LA PRESCRIPCION EN EL CONTRATO DE SEGURO

Especial para El Seguro en Accion

Por: Dr. Fabián Ramos Irazoqui, Abogado y docente del Centro Federal de Capacitación de FAPASA.

Dos fallos contradictorios vuelven a plantear un tema controvertido para el mercado asegurador argentino: la prescripción en el contrato de seguro.

Por un lado, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 17 de agosto de este año, en autos: “Ovelar, Raúl Francisco C/ Federación Patronal Seguros S.A.”, señaló que: “Si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor, también invocado por el recurrente puede ser aplicado a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros, no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418, reclama una adecuada interpretación”.

Prosigue la citada sentencia indicando que: “No puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado por otra que tiene un carácter general. La actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema. Los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados”.

En las antípodas del indicado fallo, se ubica otra resolución, en este caso, de la Sala C de la misma Cámara, dictado el 25 de agosto de 2021 en el expediente: “Silva, Viviana Isabel C/ Edificar Seguros S.A.”, en el cual, ante el planteo de prescripción de la aseguradora demandada por haberse excedido el plazo estipulado en la Ley de Seguros, se señala que: “La ley 24.240 no establece hoy ningún plazo específico de prescripción para las acciones que derivan del derecho del consumidor. La doctrina acepta que, cuando el legislador modificó el citado art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, no dejó –ni podría haber dejado- a esas acciones sin plazo de prescripción, por lo que, a falta de plazo específico, ellas pasaron a estar regidas por el art. 2560 del Código Civil y Comercial. Si esto se acepta, forzoso es aceptar también que esa norma se incorporó al sistema consumerista, encargándose de regir la prescripción de las acciones respectivas. Ninguna norma, por más especial que sea, puede desplazar a las que rigen el derecho del consumidor, dada la mayor jerarquía constitucional de éstas”.

Continúa el citado fallo indicando que: “El art. 2560 del Código Civil y Comercial establece, es verdad, una norma general, pero que tiene esa particularidad: está llamada a regir la generalidad de las relaciones de consumo, lo cual revela la intención legislativa de integrarla al sistema respectivo y, por ser esa su materia, desplazar a toda otra norma que le sea ajena. Si se acepta que la derogación del plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor dio paso a la aplicación del art. 2560 del Código Civil y Comercial, forzoso es concluir que esta es la norma que se ocupa del asunto cuando nos hallamos ante acciones derivadas del derecho del consumo. Para determinar si una norma integra o no el sistema, no es su carácter general o especial, sino que ella cumpla con los recaudos previstos en ese art. 3 de la ley 24.240, a saber: por un lado, que se halle destinada a regular relaciones de consumo; y, por el otro, que lo haga de modo tal que incorpore la solución más favorable al consumidor”.

Y finaliza la sentencia que nos ocupa mencionando que: “Aplicados los principios de dicho art. 3 de la ley 24.240 al caso, es claro que, aun si se aceptara que el art. 58 de la Ley de Seguros regula esta materia, ese artículo no podría considerarse parte del sistema, toda vez que, como es claro, el art. 2560 del Código Civil y Comercial también regula lo mismo y lo hace en términos que superan el test que aquella norma exige efectuar. No parece válido sostener que, relegando a un segundo plano la común sustancia consumeril de todas estas acciones, la ley haya concebido para ellas diferentes regímenes de prescripción fundados, no en la pertenencia de la acción respectiva a este ámbito, sino en el contenido específico del contrato o relación que en cada caso estuviera involucrado, por lo cual, se concluye que teniendo en consideración que si se aplica al caso el plazo de cinco años previsto en el citado art. 2560 la acción no se hallaba prescripta, la defensa ensayada habrá de ser desestimada”.

La pregunta que surge es: ¿cuál es el motivo por el que, en tan corto lapso de apenas días, dos resoluciones arriban a conclusiones tan disímiles?

Para podernos ubicar en el tema e intentar explicar la cuestión, recordemos que, respecto de la prescripción en el contrato de seguro, la Ley de Seguros Nro. 17.418 establece en su artículo 58 que: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.

Dicho plazo es el que ha fijado dicha normativa desde el año 1967, sin modificación alguna hasta el día de la fecha.

Ahora bien, en el año 1993 se sancionó en nuestro país, la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240. Un año después, la reforma constitucional de 1994 estableció el artículo 42 de nuestra Carta Magna, produciendo lo que se ha llamado como la constitucionalización de los derechos del consumidor, con la importancia que ello implica por la incidencia que en nuestro sistema jurídico posee la Constitución Nacional. Se ha dicho que “a pesar de ser anterior a la reforma constitucional de 1994, y como su contenido se adecúa a las prescripciones del art. 42 de la Ley Fundamental, las disposiciones de la ley 24.240 son reglamentarias de esta última” (Badeni, Gregorio, Nuevos derechos y garantías constitucionales,Bs. As., Ad-Hoc, 1995, p. 100.).

