EXCLUSIÓN DE COBERTURA (NO SEGURO), POR EBRIEDAD
Escribe el doctor Daniel Moeremans
Especial para El Seguro en acción
El 6 de agosto ppdo., la Sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán, se expidió en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Cevini Luis Ernesto vs. Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. s/
Cumplimiento de obligación”.
En dichos autos se discutió sobre si correspondía a la aseguradora dar cobertura al siniestro denunciado por el asegurado, con el argumento de que habiendo vencido el plazo previsto en el artículo 56 de la LS, sin que la compañía se hubiera expedido al respecto, no podía alegar luego una causal de exclusión de cobertura, en el caso ebriedad del conductor del vehículo asegurado.
Comentarios
- En el fallo, se sigue entonces la posición de que el artículo 56 de la Ley de Seguros (LS), no se aplica a los riesgos no cubiertos o, mejor dicho, a un riesgo que en general sí está cubierto, pero que en particular está excluido por una circunstancia determinada (el estado de ebriedad). Nosotros consideramos en cambio, siguiendo la primera tesis mencionada en el fallo, que si el riesgo en general se encuentra cubierto, la compañía debe invocar dentro del plazo del artículo 56 la exclusión de la cobertura o el “no seguro”. Caso contrario debe dar cobertura al mismo. Ello por cuanto ese artículo expresamente establece que “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Expedirse acerca del derecho del asegurado significa a nuestro entender si el asegurado se encuentra cubierto o no, si existe alguna causal de exclusión, etc., y si no se expide expresamente, la ley considera que acepta dar cobertura. Ello a nuestro entender, independientemente de si te trata de un riesgo específicamente excluido (si se acepta esta categoría, como una hipótesis diferente al de la culpa grave) o si rechaza el siniestro por culpa grave. Si no tiene conocimiento de los hechos o de determinadas circunstancias, la aseguradora puede solicitar la información complementaria prevista en el artículo 46 y, hasta tanto, suspender el plazo para expedirse. Recordemos que el artículo 46 (último párrafo), autoriza incluso a las compañías a examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal. Por último cabe destacar que no pocas veces las aseguradoras suspenden automáticamente el plazo del artículo 56, requiriendo al asegurado que provean las copias de las actuaciones penales o civiles, a pesar de contar con cuerpo de abogados suficiente para hacerlo motus proprio.
- Reconocemos también que el asegurado debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 46 y fundamentalmente actuar de buena fe, brindando toda la información que tuviera sobre el siniestro. Pero también consideramos que el incumplimiento de dicha carga, no producirá la pérdida del derecho a recibir su prestación, si el asegurador estaba en condiciones de conocer o había conocido las circunstancias en que se ha producido el siniestro y nada dijo.
- Tanto en los agravios como en la sentencia, se hace mención al instituto de la reticencia, citando incluso en apoyo la opinión de Stiglitz. Al respecto cabe destacar que como el mismo autor citado lo menciona (Derecho de Seguros, T. I, pg. 640), la reticencia es un instituto distinto a lo previsto en el artículo 56, ya que este último artículo presume la existencia de un contrato válido, cuestión que se debe analizar a la luz del artículo 5º de la LS. En rigor, en el caso nada tiene que ver a nuestro entender el instituto de la reticencia, que por otra parte cronológicamente se ubica en principio al momento de la celebración del contrato. En todo caso sí tiene que ver el deber reitero de información (artículo 46) y de obrar de buena fe (artículo 1198 del C.C.).
- No consideramos correcto afirmar que “la exclusión de cobertura por alcoholemia tiene respaldo normativo en la Ley Nacional de Tránsito (artículo 48 inc. a de la Ley Nº 24.449), que prohíbe circular en estado de ebriedad. Digo esto porque la ley 24449 prohíbe también circular sin tener el control del vehículo, a excesiva velocidad, a no ceder el paso al que circula por la derecha, etc. y no por ello las violaciones a estos deberes excluyen necesariamente de cobertura de un siniestro. Es más, la mayoría de los accidentes de tránsito se producen como consecuencia de fallas humanas que suponen violaciones a la Ley Nacional de Tránsito.
- Indirectamente, la SCJT toca un tema a tener en cuenta para futuros casos: no es consumidor aquel que utiliza bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios. Al ser utilizado el vehículo para la prestación de un servicio (transporte de pasajeros), se excluye la aplicación de la normativa consumerista. En este sentido la doctrina la consideramos correcta, pues no se trata de un destinatario final (véase en igual sentido el Nuevo Código Civil, artículo 1092 y cc.). Sin perjuicio de ello, al considerar la cuestión y a contrario sensu, afirmó que la LDC sí es aplicable, tal como lo sostenemos, al contrato de seguro y es por ello que tangencialmente lo analiza también desde esta perspectiva.
