FALLO SOBRE TRANSPORTE BENÉVOLO

Un interesante fallo de la Cámara Civil analiza cuál es el alcance de la responsabilidad de quien transporta a un conocido “de favor” en su vehículo que lo termina demandando ante un siniestro vial. Además, ¿en qué medida deben responder el propietario del rodado y a la companía aseguradora?

RESUMEN:

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TRANSPORTE BENÉVOLO. Aplicación al caso del Código Civil derogado. Art. 7 del CCCN. Demanda promovida por el transportado benévolamente en el asiento trasero de la moto, contra el conductor y la propietaria de la misma, luego de sufrir un accidente. RECHAZO DE LA DEMANDA CONTRA EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA. Exclusión del factor objetivo de responsabilidad. Quien acepta compartir un viaje de cortesía asume el riesgo. No se acreditó que la actuación de este demandando fuera culpable. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTRA LA TITULAR DEL VEHÍCULO. Aplicación de la responsabilidad objetiva, aún en los supuestos de transporte benévolo. Presunción que debía desvirtuar. Extensión de la condena a la aseguradora, sin considerar los límites establecidos en la póliza. Intereses. Incremento del quantum de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. Indemnización millonaria. DISIDENCIA PARCIAL: Responsabilidad objetiva del conductor del vehículo. Aplicación del Art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (derogado). No se logró desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende. Art. 1719 del CCCN. Fin de la teoría de la asunción de riesgos por parte de la víctima. Aplicación como pauta interpretativa. 

Esta cuestión ha sido definida por Llambías al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que, la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado. No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).” (Del voto de la sala A, en mayoría)

Por criterio mayoritario, esta Sala ha sostenido con un sector de la jurisprudencia que cuando se está en presencia de un transporte benévolo, la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño. Quien acepta compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el transportador ha sido culpable del hecho dañoso, éste responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art. 1109 del citado Código de fondo (C.N.Civ., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en autos “Coronel c/ Machadinho”, del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II y voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n

“Por consiguiente, toda vez que, como surge de la sentencia en crisis y del voto precedente, no se ha demostrado que el hecho dañoso hubiese acontecido producto de la acción culposa del conductor de la motocicleta, considero que aquél no debe responder por los daños de la víctima padecidos a raíz del accidente de autos.” (Del voto de la sala A, en mayoría)

“En relación a la propietaria de la motocicleta, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva, aún en los supuestos de transporte benévolo, puesto que con respecto al riesgo que asume el propietario por permitir la utilización del rodado, la víctima era completamente ajena. En consecuencia, contra ella pesa de todos modos una presunción que debía desvirtuar, demostrando la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien no tuviera la obligación de responder, tal como lo establece el aludido artículo 1113 del Código Civil; porque de lo contrario se estaría creando pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad contra el propietario, no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico (conf. mi voto libre en expt. “Dosio, Aldo Ramón y otros c/ Die Christian Adrián y otros, N° 483.179, del 27/09/2007).” (Del voto de la Sala A en unanimidad)

“Si en este caso se plantea una duda, ella tiene que ver con que la víctima viajaba en la motocicleta del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales- a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, Henri, Traité pratique de la responsabilicé civile, Dalloz, París, 1949, p. 337 y 771; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.).” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso)

“…el Código Civil y Comercial de la Nación –no aplicable directamente en este aspecto al sub lite, pero que indudablemente debe ser tenido en cuenta como doctrina interpretativa- fulminó la teoría de la aceptación o asunción de riesgos por la víctima en su art. 1719, lo que descarta de plano la posibilidad de continuar prevaliéndose de ella en casos como el presente (vid. mi comentario al art. 1719 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Sante Fe, 2015, t. VIII, p. 376 y ss.).” (Del voto del Dr. Picasso, en disidencia parcial)

“Reitero que eran los emplazados mencionados quienes debían demostrar un hecho del conductor del Fiat 148 con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (arts. 1113, Código Civil y 377, Código Procesal), lo que no han logrado cumplir. En conclusión, considero que debe confirmarse la sentencia en crisis en tanto atribuyó responsabilidad a Ana Rosa C. y Rodrigo M. –condena que se hizo extensiva a Aseguradora Total Motovehicular S. A., lo que así propongo al acuerdo.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso)

Fuente: elDial.com – AAAE02

Publicado el 12/12/2018

 

FALLO COMPLETO:

Expte. N° 87664-2014 – “A., E. R. c/ N., J. M. y otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A – 10/10/2018


En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., E. R. c/ N., J. M. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 483/504 –aclarada a fs. 505, 549 y 551- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 483/504 –aclarada a fs. 505, 549 y 551- hizo lugar a la demanda y condenó a J. M. N., Ana Rosa C. y Rodrigo M. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 960.800 a E. R. A., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S. A. y a Liderar Compañía General de Seguros S. A.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 560/567 se queja el actor por los montos concedidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica, farmacia, kinesiología y traslados” y “daño moral”, como así también por los intereses fijados por el anterior sentenciante, lo que recibió la respuesta de Aseguradora Total Motovehicular S. A. a fs. 590/593.

Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S. A. se queja a fs. 269/573 por la responsabilidad que fue atribuida a su asegurado en la sentencia en crisis. También cuestiona los importes otorgados por los ítems “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos, de tratamiento psicológico y de traslados” y “daño moral”. Por último se agravia por la tasa de interés fijada en la anterior instancia.

A fs. 574/576 se quejan los demandados C. y M., quienes cuestionan la responsabilidad que les fue endilgada en la anterior instancia. Subsidiariamente se agravian de las sumas por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado.

Por último, a fs. 577/589, Aseguradora Total Motovehicular S. A. se queja por la responsabilidad que en la sentencia en crisis se atribuyó a su asegurado. Además cuestiona lo resuelto respecto de la oponibilidad del límite de cobertura pactado en el contrato de seguro. También se queja por los importes reconocidos por los ítems “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Finalmente, se agravia por la tasa de interés otorgada por el Sr. juez de grado.

A fs. 595/598 y 599/602 el actor contesta los escritos de expresión de agravios de los emplazados.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y, por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Por último, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

III. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
No se encuentra discutido por las partes que el día 28 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Villegas y Amenábar entre una motocicleta Yamaha, dominio … -de propiedad de la Sra. C. y al mando del Sr. M.- y un Fiat 128, patente … –el cual era conducido por el Sr. N.- de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 05-00-013611-14, caratulada “N., J. M. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante la UFIyJ n.° 8, del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, que en fotocopias certificadas fue glosada a fs. 29/94 de las presentes actuaciones.

