(lineamientos generales)
Especial para “El Seguro en acción”
El artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de ecomponer, según lo establezca la ley.”
A partir de estas normas constitucionales, la Ley General de Ambiente (LGA- Ley nº 25.675), estableció el “seguro ambiental obligatorio”, cuyas condiciones contractuales y operativas se introdujeron en la plaza bajo la póliza de Caución Ambiental, operada por un grupo limitado de aseguradoras.
Con fecha 11 de septiembre último, fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto nº 1.638/2012, por el cual se introducen importantes ajustes al régimen instituido en la norma anteriormente citada.
En primer lugar se dispone que el riesgo de “daño ambiental”, podrá ser cubierto bajo dos tipos de póliza: Seguro de Caución o bien Seguro de Responsabilidad Civil.
El decreto define el daño ambiental de incidencia colectiva, cuando se genera un riesgo inaceptable para la salud humana o se destruye un recurso natural o se lo deteriore en forma abusiva.
En todos los casos, la cobertura del seguro debe limitarse a cubrir el costo de la remediación del daño que se haya manifestado, indistintamente tanto en forma accidental como progresiva. Cuando la remediación no sea técnicamente factible, deberá efectuarse una indemnización sustitutiva, que podría eventualmente ser dineraria.
En cuanto a la determinación del siniestro, existen diferencias entre las coberturas de Caución y de RC. En la cobertura de Caución, para que el daño sea cubierto, el hecho generador del dañodebe ocurrirdurante la vigencia de la póliza. En el caso de la cobertura de RC, se cubren los daños que se descubrandurante la vigencia del seguro o dentro de los tres años siguientes. Asimismo, no se autorizarán franquicias superiores al 10% de la suma asegurada.
La norma reglamentaria comentada, identifica el carácter que, directa o indirectamente, asume cada uno de los involucrados en el seguro, según el tipo de cobertura. En general, es asegurado el titular de la actividad generadora del daño (la empresa), mientras que son beneficiarios el Estado (nacional, provincial o municipal) o la Autoridad de la Cuenca Matanza-Riachuelo-Acumar, según quien sea el titular del bien público afectado.
En el caso del Seguro de Responsabilidad Civil, las partes son el asegurador y el titular de la operación riesgosa, que es el asegurado. Por su parte el Estado o el Organismo Interjurisdiccional y los titulares del bien afectado, se consideran “terceros con exclusivo derecho de reclamo”.
La nueva norma que comentamos establece también que los seguros actualmente en uso, con la cobertura y condiciones autorizadas anteriormente, continuarán válidos hasta su vigencia original, o sea no más de un año a partir del nuevo régimen.
Evidentemente, las normas comentadas confirman que el régimen instituido se refiere exclusivamente al riesgo ambiental público, fijando las obligaciones de los particulares frente al Estado, en todos sus niveles y jurisdicciones, según la naturaleza pública de los bienes afectados.
Como el espacio público dañado puede encontrarse ubicado en cualquier parte del país, por razones legales de jurisdicción, la recuperación de los daños públicos producidos, estará a cargo del Estado Nacional, Provincial o Municipal respectivo.
Los titulares de las empresas o actividades contaminantes, deberán contratar los seguros correspondientes, los que tendrán necesariamente en cuenta la naturaleza riesgosa de los elementos contaminantes propios de cada actividad (inflamables, corrosivos, de alta reactividad química, infecciosos, teratológicos, mutagénicos, carcinógenos o radioactivos).
Los seguros deberán cubrir, por lo menos, el financiamiento de la pre-composición de los daños ambientales de incidencia colectiva, ya sea que se manifiesten en forma súbita o progresiva. Cuando la pre-composición del daño no sea técnicamente factible, debe proveerse una indemnización sustitutiva.
En cuanto a los términos adoptados por las normas dictadas, respecto de la definición del “daño ambiental de incidencia colectiva”, se han señalado sus diferencias con la establecida en el artículo 27 de la Ley General de Ambiente, lo cual deberá adaptarse.
Ariel Fernández Dirube
Consultor y docente