Especial para El Seguro en acción
El doctor Norberto J. Pantanali, ha tenido la gentileza de hacernos llegar algunos apuntes preliminares sobre este tema que tuvo fuerte repercusión en el mercado asegurador.
Nos complace presentar este material a nuestros lectores.
En estas breves líneas deseo volcar algunas reflexiones preliminares, ante el Anteproyecto de nueva Ley de Defensa del Consumidor (derogatorio de la ley 24.240), por cuanto contiene disposiciones que tendrían repercusión negativa en la normativa aplicable en materia aseguradora.
En primer lugar quiero resaltar estos conceptos volcados en el Mensaje de la Comisión Redactora, que receptó el Ministerio.de Justicia (e hizo suyo para elevarlo al Congreso a la brevedad):
“(…) Aunque los organismos administrativos del consumidor no controlen específicamente el sistema bancario ni de seguros, por ejemplo, son los que tienen encargado velar por la observancia del derecho del Consumidor frente a un proveedor que puede ser un banco o una aseguradora. El régimen de consumidores se aplica aun cuando el proveedor esté alcanzado por otra normativa específica. El régimen tuitivo del consumidor trata cuestiones de otra índole que, por su naturaleza y aun dentro del ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor, no afectan el sistema que otras autoridades de aplicación se encargan de vigilar y por lo tanto, son ajenas a su potestad jurisdiccional.
En otras palabras, cuando la actividad a la que se incorpora una relación de consumo es un “sistema”, las facultades de control y supervisión del mismo recaen en las autoridades de aplicación específicas, y las cuestiones vinculadas a la protección al consumidor, en la autoridad administrativa de consumo. Todo ello, en razón del rol determinado y concreto de cada uno, correspondiendo a la autoridad de la actividad aquellas relaciones u operaciones que sean propias o “intrasistema” -que nacen, se transforman y se extinguen en el mismo- , mientras que las referidas a aspectos comerciales, corresponden a las de defensa del consumidor”.
Asimismo, se establece que el juez competente para todos los litigios judiciales de consumo (art. 164 del Anteproyecto), será el del domicilio del consumidor. La prescripción de las acciones de consumo se generaliza en 3 años, aun cuando la ley general o especial consagre un plazo menor.
Este Anteproyecto no toma en cuenta en fallo de la CSJN en el caso Buffoni, sino la exposición. de motivos del nuevo CCCN ley 26994 (de la Comisión Redactora integrada por Lorenzetti, Higthton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci), que dejó en claro que: “El vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. Es inevitable una reforma parcial de la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente. También ha sido inevitable una reforma parcial a la ley de sociedades, para incorporar la sociedad unipersonal y otros aspectos también sugeridos por la doctrina. En otros casos se incorporan las leyes con escasas modificaciones, como ocurre por ejemplo, con las fundaciones y el leasing. Finalmente, en otros, no hay ninguna modificación, como sucede con la Ley de Seguros o de Concursos y Quiebras”. Es decir, el nuevo Código, redactado por los juristas más destacados del país, está dejando en claro que la Ley de Seguros no merece ser reformada, pues como diría Morandi, “conserva su lozanía”. Y si bien es cierto que los mismos redactores del nuevo Código dan cuenta que la LDC merece una reforma parcial, ello no quiere decir que se deben dejar de lado principios fundamentales provenientes del microsistema de la Ley de Seguros, pues éste es un cuerpo normativo “autosuficiente”.
Como ha dicho Carello, el criterio del máximo tribunal del país, está expresado en el caso “Buffoni” : “una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”. Dice nuestro amigo Héctor Perucchi (en “Código Seguro”, t.1, pag. 23) comentando el pronunciamiento de la Corte en el fallo Buffoni: esto es “DEFINITIVO”. Pero…¿qué pasa si una ley general (como lo es la LDC), concebida como un cuerpo normativo genérico que incluso derogaría la ley 24240, insiste en establecer criterios que implican modificar la LS como lo propone el proyecto?. ¿Y que nos va a decir la jurisprudencia en este caso? ¿La CSJN reiterará el criterio expuesto en “Buffoni”?
Será difícil desde el punto de vista estrictamente jurídico, rebatir todas las argumentaciones expuestas sobre el tema por destacados juristas especializados (v. Bullo, en “El Derecho de Seguros y otros negocios vinculados”, t.1, p.163; Lopez Saavedra, en “Ley de Seguros” comentada, pág. 41 y sigts.; Stiglitz Ruben, Derecho de Seguros, t.1, p.176; Quintana Enrique, en Rev. Seguros, Responsabilidad Civil y Transporte, nº 1, p. 33, entre otros). Quintana, en el citado artículo que tituló: “Los derechos y la protección del asegurado en las leyes especificas sobre la materia”, ha señalado con singular énfasis: “La estructura jurídica y técnica del contrato de seguro aleja al mismo de los denominados contratos de consumo, por lo que también desde esta óptica, no estaría incluido el contrato de seguro dentro de la redacción de la LDC que –hasta ahora, agrego yo- no declara extensivas sus disposiciones al contrato de seguro…”.
En similar sentido ha expresado Steinfeld que “a la Superintendencia de Seguros de la Nación le corresponde como órgano de aplicación, el control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora, ya que ningún otro organismo público podrá poseer la idoneidad específica requerida por complejidad y autonomía del seguro. Igual exclusividad le compete para ejercer la defensa de los usuarios de conformidad con el art.42 de la CN, por lo cual la SSN también es órgano de aplicación en ese aspecto” (Steinfeld, Eduardo en “Estudios de Derecho del Seguro”, p.235).
Corroborando ello, la SSN ha organizado hace ya años la “Oficina de Defensa del Asegurado”, luego jerarquizada como gerencia.
Cracogna ha señalado que la defensa de los intereses de los consumidores, se encuentra en las entrañas mismas del derecho de seguros y que, con anterioridad al dictado de la ley 24240, “se hallaba consagrada una verdadera protección al consumidor en las leyes 17418, 20091 y 22400” (Cracogna, Dante en Homenaje de la Asoc. Arg. de Derecho.de Seguros al Profesor J.C.Morandi, en “La defensa del consumidor en el seguro”, p.689). Y agregaba Cracogna que, si la interpretación se inclinara exclusivamente a favor del consumidor, se corre el riesgo de romper la ecuación técnica básica del contrato en perjuicio de todos los consumidores. Si bien comparto esta aseveración, no obstante disiento con asimilar al asegurado con el consumidor.
Para concluir, como lo ha reiterado con meridiana claridad, Domingo López Saavedra, “el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor no incluye ni al contrato de seguro ni al control de la actividad aseguradora”.
En fin: el tema es de singular importancia y debiera merecer la especial consideración de la Institución Aseguradora en su conjunto y, en particular, de la Superintendencia de Seguros de Nación.