Carta de Buenos Aires

A continuación, exponemos el texto de la CARTA DE BUENOS AIRES (1972).

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA LA REGLAMENTACIÓN DE LA PROFESIÓN DEL PRODUCTOR DE SEGUROS

Los Delegados asistentes a la Primera Reunión Mundial de Productores de Seguros, celebrada en la ciudad de Buenos Aires del 22 al 27 de octubre de 1972, y que ha tenido como tema de sus deliberaciones la situación legal de los Productores de Seguros en los diversos países y la reglamentación que sería deseable,

Teniendo en cuenta:

1º. La conveniencia para los Poderes Públicos, en cuanto representan los intereses permanentes de la comunidad, de una regulación adecuada de la profesión del Productor de Seguros que permita el desarrollo de la Institución Aseguradora.

2º. La importancia social de la profesión del Productor de Seguros en cuanto es la garantía de la mejor promoción del seguro y de su eficacia;

3º. El carácter internacional de la Institución aseguradora que hace deseable la coincidencia en puntos fundamentales de la regulación en todos los países, y

4º. La gran dificultad, no obstante, de que los principios que más adelante se exponen, sean aplicables uniformemente en todas las naciones, dadas sus diversas características y circunstancias.

Acuerdan

unánimemente los siguientes principios, con la salvedad de que serán las propias Asociaciones de cada país quienes, a través de sus órganos adecuados, se adhieran a la totalidad de los mismos o excluyan aquéllos que su situación legal o de hecho

III. En cuanto al Derecho sobre la Cartera

3.1. Debe reconocerse un verdadero derecho patrimonial del Productor sobre su Cartera o conjunto de contratos en vigor debidos a su gestión. Este derecho será transmisible en vida o en caso de fallecimiento.

3.2. Deben garantizarse en todo caso los derechos del productor sobre su Cartera aun cuando ésta fuere traspasada a otra diversa por cesión, absorción, fusión, etc. Esta norma debe ser igualmente aplicable aun cuando cambie la naturaleza jurídica de la actividad aseguradora, como sería por ejemplo la nacionalización o estatización.

3.3. Cuando se transforman en corredores aquellos Productores que antes estuvieron vinculados con alguna Entidad, deben conservar sus derechos sobre la Cartera, y aun la administración sobre la misma, con la obligación de que se mantengan en la anterior Entidad. IV. En cuanto a los Agentes Generales o Representantes

4.1. Debe definirse el Agente General o Representante como aquél que tiene facultades de representación de una determinada Entidad, y sobre una zona territorial definida.

4.2. Precisará el título o conocimientos adecuados, y además fianza suficiente.

4.3. Siendo parte importante de sus derechos y obligaciones el contrato que le une a la Entidad, debe aspirarse a que ese contrato, en líneas generales, se realice en forma colectiva entre las Asociaciones de Entidades y las de Agentes.

4.4. Como principio general los Agentes generales deben tener el derecho de exclusiva sobre el territorio de su demarcación.

4.5. Podrán aportar excepcionalmente seguros a otras Entidades en los casos en que la suya propia no los realice.

4.6. Entre sus facultades deben estar el otorgamiento de cartas de garantía.

4.7. Su contrato sólo debe poder ser rescindido por aquellas causas específicamente establecidas y dejando a salvo sus derechos sobre la Cartera.

4.8. Las condiciones económicas establecidas en el contrato no deben ser modificadas unilateralmente por las Entidades.

4.9. Las Entidades, frente a sus organizaciones de Productores y, en especial los representantes, tienen la obligación de información y formación adecuada.

4.10. Debe estar prevista una edad de jubilación conservando los derechos sobre la Cartera y con un régimen de previsión.

4.11. Entre sus obligaciones más importantes debe incluirse la de lealtad a su Entidad, sin poder trabajar para otras, salvo la excepción anteriormente citada. Y entre sus derechos el de poder recurrir a algún sistema de arbitraje en caso de diferencias con la Entidad.

I. En cuanto a los Corredores

1.1. Debe definirse al Corredor, Agente Libre o Courtier, como aquel Productor de Seguros que puede actuar como mediador entre los asegurados y cualquier Entidad aseguradora legalmente constituida.

1.2. Debe exigírsele, aparte de las condiciones generales a todos los Productores, titulación apropiada o acreditar su competencia

1.3. Debe constituir fianza ante el Organismo de control del seguro, tanto para garantía de la Administración, como de las Entidades o asegurados, en cuantía suficiente y proporcionada a sus responsabilidades.

1.4. De acuerdo con su definición, los Corredores deben tener libertad absoluta, siempre dentro de las instrucciones que le confieran sus clientes, para colocar sus seguros en la Entidad que consideren conveniente y que reúna los requisitos exigidos en el país.

1.5. Frente a las Entidades debe presumírseles la condición de Representante Legal de los asegurados con respecto a los trámites propios de los contratos de seguros, salvo indicación en contra de aquéllos o incompatibilidad.

1.6. Deberán ser autorizados para emitir cartas de garantía.

1.7. La Reglamentación deberá contener aquellos requisitos mínimos de carácter técnico y contable que deban reunir para la eficacia de su actuación.

II. En cuanto a las Corporaciones, Colegios, Asociaciones o Sindicatos Productores

2.1. Es deseable el reconocimiento de las Asociaciones de Productores de Seguros como Corporaciones Públicas, siendo en consecuencia obligatoria la incorporación a las mismas para el ejercicio de la profesión.

2.2. Las Asociaciones deben principalmente velar por el prestigio de la profesión, defender los intereses de sus miembros, perseguir el intrusismo y cuidar por el cumplimiento de las normas legales que les afecten.

2.3. Las asociaciones deben tener la posibilidad de exigir a sus miembros una conducta profesional correcta, llegando incluso a la expulsión en casos graves, mediante las normas previa y legalmente establecidas.

2.4. El principio de autogobierno por los propios productores que las constituyen, debe ser esencialmente mantenido en toda asociación.

2.5. Las asociaciones de Productores de Seguros deben estar presentes en los organismos administrativos que tienen la responsabilidad y entienden en las decisiones sobre seguros.

DIVULGACIÓN

La presente Declaración de Principios será difundida en todo o en parte según acuerden las asociaciones de cada país y en la forma que estimen oportuno.

También será remitida oficialmente por la Presidencia de la Primera Reunión Mundial de Productores de Seguros a aquellos organismos de control, o Autoridades, Asociaciones de entidades aseguradoras u otros organismos, sólo en el caso de petición por la asociación o asociaciones del país interesado.

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