Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RESTAURACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA EMITIDA BAJO LEY EXTRANJERA
Artículo 1°- Declárase prioritaria para el interés de la República Argentina la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y a tal fin, autorízase al Poder Ejecutivo nacional a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los servicios de vencimiento de intereses y amortizaciones de capital de los Títulos Públicos de la República Argentina emitidos bajo ley extranjera.
El Poder Ejecutivo nacional determinará los montos nominales alcanzados por la presente ley especial.
Art. 2°- Desígnase al Ministerio de Economía como autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 3°- Autorízase a la autoridad de aplicación a contemplar en la normativa e incluir en los documentos pertinentes las aprobaciones y cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los contratos que se suscriban y a las operaciones de crédito público que se realicen.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la República Argentina;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales, relacionados con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose, a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;
g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los derechos de la República Argentina para recaudar impuestos y/o regalías;
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina; y
j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
Art. 4°- Autorízase a la autoridad de aplicación a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin limitación, a:
a) Emitir nuevos títulos públicos a efectos de modificar el perfil de vencimientos de intereses y amortizaciones de capital para restaurar la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera, en los términos del artículo 1° de la presente ley;
b) Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de nuevos títulos públicos;
c) Designar instituciones y/o asesores financieros para que actúen como coordinadores en la estructuración;
d) Designar instituciones y/o asesores financieros para que actúen como agentes colocadores y/o en la ejecución de las operaciones de crédito público y/o para que actúen en la administración de manejo de pasivos y/o emisión de nuevos títulos y/o la contratación de otros empréstitos de crédito público;
e) Aprobar y suscribir contratos con entidades y/o asesores financieros para que presten los servicios enumerados en los incisos precedentes, previéndose para ello el pago de comisiones en condiciones de mercado, las que en ningún caso podrán superar el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por todo concepto del monto efectivamente canjeado y/o reestructurado, acorde a las especificaciones técnicas particulares que determine la autoridad de aplicación. En forma previa a la suscripción de los contratos se deberá dar intervención a la Sindicatura General de la Nación;
f) Preparar y registrar títulos públicos emitidos en virtud del inciso a) ante los entes regulatorios y/u organismos de control y/o autoridades competentes de los mercados de capitales internacionales;
g) Aprobar y suscribir contratos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo y/o aquellos agentes que resulten necesarios tanto para las operaciones de administración de pasivos como de emisión y colocación de nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado acorde a las especificaciones técnicas particulares que determine la autoridad de aplicación. En forma previa a la suscripción de los contratos se dará intervención a la Sindicatura General de la Nación;
h) Realizar el pago de otros gastos necesarios de registración, impresión de documentos, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados acorde a las especificaciones técnicas particulares que determine la autoridad de aplicación o a quien ésta designe, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley.
Los contratos que se suscriban en los términos de la presente ley, no estarán alcanzados por las disposiciones del decreto 1023/01, sus modificatorios y complementarios.
Art. 5°- Exímese a las operaciones comprendidas en la presente ley del pago de todos los impuestos, incluido el impuesto al valor agregado, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, que puedan aplicarse a las operaciones contempladas en la presente ley.
Art. 6°- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Art. 7°- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública.
Art. 8°- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y por el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, 27.541.
Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27544
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 12/02/2020 N° 6937/20 v. 12/02/2020