El actor relató que era transportado benévolamente en el asiento trasero de la motocicleta que era guiada por el Sr. M., la cual circulaba por la calle Villegas y fue embestida en el lateral izquierdo por el frente del Fiat 128 al mando de N., quien también circulaba por aquella arteria, pero en sentido contrario y dobló hacia la izquierda para tomar la calle Amenábar.

Los demandados C., M. y su aseguradora sostuvieron que el automóvil Fiat 128 giró hacia la izquierda sin realizar señal alguna, invadió el carril por donde circulaba la motocicleta y la embistió en su lateral izquierdo. Por ese motivo alegaron un hecho del tercero por el cual no deben responder. Eventualmente, y por tratarse de un transporte benévolo, dijeron que no se demostró la actuación culposa del conductor de la motocicleta (fs. 113 vta./116 vta. y 217).

Por el contrario, Liderar Compañía General de Seguros S. A. negó el hecho, se refirió de manera genérica al choque de automóviles con motocicletas, y también dijo que el actor no llevaba puesto el casco respectivo (fs. 159 vta./162). Su asegurado, el Sr. N., fue declarado rebelde a fs. 274 (circunstancia que cesó a fs. 279/280).

El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo por demostrado el hecho, encuadró la responsabilidad de todos los demandados en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, y sostuvo que los emplazados no lograron acreditar ninguna eximente, por lo que hizo lugar a la demanda contra todos ellos.

Ambos emplazados se agravian porque –a juicio de cada uno de ellos- en la sentencia en crisis no se habría tenido en cuenta la prueba que demostraría la exclusiva responsabilidad de su oponente.

Desde ya adelanto que los argumentos que vierte Liderar Compañía General de Seguros S. A. sobre la responsabilidad distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Es que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

