APUNTES Y PRECISIONES RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES ASESORES

Introducción

El presente trabajo es solamente un enfoque inicial sobre un tema novedoso y por demás controvertido, relativo a la extensión de responsabilidad al productor asesor de seguros, ante el incumplimiento contractual en que incurriera un asegurador, en cuanto ese intermediario formaría parte de la “cadena de comercialización” del servicio de seguro.

Así lo resolvió recientemente la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en los autos caratulados Maggio Rocío Soledad c/ Aseguradora Federal Argentina s/ Ordinario” (Exp 051238), comentados por el prestigioso colega doctor Héctor Miguel Soto en El Seguro en acción, edición del 12 de enero ppdo.

Si bien las conclusiones arribadas en la sentencia condensan una simplificación de varios aspectos, que merecerían un tratamiento más acabado en cuanto las consecuencias que de allí se desprenden, teniendo en consideración los objetivos más acotados de este trabajo, solo abordaré algunos de sus aspectos más salientes.

 

Antecedentes

El asunto mencionado, tuvo como origen la demanda entablada por una mujer que había contratado un seguro de automotor para su vehículo marca FIAT SPAZIO TRD año 1992, a través de un productor asesor de seguros[1], sufriendo con fecha 30.3.2012 la sustracción del rodado. Luego de efectuar la denuncia en la seccional policial correspondiente, hizo lo propio ante su entidad aseguradora[2], habiendo provisto ésta el número de siniestro correspondiente.

Pasado el plazo del artículo 56 de la Ley de seguros 17.418 sin tener resolución del asunto, procedió a intimar al asegurador al pago, lo que motivó un breve intercambio epistolar, que sirvió de introducción al proceso de mediación y posterior presentación de demanda en los términos del artículo 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, por la sumatoria de los rubros Daño Emergente ($ 14.000)[3], Privación de Uso ($ 10.000), Daño Moral ($ 30.000) y Daño Punitivo ($ 50.000).

El juez de grado otorgó el trámite de juicio ordinario en los términos del artículo 319 del CPCCNAC y, además, el beneficio de gratuidad en los términos del artículo 55 de la citada ley consumeril.

Dicho juez hace lugar a la demanda contra la aseguradora por daño emergente por la suma de $ 14.000, privación de uso $ 10.000 y daño moral $ 15.000, desestimando el rubro Daño Punitivo.

Rechaza demanda contra la sociedad de productores asesores de seguros, argumentando que la actuación desplegada no verificó un obrar antijurídico que permita endilgarle responsabilidad, e impone costas a la actora.

Apelada la sentencia por la actora y por la aseguradora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, con fecha 01-09-2016 en autos caratulados “M.R.S. vs. Aseguradora s/ Ordinario (RCJ 5467-16)” revirtió lo resuelvo en primera instancia, e hizo extensiva la condena también a la sociedad productora de seguros en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 24.240, condenándola a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora, a raíz del incumplimiento del contrato de seguro que las vinculara -cobertura por robo-, interpretando que el productor asesor de seguros es un vendedor de los servicios (productos) de la compañía de seguros, y por esa razón, forma parte de su cadena de comercialización.

Encuadre

La actividad del productor asesor de seguros encuentra principal regulación en la ley federal Nº 22.400[4].

Así lo dispone el artículo 1º de la citada norma “…la actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables”, estatuto que se extienden a “…todo el territorio de la República Argentina”.

Las modalidades de ejercicio de la actividad de intermediación están previstas en su artículo 2º y son la de Productor Asesor Directo y Productor Asesor Organizador.

Por su parte la actividad de productor asesor directo puede ser desplegada por personas físicas como por personas jurídicas, y precisamente una de estas últimas fue la que resultó codemandada en el pleito que ahora se comenta.

Bien explica el Dr. Héctor Miguel Soto, en su libro “Intermediación en el Contrato de Seguros. Régimen Jurídico de los Productores Asesores”[5] que los terceros que intervienen en la celebración de un contrato de seguro, pueden hacerlo como representantes o mandatarios de alguna de las partes o bien como simples intermediarios jurídicos.

