Continuamos la difusión de distintas resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
DEFENSOR DEL ASEGURADO (II)
BUENOS AIRES, 15 de febrero de 2011
VISTO el Expediente DA nº 79/10 caratulado “NN c/ Aseguradora” promovido por el recurrente, con motivo del siniestro acaecido el 20 de junio de 2010 y en relación a la póliza nº 2.262.785 contratada con la citada Compañía Aseguradora;
Y CONSIDERANDO
QUE, a fs. 4/5 obra la presentación efectuada por el recurrente quien reclama la suma de $ 38.000 por los daños que sufriera como consecuencia del siniestro que afectara el automóvil asegurado marca Volkswagen Gol 1.6, patente……. ; en su reclamo relata que perdió “el control del vehículo a causa del estado del camino…” colisionando contra el cerco perimetral de un campo; agrega que “Dado el susto y demás, tardé en reparar el vehiculo interpretando inicialmente que no correspondía reclamo alguno a la Cia. de Seguros…”; posteriormente realizó la denuncia pertinente puntualizando que el presupuesto de los arreglos optó por hacerlo en la Concesionaria donde compró el auto haciéndose cargo de los costos de grúa, traslados, tiempo, cocheras y movilidad; luego relata una serie de desencuentros con los inspectores de la Aseguradora; por esa razón solicitó una mediación que resultó frustrada con lo cual se presentó ante la SSN con una denuncia; concluye destacando que hace valer el artículo 56 de la Ley de Seguros dado que, a su juicio, la Compañía respondió fuera del término previsto en dicho articulo por lo que, y con fundamento en lo que considera “destrucción total” del automóvil siniestrado, solicita la indemnización antes mencionada; posteriormente amplía su presentación inicial por escrito de fs. 7/8 donde insiste en el argumento de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Seguros teniendo en cuenta que su denuncia fue presentada el día 14 de julio de 2010 y que la Compañía se expidió el 18 de agosto del mismo año, fuera del plazo antes comentado;
QUE, otorgado el traslado pertinente a la Compañía Aseguradora a fs. 9, la misma se presenta a fs. 11/14; allí expresa que en sus registros figura que la denuncia fue presentada el día 21 de julio y no el 14 como afirma el recurrente; destaca que en la denuncia citada el asegurado no solicita la verificación de la unidad siniestrada por destrucción total; que una vez efectuada la inspección, cuando la unidad ya había empezado a ser reparada, el inspector interviniente determinó que el costo de la reparación de la unidad no superaba el 80 % del valor de la misma concluyendo que no existía destrucción total; de los informes que acompaña surge que el valor de la unidad en plaza a la fecha del siniestro era de $ 38.000 y que el valor de los restos ascendía a $ 19.000 equivalente al 19 ,7 % que, incrementado con los imprevistos que puedan surgir del desarme, llevarían la reparación a una suma de $ 9.365,82 equivalente al 24,6 del valor plaza; en ambos casos no alcanzan al 80 % previsto por la póliza; concluye ratificando el rechazo del siniestro;
QUE, nuevamente se presenta el asegurado a fs. 15/16 insistiendo en la aplicación del artículo 56 antes aludido y ratificando que su denuncia fue presentada el 14 de julio de 2010 siendo rechazada 36 días después; en su nueva presentación de fs. 18/21, acompaña certificación notarial con la denuncia del día 14 de julio; cuestiona la demora en la inspección imputable a la Compañía Aseguradora; niega la recepción de la CD de la Aseguradora aunque reconoce su contenido que rechaza por corresponder la aplicación de la cláusula del 80 % para destrucción total; destaca que el presupuesto de la Concesionaria Dietrich fue de $ 27.500 a lo cual debe sumarse un 25 % por los costos de desarme, arribando así a la suma de $ 34.375 que, a su juicio, se ajusta a la cláusula del 80 % como destrucción total; agrega textualmente “…SOLICITAMOS TENGA ESPECIAL ATENCION EN EL INCUMPLIMIENTO DEL ART. 56 LEY 17418…”;
QUE, a efectos de asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes en conflicto, a fs. 22 se otorgó un nuevo traslado a la Compañía Aseguradora del escrito presentado por el recurrente; en su descargo obrante a fs. 26/28, la Aseguradora reitera que la denuncia aparece en sus registros como presentada el 21 de julio de 2010; destaca que la ocurrencia del siniestro fue el 20 de junio de dicho año y que casi un mes después el asegurado se presentó ante la Compañía denunciando el siniestro; relata las diversas instancias que se sucedieron hasta la inspección que fuera realizada por el inspector ZZ; la negativa al reclamo del recurrente fue notificada por CD que fuera remitida el 18 de agosto del año último; vuelve a ofrecer ante esta instancia, una nueva pericia del vehiculo con un perito designado por el Defensor del Asegurado en la Agencia Dietrich, donde el asegurado adquirió el vehiculo y solicitó oportunamente el presupuesto de los daños, agregando que con el resultado de la nueva pericia se volverían a evaluar los daños del vehiculo asegurado;
QUE, ante esta propuesta de la Aseguradora se otorgó traslado al recurrente a fin de logar su consentimiento para esa nueva pericia, todo ello por providencia del 20 de enero del corriente año; a fs. 32 se presenta el señor NN rechazando ese ofrecimiento considerando el mismo una actitud dilatoria de las presentes actuaciones; recuerda su disposición para la inspección e imputa mala fe a la Aseguradora; solicita, además, oficio a la Agencia Dietrich a fin de que la misma informe si el presupuesto presentado se corresponde con el emitido por esa Concesionaria;