La simple lectura de las quejas vertidas por esa aseguradora permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis, pues se limita a sostener de manera genérica que la responsabilidad del accidente fue por una maniobra del conductor de la motocicleta, en base a lo que se asentó en la pericia psicológica (fs. 355). Pero no se hace cargo de lo sostenido por el Sr. juez de grado en cuanto a que esta citada en garantía “no aportó una versión concreta del hecho y por ende tampoco alegó ninguna de las causales eximitorias ya reseñadas”.
629.335, expte. n° 67.087/2007).
Por otra parte, destaco que la utilización o no del casco por parte del motociclista, en este caso, no tiene incidencia en la atribución de responsabilidad, sino que, cuanto mucho, hará a la procedencia de los rubros reclamados (esta cámara, sala H, 18/12/2013, “V., C. P. y otro c/ B., G. O. y otro s/ daños y perjuicios”, Rec. n.
Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso con relación a este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad allí atribuida a J. M. N., que se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S. A.
IV. Por su parte, los demandados C., M. y su aseguradora sostienen que se probó que el accidente fue provocado por el hecho de un tercero, pues el Fiat 128 habría girado a la izquierda y embestido a la motocicleta, lo que estaría demostrado por la pericia mecánica, la declaración del Sr. M. en la causa penal y la denuncia de siniestro efectuada por la Sra. C. ante Aseguradora Total Motovehicular S. A.
Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (conf. mi comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres, Alberto J. (dir.)- Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A).
En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual. En una aguda y brillante argumentación, Aida Kemelmajer de Carlucci intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (Kemelmajer de Carlucci, Aida, comentario al art. 1107 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 345/346). Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino. No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra, pues aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a destino. Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres-Highton, Código…, cit., t. 3A, p. 372, nota 77).
Descartado el encuadre contractual, la disputa se ciñe a determinar si el caso debe resolverse por aplicación de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, o bien si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, ya sea en los términos del art. 1109, o del 1113, segundo párrafo, primer supuesto (daños “con” la cosa) del código citado.
Ninguna duda cabe de que los automotores en movimiento son una cosa riesgosa y suscitan la aplicación del régimen respectivo. Si en este caso se plantea una duda, ella tiene que ver con que la víctima viajaba en la motocicleta del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales- a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, Henri, Traité pratique de la responsabilicé civile, Dalloz, París, 1949, p. 337 y 771; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.).
Sin embargo, estimo que esa tesitura no puede compartirse. A salvo ciertos casos de accidentes causados durante la práctica deportiva, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, de forma ampliamente mayoritaria, han desestimado la posibilidad de que la supuesta “aceptación de riesgos” por la víctima pueda tener virtualidad exoneratoria. Sin perjuicio de remitirme a los múltiples estudios elaborados sobre el tema (vid., entre otros, el trabajo de Jorge A. Mayo concerniente a las causas de justificación, como apéndice al comentario del art. 1066 del Código Civil en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, t. 3A), me limitaré a enumerar los argumentos que, en mi opinión, imponen esta solución:
1) Es artificioso presumir que quien acepta ser transportado, o realiza cualquier otra actividad que implica un peligro abstracto y genérico de sufrir un daño, acepta al mismo tiempo ser dañado; en todo caso, y dado que las presunciones se basan en quod plerumque accidit, debería concluirse en la solución contraria, dado que el ser humano es reacio al sufrimiento (Mosset Iturraspe, Jorge, “La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos”, LL, 1978-D-1076).
2) Conferir a la aceptación de riesgos el rango de una causa de justificación importaría en los hechos consagrar la validez de una hipotética cláusula de dispensa de responsabilidad por daños corporales, no admitida en la órbita aquiliana. En ese sentido decía Josserand que, si en el terreno extracontractual no se considera válido ese tipo de cláusulas, sería muy singular que se valide -por la vía de la “asunción de riesgos” por la víctima- una renuncia unilateral y tácita a tal clase de responsabilidad, o al menos a la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (Josserand, Louis, Cours de droit civil positif francais, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 268).
3) Como bien lo señalaba Arturo Acuña Anzorena: “si la mera aceptación del riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta suprimir la responsabilidad”, pues la vida moderna está hecha toda entera de aceptación de riesgos. Y ponía como ejemplo el caso del peatón que atraviesa la calzada, o el del viajero que sube a un tren (Acuña Anzorena, Arturo, “Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente”, LL, t. 15, p. 209).
4) Finalmente, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgar eficacia exoneratoria a la aceptación de riesgos implicaría crear por vía pretoriana una eximente de responsabilidad que la ley no prevé (CSJN, Fallos, 315:1570; 319:736; 322:3062; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 288).
Adicionalmente, no está de más recordar que incluso en Francia, donde se gestó originalmente la idea de la aceptación de riesgos para morigerar la responsabilidad del transportador benévolo, esa tesitura ha sido abandonada a partir del fallo de la Chambre Mixte de la Corte de Casación del 20/12/1968 (Dalloz, 1969-37), que declaró aplicable en esos casos el régimen de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (para mayores precisiones sobre esta cuestión en la doctrina francesa, vid. Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2006, p. 698/699).
En definitiva, como lo señala Zavala de González, la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir, no importa una aceptación de riesgos que libere de responsabilidad. Sólo cabría hacer excepción de los supuestos en los cuales, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad constituye, por sí mismo, una conducta culpable del damnificado, caso en el cual la verdadera eximente es la culpa de la víctima (art. 1111, Código Civil), y no la aceptación de riesgos (op. y loc. cit.).
Por todo ello, no cabe sino coincidir con Pizarro en el sentido de que: “el art. 1113 del Cód. Civil no distingue entre damnificados, abarcando a todos, hayan participado o no en el uso de la cosa, estén ‘dentro’ o ‘fuera’ de ella al momento del hecho, dentro de la protección legal” (Pizarro, Ramón D. Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 314).
A todos estos argumentos corresponde añadir uno que resulta definitorio: el Código Civil y Comercial de la Nación –no aplicable directamente en este aspecto al sub lite, pero que indudablemente debe ser tenido en cuenta como doctrina interpretativa- fulminó la teoría de la aceptación o asunción de riesgos por la víctima en su art. 1719, lo que descarta de plano la posibilidad de continuar prevaliéndose de ella en casos como el presente (vid. mi comentario al art. 1719 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Sante Fe, 2015, t. VIII, p. 376 y ss.).
Así las cosas, teniendo en cuenta que no está cuestionado que al momento del accidente el actor era transportado en el asiento trasero de la motocicleta al mando de M. y de propiedad de C., se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación del mencionado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.
En consecuencia, correspondía a los mencionados emplazados desvirtuar la presunción de adecuación causal que resulta del artículo citado, mediante la prueba del hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenía el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B, p. 306).
