es incumplido cabe atribuirle responsabilidad al prestador del servicio por las consecuencias dañosas que se produzcan durante su desarrollo, de la que sólo se libera total o parcialmente si prueba la existencia de causa ajena”.

Por otra parte, resulta interesante establecer si la actuación del médico veterinario podría quedar comprendida en la Ley de Defensa del Consumidor. Al respecto, si bien por ser una profesión liberal no quedaría incluida en la indicada norma, deberá apreciarse cada caso en particular y la situación investigada.

En tal sentido, en el citado fallo “Salsamendi Ezequiel Martín c/Chivilcoy S.H. y otros s/daños y perjuicios-ordinario”, se indicó que: “La responsabilidad de la veterinaria no puede ser analizada bajo la órbita de la ley de defensa al consumidor, ya que los servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales o autoridad facultada para ello, como es el caso de la accionada no se encuentran comprendidos en dicha ley”. Ello resulta de lo normado por el artículo 2 de la Ley 24.240 que señala: “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.

Por el contrario, en el fallo “Poggi, José M. v. Secretaría de Comercio e Inversiones” (CNFed.CA, sala II, 06/05/1999) se aplicó la Ley de Defensa del Consumidor en un caso en que la responsabilidad del demandado no estuvo relacionada con su profesión liberal -médico veterinario-, sino con la compraventa de un cachorro macho “por lo que la actividad comercial del sancionado se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 24.240”. En este caso, la responsabilidad que se le imputa es por el incumplimiento del deber de información sobre ciertos cuidados específicos del animal, cuestión esencial de los deberes del profesional en su carácter de tal. Se indicó que:El médico veterinario resulta alcanzado por la ley de defensa del consumidor si el vínculo que lo unió al cliente no estuvo relacionado con la profesión liberal en sí, sino con la compraventa de una mascota. La circunstancia de que el vendedor sea profesional -en el caso, médico veterinario- acrecienta su deber de informar y su responsabilidad, puesto que su calidad o profesión hace presumir su competencia en la materia.”

Recordemos que el deber de información al consumidor se encuentra indicado tanto en el artículo 42 de la propia Constitución Nacional, como en el artículo 4 de la Ley 24.240 ya mencionada. 

De este modo, entendemos que las características comentadas deberán ser evaluadas al momento de analizar y sugerir la mejor cobertura por parte de las aseguradoras y los productores asesores de seguros, en especial, tomando en consideración la forma en que el médico veterinario que se va a asegurar, desarrolle su actividad y la extensión de las prestaciones que ofrezca.

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