
En este artículo, el contador Hernán Sagardoy Arce, especialista en sindicatura concursal, explica en qué casos una compañía de seguros puede ser liquidada, cuáles son las diferencias entre una liquidación forzosa y una voluntaria, cómo se ordena el cobro de los acreedores y qué pasos siguen estos procedimientos.
Cuando una aseguradora enfrenta dificultades financieras graves, puede entrar en un proceso de liquidación, ya sea de forma voluntaria o forzosa. Estos procesos no solo impactan en la continuidad de la empresa, sino que también afectan directamente a los asegurados, productores, proveedores y otros acreedores.
En esta columna, Hernán Sagardoy Arce —Contador Público egresado de la U.C.A. y Especialista en Sindicatura Concursal por la U.B.A.— detalla las situaciones que pueden llevar a una aseguradora a este desenlace, cuáles son las diferencias jurídicas y prácticas entre una liquidación forzosa y una voluntaria, cómo se establece la prioridad en el cobro de los créditos y qué pasos establece la normativa argentina para estos casos. Un tema sensible, pero clave para entender la solidez y los riesgos del sistema asegurador.
Las compañías de seguro pueden ser liquidadas por diferentes vías:
- Liquidación voluntaria, es decir, por decisión de los socios, conforme el art. 94 de la ley 19.550.
- Liquidación forzosa, por revocación de la autorización para operar en seguros decidida por la Superintendencia de Seguros de la Nación; o por resolución judicial cuando se hallan reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, art. 51 de la ley 20.091.
Liquidación Voluntaria de entidades aseguradores
La Ley de Sociedades, N° 19550, reglamenta en el art 94, diferentes formas de disolución de una sociedad, facultando a sus socios a tomar tal decisión en su inc 1). La Asamblea de Accionistas al resolver su disolución y liquidación voluntaria, deberá designar un liquidador quien ejercerá la representación de la sociedad y tendrá a su cargo la venta de los activos para cancelar los pasivos.
En conjunción con dicha normativa, el art. 50 de la ley 20.091 de Entidades Aseguradoras y su control determina que cuando la entidad aseguradora resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se efectuara por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de Superintendencia de Seguros de la Nación.
En tal supuesto, la entidad continúa funcionando, debiendo agregar a su denominación la modalidad “en liquidación”, debiendo presentar los balances trimestrales y anuales al Organismo de Control.
El Punto 50.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (R.G.A.A.) establece los elementos que debe adjuntar la entidad que resuelva voluntariamente su disolución al momento de comunicar dicha decisión al Organismo de control.
Asimismo, los Puntos 50.2. y 50.3. del R.G.A.A. establecen que la entidad en liquidación voluntaria debe presentar un Balance de Liquidación y un Informe de Gestión Proyectada.
Por otra parte, el Punto 50.4. del R.G.A.A. prevé que la presentación de la solicitud de la liquidación voluntaria implica la revocación de la autorización para operar como asegurador oportunamente concedido, en los términos del Artículo 48 inc. d) de la Ley Nº 20.091.
En tales casos, la norma prescribe que corresponde que la Superintendencia de Seguros de la Nación prohíba a la entidad, inaudita parte, realizar cualquier acto de disposición respecto de sus inversiones. a cuyo efecto dispone la inhibición general de bienes de la entidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación, previa intervención de la
Gerencia de Autorizaciones y Registros; de la Gerencia de Evaluación y de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y en ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 31, 48, 67 y 86 de la Ley N° 20.091, emite una Resolución revocando la autorización para operar en seguros oportunamente conferida a la aseguradora, prohibiéndole realizar actos de disposición respecto de sus inversiones, a cuyos efectos se dispone la inhibición general de sus bienes; haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con los requerimientos que determina el R.G.A.A..
La aseguradora debe presentar, en el plazo que el Organismo de Control determine, los estados contables de liquidación, y, de acuerdo al artículo 50.3. del RGAA, el Informe de Gestión Proyectada, con el detalle de procedimientos de venta de sus activos y cancelación de su pasivo, a fin de llevar a cabo la disolución solicitada; y el plazo en el que estima se concluirá la liquidación.
Al estar en un proceso de disolución voluntaria, la entidad no se encuentra obligada al cumplimiento de las normas sobre Capitales Mínimos, Cobertura con Asegurados – Artículo 35 y Cobertura de Compromisos Exigibles y de Siniestros Liquidados a Pagar, establecidas por la SSN para aseguradoras y reaseguradoras en actividad, solicitando el levantamiento parcial de la inhibición de bienes mencionada, al solo y único efecto de que la Sucursal pueda contar con fondos para afrontar gastos propios de su actividad.
El Organismo de Control debe verificar que la entidad cumpla con el Informe de Gestión Proyectada; que el proceso de liquidación voluntaria sea eficiente en el objetivo de cancelar sus pasivos, sobre todo los pasivos con asegurados.
En caso que los activos no alcancen para cancelar la totalidad del pasivo, el liquidador debe exigir a los accionistas que aporten el faltante, de acuerdo al tipo societario.
La compañía puede pedir la conclusión del proceso una vez cancelados todos sus pasivos con los asegurados, debiendo acreditar que no existen tales deudas mediante la presentación de Estados Contables sin Deudas con Asegurados, acompañando dictámenes de contador público y actuario que así lo certifiquen.
La Superintendencia de Seguros, una vez controlada la efectiva inexistencia de dichos pasivos, emite una Resolución por la que da por concluida la liquidación voluntaria de la entidad, levantando la inhibición de bienes vigente a partir del inicio de la liquidación.