Al respecto esta sala ha dicho que, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del accidente, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el de los demandados, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (esta sala, L. n° 574.847, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299). Es decir que el hecho del tercero, para poder ser invocado válidamente como eximente, debe interrumpir totalmente el nexo causal, razón por la cual -como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación- es preciso que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de la fuerza mayor (Fallos, 313:1184 y 317:1139; esta sala, L. N° 581.709, “Escobar, Gabriel Omar c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; ídem, 31/5/2012, “Delgado, Eusebio y otro c. Edefor SA (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa S.A.) y otro s/ daños y perjuicios”, La Ley Online, cita: AR/JUR/25185/2012; ídem, 30/5/2012, “Ramírez, César Antonio c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VIII, 235).
Coincido con el colega de grado en cuanto a que no se acreditó dicho extremo. Es que la denuncia de siniestro de fs. 111 fue realizada por la dueña de la motocicleta ante su compañía aseguradora, y la única declaración que se prestó en el marco de la causa penal fue la del Sr. M. ante el personal policial de la Comisaría Distrital Noroeste 1ª, de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires (fs. 42); ambas pruebas insuficientes para tener por acreditada la eximente que alegaron.
Es que la referida denuncia policial no deja de ser una mera declaración unilateral que debe ser corroborada por otros medios probatorios, y donde la intervención del funcionario público se limitó a dar cuenta de que el declarante relató los hechos que allí se consignaron (esta sala, 13/3/2015, “J., Carlos Eduardo c/ Cencosud S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 109.142/2011; ídem, 12/7/2016, “G., Liliana Aída c/ Y., Zhaofu y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 92.915/2012). Lo mismo sucede con la denuncia realizada por la Sra. C. ante Aseguradora Total Motovehicular S. A., que también es una declaración unilateral que debe apoyarse en otra prueba, y por sí sola no logra demostrar la forma en la que sucedieron los hechos.
Más aún si el Sr. M. relató: “se hallaba aminorando la marcha una camioneta, con luz de giro para ingresar con sentido a su izquierda hacia unos galpones existentes en el lugar, por lo que continua su marcha por el costado derecho y cuando pasa la camioneta, en envestido por un rodado color gris, el cual venia en sentido contrario al suyo y doblo frente a la camioneta hacia su izquierda” (sic, fs. 42). Tanto en el escrito de demanda del actor como en la contestación de demanda de su amigo (M., junto a C. y su aseguradora, según fs. 114 vta./117 vta. y 217) no se menciona nada sobre la camioneta que iba a ingresar en un galpón.
No pierdo de vista que el perito ingeniero mecánico designado de oficio en estos autos informó: “el accidente ocurrió cuando la moto Yamaha, que circulaba por la calle Villegas, al cruzar la intersección con Amenábar es embestida en su costado izquierdo por el Fiat 128 que venía circulando por Villegas en sentido contrario al de la moto e intenta girar a la izquierda para tomar Amenábar” (fs. 375). Sin embargo, para llegar a esa conclusión el experto tuvo en cuenta las declaraciones antes detalladas (de C. y de M.).
Esto fue puesto de resalto por Liderar Compañía General de Seguros S. A., quien impugnó la pericia a fs. 448. En su respuesta, el perito aseguró que tuvo en cuenta las constancias de la causa, sin brindar mayores detalles (fs. 465).
No existen fotografías de los vehículos que intervinieron en el siniestro, ni tampoco se especificó en la causa penal cuáles habrían sido las roturas que presentaron aquellos. Más allá de las propias declaraciones de una de las partes aquí demandadas, no hay otras constancias que denoten cómo sucedió el accidente.
Reitero que eran los emplazados mencionados quienes debían demostrar un hecho del conductor del Fiat 148 con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (arts. 1113, Código Civil y 377, Código Procesal), lo que no han logrado cumplir.
En conclusión, considero que debe confirmarse la sentencia en crisis en tanto atribuyó responsabilidad a Ana Rosa C. y Rodrigo M. –condena que se hizo extensiva a Aseguradora Total Motovehicular S. A.-, lo que así propongo al acuerdo.
V. Habré de referirme ahora a las quejas de la citada en garantía respecto del límite de cobertura.
Del frente de la póliza acompañada surge la existencia de las siguientes limitaciones: “1) Daños corporales a personas no transportadas $ 500.00 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 125.000.- por persona afectada. 2) Daños materiales a cosas de terceros $125.000 por acontecimiento. 3) Daños corporales a personas transportadas $ 125.000 por acontecimiento” (fs. 103). La citada en garantía denunció dicho límite a fs. 112 vta. Además mencionó las cláusulas que limitan su responsabilidad por las costas, según las cuales estas nunca podrán superar la menor de las sumas que resulten de aplicar el 30% del capital de condena o el 30% de la suma asegurada, y el excedente quedaría a cargo del asegurado.
Por su parte, el actor, al momento de contestar el pertinente traslado (fs. 128/129 vta.), solicitó el rechazo del planteo, alegó que aquel límite le era inoponible y, en su caso, inconstitucional.
El anterior sentenciante declaró la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad por no ser justa ni razonable, y por abusiva, gravosa, restrictiva y leonina. Adelanto que coincido en que los límites contenidos en la póliza, de $ 125.000 por persona transportada y de limitación en las costas, resultan irrazonables e inconstitucionales, lo que genera la nulidad de la cláusula respectiva.
La solución que propongo se funda en dos consideraciones fundamentales.
La primera consiste en la inconstitucionalidad de la delegación legislativa en un órgano administrativo como la Superintendencia de Seguros para que este reglamente cuestiones que son de competencia exclusiva del Congreso Nacional, como lo es –en este caso- la determinación del daño resarcible. En este último sentido dicen los Stiglitz: “Como se advierte, a través de una resolución de una entidad autárquica, se han establecido topes indemnizatorios en favor de las víctimas de la circulación, cuando el daño, como presupuesto de la responsabilidad civil, es un tema regulado por el Código Civil donde el principio general es el contrario, ya que lo que se prevé en las normas generales es un sistema de reparación integral” (Stiglitz, Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. IV, p. 225; destaco que los autores se refieren a una resolución anterior a la que aquí nos ocupa, pero con un contenido sustancialmente idéntico). Colijo con estos juristas, entonces, que las resoluciones de la Superintendencia de Seguros como la debatida en el sub lite “son inconstitucionales por cuanto, infringiendo lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, la Superintendencia de Seguros de la Nación se ha arrogado facultades de exclusivo resorte del Poder Legislativo. En efecto, ha legislado sobre temas delegados al Congreso de la Nación, como lo constituyen las normas materiales contenidas en dos de los Códigos sustanciales” (Stiglitz-Stiglitz, op. cit., t. IV, p. 229). Apunto también –siempre siguiendo a los eminentes autores ya citados- que la delegación “propia”, consistente en que una autoridad investida de un poder determinado transfiera ese poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella –que es lo que aquí ha ocurrido- no está habilitada por la Constitución Nacional, y lejos de ello, la vulnera. En efecto, la Constitución atribuye al Congreso el dictado de las leyes en sentido formal, y contiene una serie de cláusulas que prohíben la delegación legislativa (art. 76) o el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de competencias que pertenecen al Congreso (art. 99 inc. 3). La delegación sólo es factible en “materias determinadas de administración” y “por causas de emergencia pública” (art. 152), y en los demás casos el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo (art. 152, ya citado). Por lo demás, la delegación debe estar sujeta a límites y la política legislativa debe ser claramente establecida, sin que pueda conferirse a los órganos administrativos la facultad de legislar sobre materias que exigen la presencia de una ley en sentido formal (Stiglitz-Stiglitz, op. cit., t. IV, p. 231/232).
Corresponde entonces hacer lugar al pedido del actor y decretar la inconstitucionalidad de la resolución n.° 36100/2011 (y todas sus ampliaciones y/o adecuaciones) de la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que conlleva igualmente la nulidad de las cláusulas de la póliza de seguros de autos que, fundándose en esa resolución, limitaron la cobertura a las sumas antes mencionadas.
Pero más allá de este primer motivo para desechar el recurso de la aseguradora, señalo que existe una segunda razón que también conduce al mismo resultado.