Coincido con el mismo autor en que la labor de intermediación, sólo puede realizarse por productores asesores de seguros, aclarándose además que cuando actúa como tal, acepta recibir instrucciones del asegurado o de la entidad aseguradora, no transformándose por ello en un mandatario de quien le imparta las instrucciones. No debe confundirse instrucciones sobre la manera de actuar, con un mandato para celebrar contrato de seguros o realizar cualquier otro acto jurídico.

En este sentido el productor asesor de seguros, es un tercero que no forma parte del binomio contractual asegurado/asegurador.

La distribución o comercialización de seguros

Los aseguradores disponen de distintas vías para promover su actividad. En este sentido pueden utilizar personal y recursos propios para extender su alcance regional a través de agencias[6] o sucursales[7].

También pueden confiar su actividad a terceros, a través de la celebración de contratos de distribución (El de agencia resulta ser un tipo de contrato de distribución de uso particularmente intensivo en el mercado asegurador)[8], o bien recurrir a auxiliares, como lo son los productores asesores de seguros de la ley Nº 22.400.

No abordaré la comercialización a través de recursos propios (agencias y/o sucursales) por razones obvias, ya que no resultan intermediarios en ninguno de los sentidos (Sólo aprovecharé para recordar que la empresa de seguros resulta ser proveedor o prestador de servicios en los términos de la Ley 24.240)[9].

En cuanto a los agentes, y particularmente de estos, a los institorios[10], con motivo del contrato[11] que celebran con el asegurador (al que se le adiciona la preposición “institoria”), parecen más próximos de la cadena a la que hace referencia el artículo 40 de la ley 24.240[12] No obstante hay quienes con argumentos de peso relativizan esta afirmación[13].

Mencionan los Dres. Francisco Junyent Bas y Luis Francisco Ferrero en el comentario al artículo 1479 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación[14], que uno de los problemas de toda empresa, en una economía de mercado, es la necesidad de llegar al público con sus productos o servicios, concretamente, a los consumidores como destinatarios finales; generalizándose, de esta manera, la aparición de grandes centros comerciales y otros modos de comercialización.

Más adelante mencionan los mismos autores que los sistemas de fabricación, distribución y comercialización se han modificado muy fuertemente en los últimos tiempos, dando como resultado jurídico la aparición de los actuales contratos de distribución (la agencia, concesión, distribución y franquicia) que actualmente encuentran nominatividad a partir del citado artículo del Código Unificado Civil y Comercial. No cabe dudas de que esta noción de distribución se emparenta con la del artículo 40 de la LDC.

No obstante lo dicho, los productores asesores de sSeguros conforme lo previsto en el artículo 1501[15] del Código Civil y Comercial de la Nación, quedan excluidos de la regulación del contrato de agencia porcuanto las disposiciones del capítulo 17 no le son aplicables[16].

Fundamentos del fallo para extender la responsabilidad al productor asesor de seguros, en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor

El fallo en análisis menciona que “…siendo absolutamente claro que el Productor de Seguros, es un ‘vendedor’ de los ‘servicios’ (productos) de la Compañía de Seguros, es que resulta evidente que forma parte de su «cadena de comercialización».

Esta categorización del productor asesor de seguros como un “vendedor” conforme la lista del artículo 40[17] de la ley de Defensa del Consumidor, es propuesta por Waldo Sobrino[18].  Pero,¿Es el productor asesor de seguros un simple vendedor[19]?

El vendedor o simple comerciante[20] no tiene el deber de aconsejar al cliente lo que sea mejor para éste.

El comerciante está obligado solamente a informar diversos aspectos del producto o servicio que vende, y también de advertir si este es idóneo o no lo es para las necesidades del cliente, pero por el contrario, no está obligado a hacerle conocer la existencia de otros que serían más convenientes, como sí lo está el productor asesor de seguros, por ejemplo, en cuanto a la más adecuada cobertura, o en lo relativo a su deber de provisión de asesoramiento técnico-legal en cuanto a las condiciones de contractuales, interpretación y verificación de las mismas, por mencionar solamente algunas.

La obligación de aconsejar o de asesorar forma parte de los deberes del productor asesor de seguros y encuentra origen legal en las previsiones del artículo 10 de la ley Nº 22.400.