Con posterioridad a dicha Resolución, la entidad continua con la liquidación voluntaria de la sociedad, pero ya sin la supervisión del Organismo de Control.
Conforme lo dispone el art. 50 de la Ley 20.091, si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar a la justicia comercial la conversión de la liquidación voluntaria en liquidación forzosa. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo.
Liquidación Forzosa
El art. 51 de la ley 20.091 dispone que cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación de la autorización para operar en seguros dispuesta por el Organismo de Control, éste asumirá la liquidación por medio de los delegados liquidadores que designe.
La liquidación forzosa, tramita por ante la Justicia Nacional en lo Comercial, mediante un procedimiento sustitutivo de la quiebra, ya que las aseguradoras no pueden recurrir al concurso preventivo, ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.
En los casos en que una aseguradora tenga en trámite pedidos de quiebra, y si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa por resolución de la Superintendencia de Seguros, reunidos los requisitos para la declaración de falencia, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En la liquidación forzosa de las entidades aseguradoras se aplica la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522. Los delegados liquidadores tienen todas las atribuciones del síndico concursal; siendo el director del proceso el juez interviniente.
El tramite del proceso de liquidación forzosa consiste en determinar el activo y el pasivo de la entidad; liquidar sus activos, para distribuir su producido entre los acreedores, conforme los privilegios concursales. A consecuencia de la apertura del proceso falencial la compañía queda desapoderada, asumiendo la administración de los bienes la Comisión Liquidadora designada, dentro de los límites impuestos por la Ley.
Los acreedores de la entidad deben verificar sus créditos ante los delegados liquidadores, presentando la documentación respaldatoria, y solicitando los privilegios que correspondan.
Los asegurados de la entidad aseguradora, deben verificar sus créditos solicitando el privilegio especial del art. 160 de la ley 17.418, y el privilegio general del art. 54 inc. b) de la ley 20.091; mientras que los terceros damnificados solo tienen el privilegio general del art. 54 inc. b) de la ley 20.091
La referida graduación otorga un privilegio especial a los asegurados sobre los fondos que se recuperen del reaseguro de la entidad.
Con los informes de verificación que elaboran los delegados, el juzgado actuante emite una sentencia reconociendo la validez o no de los mismos, conformándose así el pasivo de la aseguradora.
Luego de determinado el pasivo, se realizan los bienes de la entidad, mediante martilleros que designa el Juzgado.
Con el producido de la venta de los bienes, los liquidadores deben presentar el Informe Final que contempla el art. 218 de la Ley de Concursos y Quiebras, y que incluye el proyecto de distribución final de fondos, mediante el que se cancela el pasivo verificado respetando el orden de prelación que deriva de la graduación de las acreencias.
El privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro, y su origen resulta exclusivamente de la letra de la Ley 24.522 (L.C.Q.), con excepción de los regímenes a los que expresamente reenvía la legislación concursal.
Conforme a la L.C.Q., deberán satisfacerse los créditos en el siguiente orden:
1) – Los gastos de conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado, y los gastos del trámite de la liquidación forzosa (art. 240, L.C.Q.). Estos acreedores deben ser satisfechos inmediatamente y sin necesidad de recurrir al proceso de verificación.
2) – Los créditos con privilegio especial (art. 241, L.C.Q.):
a) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, propiedad de la entidad aseguradora
b) Los créditos por remuneraciones debidas a los trabajadores de la aseguradora por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;
c) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes de la entidad aseguradora, sobre éstos;
3) – El capital de sueldos, salarios y remuneraciones debidos al trabajador por seis meses previstos en el Art. 246 inc. 1 y 247 L.C.Q.
4) – Los restantes créditos con privilegio general: impuestos y tasas nacionales, provinciales o municipales; deudas con los organismos de seguridad social; hasta afectar el 50 % de los bienes en cuestión (arts. 246 inc. 1 a 5 y 247 L.C.Q).
5) – Los acreedores quirografarios, o acreedores comunes, que no gozan de privilegio alguno, quienes concurren a prorrata entre sí y con la parte insatisfecha de los anteriores (arts. 245, 247 y 248, L.C.Q.)
Paralelo a la determinación del activo y del pasivo, los delegados liquidadores deben realizar el Informe General que prescribe el art 39 de la LCQ que permite al Magistrado actuante conocer la situación patrimonial y contable de la empresa como así también las causales que provocaron el estado falencial. Asimismo, de existir actos llevados a cabo en fraude de los acreedores, la Ley faculta a los funcionarios concursales a ejercer acciones previstas en la normativa con el objeto de recuperar bienes u obtener resarcimientos.
Conclusión
La liquidación voluntaria de una entidad aseguradora es llevada a cabo por el liquidador designado por la entidad, bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. La sociedad continúa funcionando bajo la modalidad “en liquidación”, y debe cancelar la totalidad del pasivo con asegurados y terceros damnificados.
Los acreedores, tanto los empleados, asegurados y terceros tienen la misma prioridad de pago, aunque la Superintendencia de Seguros debe controlar que se cancele la totalidad de la deuda con asegurados y terceros; y es en ese momento cuando concluye la obligación de fiscalizar del Organismo.
La liquidación forzosa es un procedimiento asimilable al de una quiebra.
El pago a los asegurados, terceros y demás acreedores verificados resulta ser incierto, ya que dependerá del activo que pueda ser recuperado por los liquidadores, y al monto y privilegios del pasivo verificado; es decir, al resultado del proceso de liquidación forzosa.
También es incierto el tiempo que llevará el proceso de liquidación, que normalmente es prolongado, superior al que demanda una liquidación voluntaria, toda vez que cualquier juicio de quiebra, es complejo por la variedad de incidencias que se generan.