QUE, atenta esa presentación, por providencia del 25 de enero se confirió traslado a la Aseguradora la cual se vuelve a presentar a fs. 36/38 lamentando la negativa del asegurado, ratifica la permanente disposición de la Compañía a fin de lograr la inspección; descalifica los costos adicionales que alega el recurrente y recuerda que el presupuesto antes citado no fue presentado al Sector de Asegurados sino en ocasión de la mediación extrajudicial; concluye con una nueva propuesta por medio de la cual solicita la citación del Jefe de Taller de la Concesionaria, confrontarlo con un perito ajeno a las partes y realizar una nueva pericia con las constancias de las actuaciones; ante esta nueva propuesta, se otorgó traslado de la misma a las partes por providencia del 7 de febrero último por la cual se auspicia la designación del perito Dr. XX a fin de que emita su opinión especializada sobre las probanzas arrimadas al expediente; atento lo previsto por el articulo 9º del Reglamento que rige la figura del Defensor del Asegurado, se requirió la previa conformidad de ambas partes; así las cosas, a fs. 48 se presenta la Aseguradora manifestando su conformidad con esa propuesta y designando dos peritos consultores; a fs. 49 el recurrente vuelve a negarse a esta nueva medida probatoria atribuyéndole a la misma un efecto puramente dilatorio, reitera el libramiento de un oficio a la Concesionaria y en última instancia requiere la condena de la Aseguradora por el incumplimiento de la póliza;
QUE, atento el estado del expediente, las probanzas arrimadas por las partes así como sus respectivos argumentos, cabe resolver la controversia tomando como referencia la Ley de Seguros y la póliza que vincula a las partes; sobre este particular debo destacar que el asegurado ha reiterado insistentemente su argumento de que la Compañía Aseguradora debe responder en atención a lo previsto por el artículo 56 de la Ley de Seguros, pero ha omitido mencionar la aplicación del artículo 46 de esa misma Ley el cual prescribe que el tomador deberá comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, debiendo suministrar a pedido del asegurador la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin; por su parte, el articulo 47 sanciona la falta de denuncia con la pérdida del derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito o fuerza mayor;
QUE, si bien el asegurado ha logrado probar que la denuncia fue presentada ante la Compañía Aseguradora el 14 de julio de 2010, a los efectos de fundar su argumento del articulo 56, esa misma acreditación pone en evidencia que desde el acaecimiento del siniestro -20 de junio de 2010- transcurrieron 23 días ya que la denuncia fue presentada el día 24, es decir el 14 de julio, superando así ampliamente el plazo de tres días exigido por la Ley de Seguros; de ello se infiere que el primer incumplimiento ha sido el del asegurado quien incluso lo reconoce cuando a fs. 5 manifiesta “Dado el susto y demás, tardé en reparar el auto interpretando inicialmente que no correspondía reclamo alguno a la Cia. de Seguros. De todos modos, posteriormente hago la denuncia a la Cia. ante un posible reclamo del dueño del campo por los daños ocasionados por el vehiculo…”; aquí es de aplicación la llamada doctrina de los “actos propios” la cual constituye un principio general del Derecho, fundado en la buena fe que impone un deber de consecuencia con la conducta anterior del mismo sujeto, que encuentra su origen en el derecho romano bajo la fórmula “Venire contra factum proprium nulli conceditur”, rescatada por los Glosadores a través del redescubrimiento de la obra codificadora del Emperador Justiniano, conocida desde el Renacimiento como el Corpus Iuris Civilis y cuyo fundamento normativo en el derecho nacional se encuentra en los artículos 1071 y 1198 del Código Civil Argentino; lo concreto es que la buena fe no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuros; se ha expresado que “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente” (conf. Fueyo Laneri, Fernando, “Instituciones de Derecho Civil Moderno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, p. 310); la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal también la ha aplicado tanto para las relaciones particulares como en el ámbito público (conf. CSJN, 25/4/89, “Jalil, Antonio Aníbal c/ Provincia de Catamarca”, Fallos 312-592; CNFed. Contadm., Sala I, 18/2/99, “Comandante Piedrabuena S. R. L. y otro c. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca”, LL 2000-D, 880 (42.908-S) y DJ 2000-1-1348; CNTrab., Sala de Feria, 6/1/00, “Asociación Bancaria SEB c. Banco Central”, DT 2000-B, 1580);
QUE, sobre el asegurado recaía el deber legal de denuncia del siniestro dentro del plazo máximo de tres días el cual fue ampliamente superado ya que el asegurado reconoce que no correspondía reclamo alguno contra la Compañía Aseguradora; aquí se aplica también la clásica regla del derecho romano, aceptada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, de que “nadie puede alegar su propia torpeza” es decir, “nemo propiam turpitudinem suam allegans”; por lo expuesto y el juego armónico de los artículos 46 y 47 de la Ley de Seguros no corresponde hacer lugar al reclamo impetrado por el señor NN, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige la figura del Defensor del Asegurado;
POR ELLO
EL DEFENSOR DEL ASEGURADO
RESUELVE
ART.1°: No hacer lugar al reclamo promovido por el señor NN contra Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 79/10 por las razones antes expuestas.
ART.2°: Notifíquese a las partes teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.
Resolución DA nº 75/11
Dr. Jorge Luis Maiorano
Defensor del Asegurado
Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por lógicas razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)