Menciona Osvaldo Blas Simone[21]que la proyección de la actividad del intermediario le exige indispensables conocimientos técnicos-aseguradores, que le llevan a constituirse, de inicio, en el forzoso consultor previo del asegurable para hacerle conocer los diferentes riesgos que pueden afectarle y sus consecuentes coberturas y tarifas. Luego de concertado el seguro, ese mismo intermediario[22] extenderá su actuación a la observancia y vigilancia del cumplimiento por el asegurado y por la aseguradora, de sus respectivos derechos y obligaciones (agravación de riesgo, pago del premio, denuncia siniestral, cuantificación del siniestro, pago, indemnización, etc.).

La sanción de la ley 22.400 conocida como el “Estatuto del Productor Asesor de Seguros”, ha dado ribetes legales a dicha profesión. Esta normativa determina el carácter bifronte de la responsabilidad del productor asesor[23] en cuanto sus obligaciones frente al asegurado y al asegurador[24].

En este sentido, por ejemplo, el inciso h) del citado artículo diez, impone al intermediario el deber de asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato, acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular en relación a los siniestros. Y nosotros agregaríamos, aun cuando dicho asesoramiento vaya en contra de los intereses del asegurador.

Todo lo dicho hasta acá, justifica el rol de intermediario del productor asesor de seguros, y lo excluye de la posibilidad de ser “parte” del contrato de seguros, agregándose además que como tal, adquiere caracteres propios al corretaje[25] (hoy regulado en los arts. 1345 al 1355 CCC), posición que lo aleja aún más del eslabonamiento comercial que regula el artículo 40 de la ley 24.240.

 Algunas reflexiones finales

Como se dijo al principio, son muchos los aspectos que deberían ser materia de análisis de cara a la incorporación de la actividad de intermediación como parte de la cadena de responsabilidad comercial, prevista a partir de la ley de Defensa del Consumidor, muchos de los cuales escapan a las ambiciones de este trabajo.

No obstante, luego de los comentarios vertidos, creemos estar en condiciones de aportar algunas reflexiones:

  • Deberá analizarse la intervención de los productores asesores de seguros en cada caso, sea como intermediarios en los términos de la ley 22.400, como productor asesor exclusivo, agente o agente institorio, a fin de determinar su eslabonamiento en la cadena de comercialización.
  • La actividad de intermediación escaparía a cualquier de las definiciones del artículo 40 de la ley 24.240 y por consiguiente no se encontraría alcanzada por esta. No puede resumirse la actividad del productor asesor de seguros, en la de un vendedor.
  • En caso de considerarlo comprendido por el artículo 40 de LDC, deberá darse detallado análisis y tratamiento de las eximentes de responsabilidad[26].

Concluyo mencionando que comparto el criterio de quienes ven en el estatuto del consumidor una función de complemento del microsistema del seguro, (Ruben S. Stiglitz, Derecho de Seguros entre otros), y por consiguiente, su interpretación deberá serlo en armonía con este (incluyo a la ley 22.400), opinión que además parece haber tenido reforzado impulso a partir del dictado de la ley 26.994[27].

Lo dicho importa al juzgador ser muy cuidadoso de la norma especial, evitando apartarse sin mayor fundamento, de las normas que regulan específicamente la actividad aseguradora.

Dr. Gastón Raúl Martínez

[email protected]

Abogado. Consultor jurídico independiente. Asesor de entidades aseguradoras, reaseguradoras y productores asesores de seguros.

Ex jefe de Legales de Federación Patronal.

Ex asesor y Coordinador de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

[1] El intermediario es una persona jurídica inscripta en el registro de Productores Asesores de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación, para ejercer la intermediación en seguros, en el territorio nacional y en todas las ramas del seguro.

[2] En la descripción de los hechos de la demanda se menciona que la asegurada hizo “personalmente la denuncia en la co-demandada Aseguradora xxxxxxxx”.

[3] La demanda lo describe como cumplimiento contractual.

[4] También en leyes 17.418 y 20.091.

[5]Editorial La Ley (2003).