- No hay dudas por otra parte de que estamos en presencia de un contrato sujeto a condiciones generales de contratación, por lo que correctamente el Dr. Gandur hace un análisis de abusividad de la cláusula de exclusión, llegando a la conclusión de que la misma no aparecería ni luciría como abusiva o irrazonable, aun cuando el conductor no fuera el propio asegurado, sino un dependiente suyo. Al respecto, nosotros consideramos que la forma en que la sentencia elude la aparente contradicción entre las cláusulas 21 y 22 de la póliza, es correcta desde el punto de vista metodológico: se trataría de dos supuestos distintos. En el primer caso de culpa grave, la aseguradora no se liberaría si la misma recae en un dependiente del asegurado. En el segundo (exclusión o no seguro), sí se liberaría aunque el conductor fuera un tercero dependiente. Si se considerara el caso de ebriedad como una especie de culpa grave, la aseguradora -a nuestro entender- no se liberaría, en el caso de un tercero dependiente, pues en caso de duda debería interpretarse contra proferentem o a favor de quien no pre-redactó la cláusula.
- Es correcto que se haga referencia a resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación para justificar una determinada solución jurídica, en el caso la Resolución 36.100 (B.O. del 23/11/2011). Sin embargo, dicha resolución no pueda ser utilizada para fundar la solución jurídica, pues aparte del tema de la jerarquía de la fuente, se trata de una resolución dictada con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, momento en el cual hay que analizar el derecho del asegurado (arg. artículo 3º del C.C.).
- El fallo en definitiva siga la línea de los precedentes emanados de la SCJN (Fallos “Obarrio”, “Gauna”, Buffoni”) en cuanto a ratificar el principio del pacta sunt servanda, pues si contractualmente se pactó excluir ciertos supuestos de la cobertura, el contrato forma para las partes una norma, a la cual deben someterse como a la ley misma (artículo 1197). Incluso sostuvo que “la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos a la víctima sin consideración de las pautas del contrato que se invoca”. Desde el punto de vista del análisis económico del derecho, con esta solución se pretende desalentar conductas disvaliosas para la sociedad, no sólo de parte del asegurado, sino también de todo aquél que conduzca el vehículo del mismo. En palabras del fallo que comentamos: “Con esta previsión particular se procura evitar que el automotor sea conducido por quien no se encuentra en condiciones de hacerlo dado que ello incrementa el riesgo favoreciendo la protección de una conducta ilícita y de grave peligro para la sociedad”. Además, brindar cobertura a estos supuestos implicaría un rompimiento de la ecuación económica financiera del contrato en perjuicio de la aseguradora, “produciendo un enriquecimiento sin causa a favor del asegurado” (sic). Desde este punto de vista la solución parece intachable e inatacable. Sin embargo, el fallo no analizó (ni debía hacerlo) la situación del tercero damnificado. Siguiendo la doctrina de la SCJN, que mencionamos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1195 del C.C., lo pactado por las partes es oponible al tercero damnificado. Ergo, el damnificado a cuyo favor se estableció la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil (con función social, tal como lo reconoció la SCJN), verá cómo se esfuma como agua entre los dedos la posibilidad de obtener un justo resarcimiento. Es por ello que, a nuestro entender, tanto la solución que sigue la CSJN, cuanto la solución de la SCJT, debería complementarse a los efectos de cumplir con la teleología del seguro obligatorio con función social, (satisfaciendo de esta manera todos los intereses en juego), estableciendo un fondo solidario (u otro mecanismo) destinado a resarcir a aquéllos que no encontrarán ni en el deudor (tercero conductor ebrio u otros casos de guardián), ni en el responsable solidario (dueño), ni en la compañía de seguros (garante), tal posibilidad.
Dr. Daniel E. Moeremans
Abogado
Me permito una observación respecto del párrafo que transcribo:»Ergo, el damnificado a cuyo favor se estableció la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil (con función social, tal como lo reconoció la SCJN), verá cómo se esfuma como agua entre los dedos la posibilidad de obtener un justo resarcimiento».
Al respecto señalo que el fallo sólo implica el no resarcimiento por parte de la aseguradora (que no es ni debe ser un benefactor social, en defensa de sus asegurados), pero de la misma manera se le puede y debe exigir al responsable.
Pero además, el seguro obligatorio tiene un límite de cobertura que no tiene casi ninguna póliza del mercado y asumir el pago por una cuestión social permitiría el abuso de los montos reclamados (como en todoslos reclamos judiciales), sin tener en cuenta ese límite del seguro obligatorio, por el solo hecho de ser una aseguradora quien asume el pago.
Juan José N.
Al excelente comentario de Juan José, quiero agregar que la SCJT, no se explaya como bien comenta el autos que no analizó (ni debía hacerlo) la situación del tercero damnificado, por cuanto lo que pretendía era el pago de automóvil por destrucción total del mismo, por lo que no debía analizar ninguna situación sobre algún derecho de terceros.
Sin perjuicio de ello excelente la nota del fallo.
Luis Mauricio Parra (Procurador)