A su vez, la referida norma consumeril tuvo en el año 2008 una reforma parcial mediante la Ley 26.361, la cual, en lo que aquí nos interesa, estableció que el artículo 50 quedara redactado de la siguiente manera: “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

Dicha reforma, en especial a partir del desplazamiento de toda ley que estableciera plazos más perjudiciales para el consumidor, generó que algunos fallos consideraran que el dispuesto por la Ley de Seguros Nro. 17.418 debía ceder, ya que, al estipular un término de prescripción de un año, resultaba menos favorable para el consumidor del contrato de seguros, esto es, el tomador y/o asegurado (por ejemplo, en el caso «Álvarez, Carlos vs. Aseguradora Federal Argentina» del 22/08/2012, y también en los autos «Conti, Pablo vs. Zurich Compañía de Seguros» del 23/06/2015).

Posteriormente, en el año 2015, se produce un hecho de importancia en el ámbito jurídico de nuestro país tal como fue la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial que derogó al anterior Código Civil, así como también al Código de Comercio vigente hasta ese momento.

Los autores del proyecto original del Código Civil y Comercial señalaron en sus fundamentos que el mismo respetaba los otros microsistemas normativos autosuficientes, tratando de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario.

Ello implicaría que el texto del Código Civil y Comercial no contiene modificaciones respecto de la Ley de Contrato de Seguros Nro. 17.418, ni tampoco de las leyes Nro. 20.091 de Entidades de Seguros y su control, y Nro. 22.400 de Régimen Legal de los Productores de Seguros, cuyos textos mantienen vigencia.

De todas formas, el mencionado nuevo Código Civil y Comercial sí dispuso algunas modificaciones específicas de otras normas que se encontraban en vigencia en el momento de su sanción. Una de ellas fue, precisamente, el citado artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, siendo reformado para quedar redactado de esta manera: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”

Si se aprecia detenidamente el nuevo texto legal (que se mantiene en la actualidad), notaremos que se ha suprimido la parte que mencionaba a las acciones judiciales y las administrativas, por lo cual, al producirse dicha modificación, aquellos fallos que comentamos anteriormente, postulatorios de la aplicación de la ley consumeril a juicios vinculados al contrato de seguro en lo atinente al plazo de prescripción de tres años, quedarían sin sustento normativo.   

A partir de allí, la doctrina y la jurisprudencia nacional se han expresado a través de dos posturas claramente diferentes como las que se evidencian en los fallos que se mencionaron al inicio de este artículo.

Así, tenemos, por un lado, una postura que podemos denominar «restrictiva» y, por otro, aquella que se podría identificar como “amplia”.

Los distinguidos doctrinarios y jueces que respaldan la primera de ellas consideran, en términos generales, que la Ley de Seguros Nro. 17.418 y la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 tienen idéntica jerarquía, pero la normativa que rige el contrato de seguro es una ley específica de dicho ámbito que prevalece sobre una norma de carácter general como es la relativa al consumidor.

Entienden además que, ni la Ley de Defensa del Consumidor, ni el nuevo Código Civil y Comercial han modificado expresamente a ninguna de las leyes que regulan el mercado asegurador argentino, por lo cual, no corresponde ir más allá de lo que los propios autores de dichas normativas han señalado.

Mencionan que, si bien la normativa de la Ley Nro. 24.240 debe proteger al consumidor ante cláusulas generales predispuestas (como ocurre en el contrato de seguro), ello se justifica cuando no se encuentra presente el Estado en la regulación específica de ese sector, situación que no acontece en el ámbito de la actividad aseguradora debido a que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) es una entidad autárquica que aprueba las cláusulas de las pólizas, controla las reservas técnicas de las aseguradoras para hacer frente a los siniestros y la suficiencia de su capital mínimo, entre otras tareas.

Por su parte, los importantes autores y fundadas sentencias que se inclinan por la tesis “amplia”, sustentan su razonamiento en la trascendencia de la aplicación del artículo 42 por resultar una norma de protección del consumidor establecida en la propia Carta Magna. Asimismo, destacan lo normado por el artículo 1094 del Código Civil y Comercial que dispone: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Entienden además que, en base a una apreciación armónica de la legislación vigente y, teniendo en cuenta que la Ley de Defensa del Consumidor no regula actualmente un plazo de prescripción para las acciones judiciales (por la modificación del artículo 50 ya explicada), se presenta una ausencia normativa al respecto. Por lo tanto, concluyen que corresponde realizar una interpretación en favor del consumidor, motivo por el cual debe aplicarse el plazo genérico de prescripción (cinco años) previsto por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial, a fin de cubrir dicho vacío legal.

