Sumario. El efecto relativo de los contratos. Las excepciones al principio expuesto. El contrato de seguro y las cláusulas de exclusión. La incidencia del nuevo CCyC. La actividad profesional del asegurador y su deber de poner en conocimiento. El consentimiento informado.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por no-seguro planteada por la aseguradora PARANA S.A. Seguros. El citado fallo condenó a los demandados a pagarle al actor la suma de $ 1.667.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y los demandados.
Para así decidir, el Juez de la instancia entendió que se encontraba probado el exceso de pasajeros en el rodado que participó del accidente y la asunción del conductor de admitir el traslado en condiciones contrarias a las mínimas normas de seguridad; así como también que el rechazo de cobertura del siniestro se había realizado dentro del plazo legal previsto por el art. 56 de la ley 17.418.
Sobre este último aspecto la Sala “C” coincidió en que de las constancias de la causa resultaba que la declinatoria de responsabilidad fue realizada de acuerdo a lo previsto en el art. 56 de la ley 17.418, que le impone al asegurador la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia o –en su caso- la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46 LS.
Además, -sostuvo la Cámara- de la pericia contable resultó que el siniestro fue denunciado ante la compañía de seguros al momento del accidente (noviembre de 2009) y que con fecha 19 de noviembre de 2009 esta última le remitió la carta documento número CBN0081496-8 informándole al asegurado que de acuerdo a lo establecido por las condiciones particulares de la póliza N° 2.376.430 de responsabilidad civil otrora contratada, aquellas amparaban los daños corporales sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin, del vehículo asegurado, siempre que su número no excediera de la capacidad indicada en las indicaciones de fábrica o admitida para el uso normal del rodado.
Sobre este último punto, no existe controversia con relación a que al momento de la ocurrencia de los hechos, el vehículo asegurado circulaba con cuatro pasajeros en el interior de la cabina –a estar a las palabras del propio actor, una de las pasajeras transportadas, iba sentada en la falda de una amiga, excediendo la capacidad máxima, y otras ocho personas viajando antirreglamentariamente en la caja de la misma unidad; y que la póliza del seguro excluía específicamente la reparación de los daños ocasionados a los transportados en dichas condiciones (Condiciones Generales, Capítulo “A”, cláusula 2), extremos que llevaron a la aseguradora a declinar la cobertura.
Planteada así la cuestión la Sala “C”, destaca en primer término, su adhesión al criterio que resalta que no puede desconocerse el fin social fundamental que tiene el contrato de seguro, como lo es el permitir a terceros damnificados obtener el merecido resarcimiento de los perjuicios sufridos, en concordancia con una tendencia cada vez más firme en el moderno derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente causado sea debidamente reparado (conf. CNCiv. Sala K, “Speso Nora Esther y otro c/ Autopista del Sol S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 13/12/2006). Y ello es así en tanto no se agota la finalidad del contrato de seguro en el interés particular de los contratantes, pues la protección de los derechos de los damnificados impone una interpretación sumamente restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura.
Ahora bien, tal como cita el fallo apelado, la CSJN, en un caso análogo, se ha expedido al respecto diciendo “que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración de las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman que, por lo demás, cabe mencionar como pauta interpretativa que la Resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación –vigente al momento del hecho- , que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el art. 68 de la ley 24.449.prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin…” (conf. CSJN, “Recurso de hecho deducido por la Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/daños y perjuicios” del 8/4/2014).
En consecuencia, por encontrarse probadas, en forma precisa y concordante, las circunstancias referidas en el sentido que en la ocasión la víctima era transportada, junto a otras tres personas más, en la cabina del vehículo, en exceso de su capacidad, los daños derivados del mismo no se encuentran amparados por la póliza en estudio. Es decir, no era un riesgo asegurado por el contrato en cuestión.
Resalta la Cámara que ha tenido oportunidad de señalar que, en materia de interpretación del contrato de seguro, a las reglas generales del derecho privado como la buena fe y actos propios (artículo 1198 del Código Civil), y a la que señala que las cláusulas ambiguas deben ser interpretadas en contra del predisponente (artículo 218, inc. 7° del Código de Comercio), cabe sumarle las propias del contrato de seguro: 1) la que exige la interpretación literal o estricta del riesgo asumido por el asegurador; 2) las cláusulas contrarias a las disposiciones inmodificables de la Ley de Seguros o de las que sólo son modificables a favor del asegurado, son nulas y serán reemplazadas de pleno derecho por las disposiciones legales; 3) las cargas impuestas convencionalmente al asegurado deben ser razonables, al igual que las exclusiones de cobertura (Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada/Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra -1a. ed.-, T.II, Buenos Aires: La Ley, 2009, pág. 443).
En este orden de ideas, no hay elementos que permitan inferir que, en autos, exista abuso en perjuicio del asegurado, partiendo de la base que no toda limitación es “per se” abusiva aun tratándose de contratos de adhesión, sino que deben atenderse a las circunstancias de cada caso concreto.
Lo expuesto precedentemente bastó para rechazar la queja introducida por la parte actora y confirmar lo decidido en la primera instancia.
Comentario completo del Dr. Amadeo Eduardo Traverso: Aquí
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