[6]Utilizamos una de las definiciones de la palabra conforme Diccionario de la Lengua Española  (Real Academia Española): Sucursal o delegación subordinada de una empresa.

[7]Las sucursales son reguladas por el punto 6to. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Las agencias por su parte no tienen regulación específica. Sólo la exigencia del asegurador de informar su existencia y personal al supervisor de seguros.

[8] Por esa razón me refiero al Contrato de Agencia y al Contrato de Agencia Institoria.

[9]Sólo diré sobre este apartado que la normativa constitucional protectiva del consumidor también se ha introducido en la órbita del seguro (en este sentido se han expresado Ricardo Lorenzetti, Rubén Stiglitz; Eduardo Toribio, Miguel Piedecasas, entre otros), incluyéndose a aquellos dentro de la conceptualización de “servicios” del art. 1º de la Ley 24.240, y tal como lo establece su art 3°, en cuanto dispone que las relaciones de consumo “se regirán por la presente ley, sin perjuicio de que el proveedor por la actividad que se desarrolle este alcanzado por otra normativa específica”.

[10]INSTITORIOS: ANTE UNA REFORMA, RESPETAR LO ESENCIAL (El Seguro en acción – http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=14075)

[11]En este sentido el término productor o agente al que hace referencia el 1501, son utilizados como sinónimos.

[12]En razón a tener que cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de agencia y de las directivas que el empresario, como consecuencia del vínculo, le imparta.

[13]Dice el citado Dr.Farina en su comentario al artículo 2º de la Ley de Defensa del Consumidor (Defensa del Consumidor y del Usuario Editorial Astrea 2008, página 91) que con respecto al agente de comercio, se tienen dudas de que el mismo se halle incluido en las actividades del mencionado artículo, por cuanto actúa como intermediario entre su proponente y el consumidor, de modo que la relación contractual directa se formaliza entre estos, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe en cuanto al deber de información (art. 4º) a los efectos de la publicidad (art. 8º) y al contenido del documento de venta (art. 10).

La opinión de este autor hace aún más endeble la atribución de responsabilidad en base al artículo 40 de la Ley Nº 24.240 al productor asesor de seguros, por cuanto su intervención como intermediario o mediador, ni siquiera asume los caracteres de un agente, asemejándose más a la de un corredor (contrato de corretaje).

[14] Nuevo Código Civil y Comercial Unificado 2015 Comentado por Julio C. Medina y Graciela Rivera

[15]Artículo 1501 Casos Excluidos: Las normas de este capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros, a los agentes financieros, cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por las leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.

[16]Lo que no quiere decir que el productor asesor persona física o una sociedad por ellos constituida, no pueda celebrar un contrato de agencia con el asegurador, y en ese sentido quedar sometido a las disposiciones de ese tipo de contrato y de los artículos 1479 a 1500. Asimismo podrá ser agencia institoria conforme lo regulado en el artículo 5 de la Resolución SSN Nº 38.052-2013-

[17]Capitulo X Artículo 40 Responsabilidad Solidaria: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

[18]“Los Productores de Seguros y su Representación de las Compañías de Seguros”, ponencia que presentara dicho autor en el XIII Congreso Nacional de Derecho de Seguros – XI Conferencia Internacional.

[19]Vendedor: Conforme Diccionario de la Real Lengua Española (Real Academia Española) Vigésima Segunda Edición: (Del lat. Venditor, Oris) Adj Que vende.

Vender: (del latVendere) …2.) Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar. 

[20] Puntualmente resulta interesante el análisis de Camilo Tale en LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LAS “RELACIONES DE CONSUMO” (con especial consideración del concepto legal de “consumidor” y del resarcimiento de daños por productos defectuosos). Revista del Colegio de Abogados de Rio Cuarto – Año 2012.

[21]Constitucionalidad de las inhabilidades absolutas para ejercer la profesión de productor asesor de seguros, publicado en La Ley 1989-A-534 en comentario a fallo de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E (CNCom SALA E)

[22] Por su calidad de intermediarios independientes los productores asesores de seguros operan con varios aseguradores a los fines de poder asesorar sobre las mejores opciones de aseguramiento que se ajusten a las necesidades y exigencias del cliente (asegurable/asegurado). Este atributo puede no encontrarse en caso de productores asesores de seguro EXCLUSIVOS, cuya actividad se asimila a la de los AGENTES.