En efecto, incluso soslayando la cuestión recién tratada (inconstitucionalidad de la delegación legislativa hacia la Superintendencia de Seguros), el monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, que superan holgadamente ese límite ínfimo (esta sala, 22/9/2016, “M., C. D. y otro c/ M., M. M. y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2016-XII, 221, voto del Dr. Li Rosi).
Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados (esta sala, 6/3/2014, “Randazzo, Ángel José c/ Habib, Jonathan Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 624.674, voto del Dr. Molteni; ídem, esta cámara, Sala H, 12/8/2011, “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ Daños y perjuicios”).
Finalmente, señalo que la finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.4449, que establece el seguro automotor obligatorio –que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación-, se vería claramente desvirtuada por la aplicación de una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobertura a un monto hoy en día irrisorio. No cabe duda de que, en esos términos, la mencionada resolución –y la cláusula contractual en la que se funda- colisiona con la citada disposición legal –de jerarquía netamente superior en la estructura del ordenamiento jurídico argentino-, por lo que debe ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional.
No pierdo de vista el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino O. y otro s/ Daños y perjuicios”, de fecha 6/6/2017, en donde se dijo: “La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el’ objeto de una obligación civil”.
Sin perjuicio del respeto que me merece una decisión adoptada por el más alto tribunal federal, no coincido con sus fundamentos. Entiendo, por el contrario, que existen diversas razones de peso que justifican apartarse de ella y postular una solución diferente.
En primer lugar, en el ya mencionado precedente de la Corte Suprema no se abordó el tema atinente a la inconstitucionalidad de la habilitación legislativa para que la Superintendencia de Seguros de la Nación regulara -como lo hizo- cuestiones que deben ser objeto de decisión por el Congreso de la Nación. Este argumento –que he tratado supra- se orienta en un sentido distinto a los tenidos en cuenta por el máximo tribunal en la causa “Flores”, y por ello mismo me habilita a apartarme de la doctrina sentada en el referido precedente.
Pero más allá de esto, no comparto el criterio sentado por la Corte en la causa ya citada en el sentido de que “La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro”. Es que, en puridad, la regulación de las obligaciones que competen a la aseguradora frente al damnificado no se agota en lo contractual, sino que está integrada también por la Ley de Seguros y por la Ley Nacional de Tránsito. Esta última, en particular, instituye el seguro automotor obligatorio (art. 68), lo cual tiene por función, indudablemente, proteger a las eventuales víctimas de accidentes mediante la contratación de seguros que les permitan, llegado el caso, cobrar montos indemnizatorios razonables. La razonabilidad de la cobertura, entonces, surge ínsita de la propia finalidad de la ley 24.449, y no es un elemento que pueda soslayarse a la hora de establecer si los montos de los seguros obligatorios establecidos por la autoridad de aplicación cumplen o no con ese estándar.
De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación –en materia ferroviaria- ha restado validez a esta clase de estipulaciones. En efecto, en la causa “Ortega, Diego Nicolás c/ Transportes Metropolitano General Roca S. A.” del 20/10/2009 (Fallos, 332:2418), la Corte rechazó el recurso extraordinario contra una sentencia que había declarado la nulidad de la cláusula particular inserta en el contrato de seguro suscripto entre la demandada y la compañía aseguradora mediante la cual se dispuso una franquicia a cargo del asegurado de U$S 300.000. En esa oportunidad el alto tribunal señaló que los argumentos recursivos de la aseguradora “sólo constituyen afirmaciones dogmáticas que no logran desvirtuar la premisa de la que parte el a quo al poner de resalto la irrazonabilidad de la franquicia de U$S 300.000 acordada entre las partes, que deja sin cobertura a la casi totalidad de las víctimas en caso de siniestro y que torna inútil y carente de finalidad su contratación” (acápite III del dictamen de la Procuradora General, que la Corte hace suyo).
Agregó la Corte, en el precedente citado: “aun cuando la ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla (art. 109 de la ley 17.418), dicha solución no impide discriminar entre la diversidad de situaciones que pudieran plantearse y reconocer, como lo hizo la cámara, que cuando se ha estipulado una franquicia como la de autos se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados” (considerando 4°).
Si esto es aceptado por la Corte para el transporte ferroviario, no se entiende entonces cómo puede, al mismo tiempo, ser repudiado por ese mismo tribunal para el transporte automotor; máxime cuando en los dos casos se trata de seguros, y en ambos el contrato preveía sumas claramente irrisorias –en un caso a través de la franquicia, en el otro a través del monto de la cobertura- respecto de la entidad de los daños efectivamente producidos a las víctimas.
En definitiva, en el caso “Flores” no se trata el problema –que ya he abordado supra- derivado de la inconstitucionalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros que, al fijar los montos de las coberturas, se inmiscuyen en una cuestión de competencia exclusiva del Congreso Nacional; y por otra parte, la afirmación según la cual el contrato de seguro de responsabilidad civil puede ser nulo en función de lo irrisorio del monto asegurado es un principio admitido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación para el transporte ferroviario, sin que se observen diferencias apreciables que impidan trasvasarlo también al sub lite.
Por estas razones, propondré a mis distinguidos colegas rechazar el agravio en estudio y confirmar lo decidido en la instancia de grado. Por consiguiente, la condena respecto de Aseguradora Motovehicular S. A. deberá ser soportada por esta sin considerar los límites establecidos en la póliza.
VI. Sentado lo que antecede corresponde analizar las restantes quejas de las partes sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. juez de grado otorgó por el presente ítem la suma de $ 680.000. El actor cuestiona el monto concedido y solicita su elevación. Por otro lado, los emplazados entienden que aquel importe es excesivo e injustificado, por lo que solicitan que se reduzca el monto reconocido en primera instancia.
Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n.° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).
Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.
Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen Pizarro y Vallespinos: “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (op. cit., t. 4, p. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero –que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Resulta aconsejable, entonces, la utilización de cálculos matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).
Este es el mecanismo que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mi colega- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª – 1
i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
El día del accidente (28/3/2014), el demandante recibió atención médica en la guardia del Hospital Güemes (vid. Fs. 87) de la localidad de Haedo, en donde fue intervenido quirúrgicamente (fs. 58/88).
El perito médico designado de oficio informó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 81,02 % según el método de la capacidad restante, lo que discriminó de la siguiente manera: por una pseudoartrosis de fémur, 50 %, por la fractura de tibia y peroné con consolidación viciosa y acortamiento del miembro inferior, un 40 %, por una osteomielitis crónica, 15 %, por un déficit de movilidad de la rodilla, 13 %, por un daño estético, 8%, y por un déficit en la movilidad del tobillo, 7 % (fs. 420).
Por su parte, la perito psicóloga designada de oficio dijo que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 10 % por un cuadro de trastorno antisocial de la personalidad (fs. 357, rta. “A”). Asimismo la experta recomendó la realización de un tratamiento psicológico, “a fin de morigerar los síntomas, para lograr una mejor adecuación a su situación” (fs. 358, rta. “C”).
El demandante consintió las pericias. Por el contrario, Aseguradora Total Motovehicular S. A. las impugnó, solicitó explicaciones a fs. 379/380 (psicológica) y 432/433 (médica), y presentó informes de sus consultores técnicos a fs. 378 y 431, respectivamente. También Liderar Compañía General de Seguros S. A. impugnó las pericias a fs. 386/388 (psicológica) y 435/436 (médica).