Expuestos los fundamentos en los cuales se basan tan disímiles posturas, considero importante destacar lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concretamente el 12 de agosto de este año, al decidir en la causa “Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ les. o muerte)” (Expte. N° 63965/2005), revocando la sentencia que la Sala “H” que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había dictado el 2 de junio de 2014.

En dicho caso, la resolución revocada por la Corte había confirmado el fallo dictado en primera instancia, dando lugar al reclamo por los daños sufridos por tres niños que contrajeron síndrome urémico hemolítico en el natatorio de un establecimiento educativo. De este modo, se hizo extensiva la condena en forma solidaria a la aseguradora citada en garantía, sin contemplar el límite de la cobertura establecido en la póliza dado que, según su criterio, en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas limitativas de responsabilidad con sumas aseguradas que entendieron exiguas resultan, finalmente, nulas.

Si bien lo resuelto en el fallo del Máximo Tribunal se vinculó, tal como vemos, a dilucidar cuál es el límite que debe asumir la aseguradora en aquellos casos que establecen un monto de sentencia superior al fijado como capital asegurado en la póliza, resulta interesante destacar algunos aspectos que podrían resultar aplicables al tema que vengo analizando.

En efecto, al decidir en este caso, la Corte remitió a la doctrina legal fijada en los precedentes «Buffoni» (Fallos: 337:329) y “Flores” (Fallos: 340:765), indicando que  “La obligación del asegurador tiene naturaleza ‘contractual’ (…)”. A su vez, al rechazar el planteo respecto a que la condena por encima del límite de cobertura fijado en la póliza pueda justificarse en el interés superior del niño (de rango constitucional), señaló que “Una aplicación de tal principio como fuente directa de integración de nuevas prestaciones patrimoniales al contrato de seguro, implicaría por un lado, desbordar la finalidad a la que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 328:2870), y por el otro, desnaturalizar la razonable previsibilidad que constituye el eje del funcionamiento del contrato, instrumento fundamental mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan sus riesgos”. “El contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos y está sometido a una ley de tipo reglamentario que lo regula en forma minuciosa” (argumento del voto suscripto por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco en la causa “Flores”).

Recordemos que, en el caso “Buffoni”, la Corte había señalado que una ley general posterior, tal como resulta la Ley de Defensa del Consumidor, no puede considerarse modificatoria de una ley especial anterior, como resulta ser la Ley de Seguros.

Se dijo allí que: “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro” (M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009).

En base a lo expuesto, a mi parecer, tales fundamentos parecerían acercarnos más a la que denominamos como postura “restrictiva”, dado que -según lo observado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado-, no siempre la aplicación de un principio constitucional podría desnaturalizar la previsibilidad del contrato de seguro, el cual posee aspectos técnicos específicos en que se sustenta, regulados por una norma en particular (Ley de Seguros), que no sería posible desplazar por una ley general posterior, como es la Ley de Defensa del Consumidor.      

Sabemos que el seguro se ha definido históricamente en base a la preponderancia de elementos tales como la transferencia del riesgo y la mutualidad, lo que implica que hay una mutua cobertura de necesidades entre muchos sujetos que se encuentran expuestos a eventos imprevistos que afectarían su patrimonio de no contar, precisamente, con un seguro.

Asimismo, las aseguradoras son entidades que deben administrar adecuadamente sus capitales que se nutren, básicamente, de las primas recaudadas por las pólizas de seguro emitidas.

A su vez, la Superintendencia de Seguros de la Nación establece pautas de obligatorio cumplimiento en los balances de las entidades de seguros, tales como las reservas necesarias que les permitan garantizar los siniestros registrados.

Es posible que el plazo de prescripción fijado por la Ley de Seguros pueda considerarse algo exiguo, pero también, en mi opinión, inclinarse por el término de cinco años propiciado por la postura amplia, terminaría afectando la razonabilidad de las señaladas reservas en perjuicio de las entidades a las cuales el asegurado transfiere el riesgo, vale decir, las aseguradoras.

Creo que, entre los aspectos más destacables que puede tener un país que aspire a progresar en sus distintos ámbitos, uno de ellos es, sin dudas, la seguridad jurídica.

En tal sentido, criterios tan disímiles como los observados en los fallos citados al principio de este artículo, dictados en un mismo mes, más allá de lo respetable de sus fundamentos, poco contribuyen en pos de la necesaria certeza legal requerida para los actores del sector asegurador.

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