[23] La vinculación contractual que se establece entre el productor asesor directo y la entidad aseguradora, es jurídicamente independiente de la vinculación contractual que se establece entre el productor asesor directo y el asegurable. Son dos vinculaciones bilaterales,  jurídicamente independientes la una de la otra, y no una única vinculación trilateral (SOTO, HÉCTOR MIGUEL, Ob.Cit., pp. 37)

[24] Articulo 10 Ley 22.400: Art. 10. – Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:

  1. Productores asesores directos:
  2. a) Gestionar operaciones de seguros;
  3. b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
  4. c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
  5. d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
  6. e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
  7. g) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
  8. h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
  9. En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
  10. j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
  11. k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma;
  12. l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
  13. ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro;
  14. Productores asesores organizadores:
  15. a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integran su organización;
  16. b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor;
  17. c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inciso 1);
  18. d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, en relación con sus funciones;
  19. e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de su conocimiento;
  20. f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado k) del inciso anterior;
  21. g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

[25]Opinión que también comparte Héctor Miguel Soto.

[26]En este fallo, la sala F nos privó de dicho tratamiento y análisis, no obstante que el juez de primera instancia rechazo la demanda contra la sociedad de productores, argumentando que la actuación desplegada por esta no verificaba un obrar antijurídico que permitiera endilgarle responsabilidad.

Si bien no se desconoce la rigurosidad con la cual el legislador disciplina la responsabilidad contenida en el citado artículo40 LDC, hubiera sido esclarecedor el tratamiento del tema por la Sala, ya que no hubo un solo cuestionamiento del asegurado sobre la conducta desplegada por el intermediario, además de mencionar el reclamante que la denuncia de siniestro fue presentada por este en el propio asegurador (“…, si bien es cierto que esa parte, a lo largo del pleito, procuró acreditar que obró dentro de los límites de su mandato y que la causa del daño le resultó ajena, no lo es menos que no logró desvirtuar su intervención en la cadena de comercialización del seguro que amparaba el rodado de la actora.

En este sentido resultan por lo menos interesantes tener presente algunos fallos: “ La cadena de solidaridad del art. 40 de la ley 24240 a la que alude el actor, no puede llevar al extremo pretendido de responsabilizar al servicio técnico por una falla o defecto de origen del rodado que no le es imputable. Nada hubiera cambiado si el codemandado hubiera procedido a la apertura del motor, ni el respeto al usuario ni la protección a la parte más débil del consumo autoriza el acogimiento de una condena en los términos que la accionante anhela. Debe repararse que la responsabilidad objetiva del artículo 40 en concordancia con el art. 1113 del Cod. Civil referido al vicio de la cosa, permite la eximición parcial o total si se acredita culpa de un tercero por quien no se debe responder y de ello es lo que el servicio codemandado ha probado en las actuaciones (art. 375, 384, 473 y 474 del CPCC) (Fallo citado por DANIEL R VITOLO en Defensa del Consumidor y el Usuario pag. 410 Editorial AdHoc.)

[27]«En el campo de la interpretación, se establece un «diálogo de fuentes» de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además, para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor. De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas.(Proyecto de Código y Comercial de la Nación redactado por la Comisión designada por el Decreto 191/2011, Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Hightonde Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci/HYPERLINK»http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-delProyecto.pdf»http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del-Proyecto.pdf)

Ello pone orden en los razonamientos: el estatuto del consumidor no prevalece sobre los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (Ver FILIPPINI, A. — BERRETA, J., «Jurisprudencia sobre la interpretación del contrato bancario, hoy» La Ley, RCyS, 2012-XI, 31), cuyos principios y garantías funcionan en paridad, siendo necesario coordinarlos con los restantes criterios del sistema (CNACAF, Sala II, del 04/11/2010, Expte. nro. 13.357/2010, «HSBC Bank Argentina SA c/DNCI Disposición N° 111/10 (Expte. SOI: 388312/05)» — elDial.com – AA66E1.), en un diálogo de fuentes.

 

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