La perito psicóloga contestó a fs. 399/406 las impugnaciones de ambas aseguradoras, y ratificó las conclusiones de su informe. Lo propio hizo el galeno a fs. 444/445 y 457/458.
Anticipo que voy a dar preeminencia a las conclusiones alcanzadas por los peritos designados de oficio por sobre las de los consultores técnicos, obviamente interesados en el resultado del pleito, dado que aquellas se encuentran debidamente fundamentadas, aparecen como coherentes y emanan de auxiliares de la justicia, desinsaculados por el Sr. juez de grado y totalmente ajenos a las partes de este litigio.
606.722).
Por añadidura, es sabido que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n
Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio a las pericias médica y psicológica presentadas en autos (art. 477, Código Procesal).
Advierto que, si bien es cierto que la perito psicóloga hizo constar que el actor habría manifestado en la entrevista que no llevaba el casco colocado al momento del accidente (fs. 355), el perito médico aseguró lo contrario, es decir, que el demandante le manifestó que sí lo llevaba colocado (fs. 416). Igualmente, considero que los emplazados no lograron demostrar que el Sr. A. circulaba sin el referido casco, en la medida en que las heridas se produjeron en una zona que se encuentra expuesta aun con un casco colocado (lo cual, por añadidura, habla de la ausencia de relación causal entre la supuesta falta de casco y los daños sufridos por el demandante). Por tal motivo, la queja de Liderar Compañía General de Seguros S. A. en este punto no puede ser atendida.
En lo que atañe al aspecto estético, si bien el experto determinó una incapacidad del 8% (1,77%, según la capacidad restante), no corresponde tener en cuenta las referidas cicatrices para ponderar el presente rubro, pues no encuentro que ellas puedan tener una incidencia en la esfera patrimonial de la víctima, sin perjuicio de que sus repercusiones espirituales serán valoradas al momento de fijar el monto del daño moral.
Añado que para fijar la indemnización por el presente rubro consideraré la circunstancia de que la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento psicológico (fs. 293, rta. 2ª), lo cual indudablemente morigerará en el futuro la incapacidad que padece; por ello sólo tendré en cuenta para el cálculo un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica (arts. 477 y 165, Código Procesal).
Destaco que el Sr. A. no trabajaba al momento del hecho (fs. 296), lo que se mantuvo con posterioridad (fs. 24, 28, 34 y 36 del beneficio de litigar sin gastos n.° 87.664/2014/1). Así las cosas corresponde justipreciar los ingresos del actor acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, “C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 10.366/2004). De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 10.000, que corresponde al salario mínimo vital y móvil.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 23 años de edad, por lo que le restaban 52 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 10.000, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es del 79,37 % en la esfera física (si se tiene en cuenta el método de la capacidad restante) y del 5 % en la faz psicológica.
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 109.681; (1 + i)ª – 1 = 19,69688534; i . (1 + i)ª = 1,24181312.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que la suma reconocida en la instancia de grado es reducida, por lo que propongo que dicho importe sea elevado al monto de $ 1.800.000 (art. 165 del Código Procesal).
b) Tratamiento psicológico
El anterior sentenciante concedió por este rubro la suma de $ 20.800, lo que recibe la queja del actor, quien peticiona su elevación.
La perito psicóloga consideró necesaria la realización de un tratamiento con una frecuencia semanal, por un lapso mínimo de un año, con un costo en el ámbito privado de alrededor de $300 por cada sesión (fs. 358).
Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimados para la realización del tratamiento psicológico aconsejado para el demandante, teniendo en cuenta que –según es notorio- el valor de la sesión en la actualidad es bastante más elevado que el indicado en la pericia (tomo la suma actual de $ 600), pero también que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, entiendo que la suma concedida en la instancia de grado no es reducida, por lo que propongo su confirmación.
c) Daño moral
El Sr. juez de grado reconoció por este rubro el monto de $ 250.000. El Sr. A. solicita que aquel importe sea elevado, mientras que los emplazados entienden que debería ser reducido.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).
En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
En el sub lite corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de las pericias médica y psicológica (ya analizadas), sumado a su atención en el Hospital de Haedo, como así también las cirugías a las que fue sometido y las cicatrices que le quedaron, además de los demás malestares y angustias que pudo sufrir el demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (23 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal consideraré para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado a un automóvil de alta gama cero kilómetro, el que fijo en la suma de $ 800.000 (art. 165, Código Procesal).
No soslayo que al mes de diciembre de 2014 el demandante pidió por este rubro la suma de $ 500.000 (fs. 15/16), y que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
d) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
El anterior sentenciante fijó por este ítem la suma de $ 10.000, lo que recibe la queja del actor –quien peticiona su elevación- y de los emplazados –quienes pretenden su reducción-.
Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 25/6/2013, “R., Jorge R. y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 405.098; ídem, 24/5/2013, “R. L., Antonieta Jannette c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 562.140, “Q., Ada Noemí y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 562.141 y “R., María Elena y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios” L. n° 562.143; ídem, 27/12/2011, “M., Juan Alberto y otro c/ J., Gustavo Gabriel y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).
En cuanto a los gastos de traslado, en este caso es presumible que el demandante haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transporte adecuados y más onerosos en los días subsiguientes al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, “P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 605.352).
Por eso, conforme a los antecedentes ya relatados, y de acuerdo al art. 165 del Código Procesal, considero que el importe reconocido en la anterior instancia debería ser confirmado.
VII. Por último, las partes se quejan por la manera en que fueron fijados los intereses en primera instancia.
El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde el hecho y hasta su pronunciamiento a una tasa del 8 % anual, y desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con excepción de las sumas otorgadas en concepto de “tratamiento psicológico”, cuyos intereses correrán a esta última tasa desde la sentencia de primera instancia.
El demandante peticiona que se aplique la tasa activa para todos los rubros desde el hecho y hasta el efectivo pago. Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S. A. pide que se fije una tasa pasiva, mientras que los demandados C., M. y su aseguradora solicitan una tasa de entre el 6% y el 8 % anual, desde el hecho y hasta el pronunciamiento de grado.
La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
En ese derrotero la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de eso lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
En lo que hace específicamente al interés sobre el rubro “tratamiento psicológico”, señalo que el hecho de que el demandante haya o no realizado ese tratamiento en nada incide sobre el momento desde el cual efectivamente se debe dicha suma. Dado que es indemnizable el daño futuro, la suma respectiva a esa reparación se debe también desde el momento del hecho ilícito, y genera intereses desde ese mismo instante. Por lo demás, la reparación es un crédito del cual es titular el damnificado, que puede hacer lo que le plazca con ella, sin necesidad de destinarla a sufragar determinados tratamientos, aunque ellos puedan contribuir a su mejoría y hayan sido considerados para fijar la indemnización.
Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería modificarse la sentencia en crisis, y establecerse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros.
La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente apunto que –como se ha dicho con acierto- más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas

ctuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).
Por todo lo que llevo dicho mociono modificar la sentencia en este aspecto del debate, en el sentido que dejo indicado.
VIII. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a los emplazados, quienes resultaron sustancialmente vencidos.
IX. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso del actor y rechazar los de los emplazados, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el siguiente sentido: a) elevar los importes por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las sumas de $1.800.000 y $ 800.000, respectivamente, y b) fijar los intereses como se propone en el considerando VII del presente voto; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a los emplazados.
A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez preopinante con las siguientes disidencias parciales.
1°.- En la especie disiento parcialmente con el encuadre jurídico propuesto por mi colega para el análisis de la responsabilidad del accidente que motivó este juicio.
50.936 del 31/8/89).
Por criterio mayoritario, esta Sala ha sostenido con un sector de la jurisprudencia que cuando se está en presencia de un transporte benévolo, la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño. Quien acepta compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el transportador ha sido culpable del hecho dañoso, éste responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art. 1109 del citado Código de fondo (C.N.Civ., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en autos “Coronel c/ Machadinho”, del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II y voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n
Esta cuestión ha sido definida por Llambías al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que, la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado. No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).
120.018 del 19/12/94).
2187; C.N.Civ., esta Sala, mi voto en libre nEn consecuencia, tal como señalé precedentemente, la víctima transportada sólo podrá acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, pero tal resarcimiento no encontraría sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado sino en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (conf. Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, pág. 584. n
Por consiguiente, toda vez que, como surge de la sentencia en crisis y del voto precedente, no se ha demostrado que el hecho dañoso hubiese acontecido producto de la acción culposa del conductor de la motocicleta, considero que aquél no debe responder por los daños de la víctima padecidos a raíz del accidente de autos.
En relación a Ana Rosa C., es decir la propietaria de la motocicleta, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva, aún en los supuestos de transporte benévolo, puesto que con respecto al riesgo que asume el propietario por permitir la utilización del rodado, la víctima era completamente ajena. En consecuencia, contra ella pesa de todos modos una presunción que debía desvirtuar, demostrando la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien no tuviera la obligación de responder, tal como lo establece el aludido artículo 1113 del Código Civil; porque de lo contrario se estaría creando pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad contra el propietario, no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico (conf. mi voto libre en expt. “Dosio, Aldo Ramón y otros c/ Die Christian Adrián y otros, N° 483.179, del 27/09/2007).
Para desvincularse de tal factor de atribución, dicha accionada debió entonces haber probado que la motocicleta fue usada contra su voluntad (art. 1113, último párrafo del Código Civil), extremo que no resultó acreditado en autos, ni ha sido invocado al sostener los agravios.
De tal suerte, efectuada esta salvedad relativa al encuadre jurídico del presente caso y concordando parcialmente con la solución propuesta por mi colega preopinante, adhiero a ella a fin de confirmarse este medular segmento de la sentencia apelada, pero en relación a los emplazados N., C. y sus respectivas aseguradoras. Eximiendo de responsabilidad en el siniestro de autos al codemandado M. Con costas de ambas instancias al actor, en relación a éste último, por haber resultado vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
2°.- La “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la inde 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).
mnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. IV-A, n
En cada caso debe adoptarse un criterio que contemple sus específicas circunstancias, las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf. esta Sala, L.L. 1991-B-281).
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier).
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Así las cosas, cabe tener en cuenta que E. R. A. se vio disminuido en sus capacidades tanto físicas (81,02 % de la total vida, por pseudo artrosis de fémur, fractura de tibia y peroné, osteomielitis crónica, déficit de movilidad de la rodilla, daño estético y déficit de movilidad del tobillo) como psíquicas (10 % parcial y permanente, por un cuadro de trastorno antisocial de la personalidad). Asimismo, es menester considerar la incidencia que tales secuelas hubieron y han de tener en un hombre que contaba con 23 años al momento de sufrir el accidente, quien se encontraba desocupado, vive con su madre en una casa alquilada en la localidad de San Justo Provincia de Buenos Aires (v. fs. 34 y 36 del incidente de beneficio de litigar sin gastos). En orden a esa repercusión y a las condiciones personales de la víctima -que fueron detalladas con precisión por el vocal preopinante-, entiendo prudente elevar la suma otorgada por esta partida a la de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($ 1.350.000).
3°-Habré de disentir, asimismo, en punto a la tasa de interés aplicable al caso.
El Juez de grado dispuso que debían aplicarse intereses desde el hecho y hasta su pronunciamiento a una tasa del 8% anual, y a partir de allí, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción del monto otorgado en concepto de “tratamiento psicológico”, cuyos réditos correrán a la tasa activa a partir de la sentencia apelada.
El actor solicita que se aplique la tasa activa para todos los rubros desde la mora y hasta el efectivo pago. Liderar Compañía General de Seguros S.A. solicita que se fije una tasa pasiva, mientras que los codemandados C., M. y su aseguradora pretenden una tasa de entre el 6% y el 8% anual, desde el hecho y hasta el pronunciamiento de grado.
Al respecto, cabe destacar que el criterio mayoritario adoptado por esta Sala sobre el particular, entiende que cuando los valores indemnizatorios han sido fijados al momento del dictado de la sentencia de grado, la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/05/09, debe regir recién a partir del apuntado pronunciamiento o hasta el 1° de agosto de 2015 si la fecha de la sentencia es posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, conforme lo contempla el art 768 del citado ordenamiento, ya que con anterioridad debe aplicarse la tasa pura que se define en el 8% anual. De imponerse la tasa activa desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.
A partir de ello, corresponde que el lapso de devengamiento del 8% anual se calcule hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta su efectivo pago según la tasa activa, con la salvedad efectuada en la sentencia de grado, en relación al monto otorgado en concepto de “tratamiento psicológico”.
De tal suerte, considero prudente modificar lo decidido por el Sr. Juez de grado en este aspecto.
En síntesis, con las disidencias sostenidas, adhiero al voto del Sr. Juez preopinante, incluso en cuanto a las costas de alzada, pero imponiendo que ellas deban ser soportadas por los emplazados vencidos.
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
I.- En lo que refiere al daño moral, habré de señalar que su evaluación constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil –noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376).
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).
Bajo estas directivas, atento las circunstancias de autos y las condiciones personales del reclamante, estimo que la suma propiciada por el Dr. Picasso para enjugar esta partida resulta ajustada a las particularidades del caso.
II.- Cabe señalar que la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A. ha reconocido la cobertura asegurativa, mas ha invocado la existencia de un límite de cobertura.
Asimismo, corresponde poner de resalto que el demandante ha manifestado expresamente su voluntad de que se declare la inoponibilidad del límite de cobertura (conf. fs. 128/129 vta.).
La citada en garantía ha invocado un límite de cobertura que asciende a la suma máxima de $ 125.000 por persona afectada transportada, en relación a los daños corporales. Además, ha citado las cláusulas que limitan su responsabilidad en las costas, las cuales nunca podrán superar la menor de las sumas que resulten de aplicar el 30% del capital de condena o el 30% de la suma asegurada, quedando el excedente a cargo del asegurado.
Liminarmente, entiendo pertinente dejar sentado que la cuestión bajo estudio debe ser analizada bajo la óptica del objeto de los actos jurídicos, en general, y de los contratos, en particular, y a la luz de la buena fe negocial (arts. 953 y 1198 del Código Civil).
En lo referente al objeto de los actos jurídicos, el art. 953 del Código Civil establece que aquél no puede ser contrario a las buenas costumbres. Se ha sostenido que esta regla dirigida a los jueces es una norma no subordinada sino subordinante, pues cubre todas las instituciones y actos jurídicos que pueden celebrarse, y que no la pueden violar ni en sus cláusulas ni en su ejecución. También que el art. 953 es base del ordenamiento legal que impone a todo acto jurídico satisfacer un objeto-fin social. Esta norma ha puesto el acento en los principios de moral y equidad, proporcionando a los jueces medios adecuados para evitar que por excesivo apego a fórmulas legales o judiciales se consoliden situaciones de irritante injusticia (conf. Cifuentes, Santos en “Código Civil y leyes complementarias Comentado, Anotado y Concordado”, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, Tº 4, pág. 346, núm. 9).
El contrato de seguro, como contrato de adhesión, es de contenido predispuesto. De ahí que se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de principios rectores tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el Juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953 y 1071 del Código Civil, respecto del abuso de derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 del Código citado (conf. CNCiv., Sala H, en autos “Gómez, Ángel Ermindo c/ Transporte Metropolitano Gral. San Martín S.A. s/ daños y perjuicios” del 29/08/14).
En la especie, no se trata de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transporte público de pasajeros, por lo cual, no es de aplicación la doctrina sentada por esta Cámara en los plenarios “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” del 13/12/2006.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (conf. esta sala en voto del Dr. Molteni libre n° 608.324, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero” del 19/3/2013; íd. mi voto en libre en Expte. n° 106.450/09 del 21/5/15). Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (conf. Campo, Francisco, “El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura”, en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional – La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 26).
En el caso, el monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia que superan holgadamente ese límite ínfimo.
Al respecto, se ha decidido que límites de cobertura tan reducidos como el establecido en la póliza bajo consideración resultan inoponibles a la víctima. Ello así, toda vez que, ante un supuesto de seguro obligatorio, dicho límite resulta irrazonable y desnaturaliza la finalidad del contrato, provocando un caso de «no seguro», contrario al principio de buena fe que debe guiar la celebración, ejecución e interpretación de los contratos (conf. CNCiv., Sala L, en autos “Guimares, Ricardo Abel y otros c/ Aravena, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 16/7/2015).
En el especial caso de autos, la suma establecida como límite de cobertura resulta tan reducida que afecta el principio de la buena fe que debe primar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos y vulnera el principio de moralidad del objeto de los actos jurídicos (conf. arts. 953, 1167 y 1198 del Código Civil; arts. 279, 958, 961,1004 y 1061 del Código Civil y Comercial) (conf. mi voto en libres nº 054398/2012/CA002 del 20/9/16 y n° 051968/2010/CA001 del 22/9/16).
Por las razones expuestas, entiendo que las cláusulas que limitan la cobertura a los montos o porcentuales pactados en la póliza resultan inoponibles a la parte actora.
III.- En lo demás, con las aclaraciones y disidencias efectuadas por el Dr. Hugo Molteni, adhiero al voto del Dr. Sebastián Picasso.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, octubre 10 de 2018.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve: 1) Modificar la sentencia en el sentido: a) rechazar la demanda interpuesta contra Rodrigo M., con costas de ambas instancias al actor en relación a este último, b) elevar los importes por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “ daño moral” a las sumas de Pesos Un Millón Trescientos Cincuenta Mil ($1.350.000) y Pesos Ochocientos Mil ($800.000), respectivamente, c) fijar los intereses desde el hecho y hasta el 1/8/2015 a la tasa de interés del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (Préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo respecto de las sumas concedidas en concepto de “tratamiento psicológico” que se confirma lo decidido en la anterior instancia; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a los emplazados vencidos.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°27/18, monto de la condena, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21 y 29 de la ley arancelaria, corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. E M. G y AG. O, en conjunto, en PESOS ($ )664 UMA; los de la dirección letrada de la aseguradora, Dr. A C. P, en PESOS ($ ) 264 UMA; los de la Dra. M E. J, en PESOS ($ ) 2,91 UMA; los de la letrada apoderada de los codemandados, Dra. V L D, en PESOS ($ )132 UMA; los del letrado apoderado de Liderar, Dr. F O, en PESOS ($ ) 264 UMA y los del Dr. F D. K, en PESOS ($ ) 2,91 UMA. Los del perito médico, Dr. N E. F, se fijan en PESOS ($ )151,60 UMA; los de la perito psicóloga, Lic. V A P, en PESOS ($ )151,60 UMA; los del perito mecánico, N J. P, en PESOS ($ )151,60 UMA; los de la mediadora, Dra. BJ. C, en PESOS ($ ) y los del consultor técnico, Dr. J H. F, en PESOS ($ )75,80 UMA.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la dirección letrada de la actora, Dres. E G y A O, en conjunto, en PESOS ($ ) 232 UMA; los del Dr. F O, en PESOS ($ )116,62 UMA; los de la Dra. V D, en PESOS ($ ) 39,65 UMA y los del Dr. A P, en PESOS ($ )116,62 UMA (art. 30 de la ley 27.423).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Fdo.: SEBASTIÁN PICASSO (EN DISIDENCIA PARCIAL) – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI (EN DISIDENCIA PARCIAL) 

Fuente: elDial.com – AAAE02

Publicado el 12/12/2018

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