SE ALEGÓ “HURTO”, PERO ERA UN CASO DE “ROBO”. CÓMO DIFERENCIARLO.

Maiorano

Continuamos con la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (XIX)

                                            BUENOS AIRES, 19 de  marzo de 2012

VISTO el Expediente DA nº 122/12 caratulado “NN c/ LA ASEGURADORA” promovido por el asegurado en su carácter de titular de la póliza de automotores nº 7.066.977 contratada con la citada Aseguradora;

Y  CONSIDERANDO

QUE, a fs. 1 obra el reclamo efectuado por el recurrente quien acude al Defensor del Asegurado ante la decisión de la Compañía Aseguradora de rechazar el siniestro que sufriera al ser desposeído del bien asegurado, una motocicleta  Honda XXX000, modelo 2010; el asegurado alega que el hecho ilícito consistió en un “robo” y no en un “hurto”, como sostiene la Aseguradora, teniendo en cuenta que en la denuncia formulada se deja constancia que la sustracción se produjo al haberse forzado el traba volantes del bien asegurado; reclama la suma de $ 8.000; acompaña documentación probatoria;

QUE, otorgado el traslado pertinente a la Aseguradora a fs. 2, se presenta a fs. 4 reconociendo la relación contractual con el asegurado y el siniestro acaecido el 16 de febrero de 2011; sobre su calificación señala que el tipo penal que consta en el Informe Dominial expedido por el R.N.P.A. que obra adjunto, es “hurto” el cual no se encuentra amparado por la cobertura contratada; recuerda que notificó al asegurado su negativa a cubrir el siniestro aludido que fuera registrado bajo el número 50566853; adjunta copia del expediente interno tramitado en ocasión del referido siniestro;

QUE, otorgado el traslado pertinente al señor NN por providencia del 28 de febrero último, el mismo se presenta a fs. 7 expresando que la denuncia policial calificó el hecho como “robo” y que la mención que efectuó el Registro es errónea lo cual no justifica que se haya cometido un hurto;

QUE, atento el estado del expediente el mismo se encuentra en condiciones de ser resuelto; a esos efectos debe tenerse presente la cobertura contratada y las pruebas aportadas por las partes; de las mismas surge que la disidencia se manifiesta con respecto a la calificación del hecho ilícito; mientras la Compañía Aseguradora fundamenta su negativa en la mención del Registro Automotor, el asegurado afirma que la denuncia policial ha dejado constancia que se trató de un robo; en efecto, mientras la denuncia policial efectuada el mismo día del hecho, 16 de febrero, ante la Seccional Primera de Pilar, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, el conductor del vehiculo, bajo juramento de decir la verdad, relata que “…autores ignorados habían forzado el Traba volante y sustrajeron modalidad Robo la moto mencionada….”, el RNPA deja constancia de un “hurto”; se trata pues de poner en confronte dos afirmaciones diversas; sobre el particular entiendo que debe primar, por las razones que expondré a continuación, el tipo penal denunciado en la Comisaría de Pilar; llego a esa conclusión debido a que la denuncia fue tomada por el Oficial policial interviniente quien, por su idoneidad, es válido presumir que ha reflejado la mecánica del hecho delictivo; por otra parte, la jurisprudencia ha calificado el informe del Registro de la Propiedad Automotor como un “antecedente circunstancial” (CNCom. Sala A, 8/9/72, “Castillo de Giaselli, A c/ Ombú Cía. Argentina de Seguros S.A.) citado por Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros, tomo II, página 152, nota 235; además, cabe tener presente que sobre la interpretación del contrato de seguro la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que “…La actitud de la aseguradora debe ser analizada al influjo del standard jurídico de la buena fe, que si bien en nuestra legislación positiva vigente sólo encuentra normativa específica en el ámbito de los contratos civiles (Art. 1198, 1er. Párr., Código Civil), es indiscutible ocupa una función señera en la vida de todo acto jurídico y sobremanera en el campo del contrato de seguro, dada su estructura propia – de adhesión y con cláusulas predispuestas – y a la posición que en él tienen las partes…” (Karle, Fernando Daniel c/ Sayago, José P. y otros s/ Daños y Perjuicios, CC0201-LP 97551,RSD-141-3 S – 22-4-2003, elDial.com-W 16853); en el mismo sentido “…Al tratarse de la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó las condiciones del contrato sino que, por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones («Aon, Antonio Marón c/ Target Empress S.A. s/ Ejecución de alquileres» – CC0102 – MP 109688 RSD-201-99 S – 1-6-1999; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,  elDial.com, W12BBC); en autos “Transportes Madryn SRL. c/ Liderar Cia. General de Seguros S.A. la Cámara Nacional en lo Comercial decidió que “…Si se torna asaz difícil el trato entre los hombres cuando se pierde la confianza, en el caso del asegurador, se viola la buena fe siempre que recurre éste a diverso tipo de arbitrios tendientes a eludir aquellas responsabilidades y obligaciones que asumió, echando mano a cualquier medio para frustrar o limitar los derechos del asegurado o del beneficiario del seguro…” (Expte. nº 10.036/06, 06/10/2010, elDial.com, W1288C);

QUE, por lo expuesto corresponde hacer lugar al reclamo incoado; por ello y de conformidad a lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige esta figura;

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO

RESUELVE

ART.1°: Hacer lugar al reclamo promovido por el señor NN contra LA ASEGURADORA que tramita por Expediente DA nº 122/12, disponiendo el pago al recurrente de la suma de $ 8.000 con la actualización correspondiente al día del efectivo pago.

ART.2°: Notifíquese a las partes, teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.

Resolución DA nº  116/ 12

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)

 

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3 Thoughts to “SE ALEGÓ “HURTO”, PERO ERA UN CASO DE “ROBO”. CÓMO DIFERENCIARLO.”

  1. Lo encuadro en Robo, porque existió violencia al romper la cadena de seguridad de la moto.
    Pedro Cabrera.

  2. Consulta: ¿no es que la SSN no admite el producto robo de vehículo sin hurto?. ¿Le deberían haber pagado el hurto igual? Ahora que salió la rama específica de moto vehículo, ¿cambia esto?.
    Saludos
    Marcos Farello (PAS-Mendoza)

  3. La cláusula general CG-RH de la Resolución 36100 dice robo o hurto. Salvo que la aseguradora, por tratarse de una moto, tenga condiciones especiales autorizadas por la SSN cubriendo solamente Robo, por razones casi obvias. Habría que ver la póliza para poder opinar con certeza. De todos modos comparto la decisión del Dr. Maiorano, porque se trato de un robo, pese a lo que dice el registro. La baja es por robo o hurto y pueden haber puesto cualquier cosa, porque entienden que tratándose de un vehículo automotor, es indistinto.
    JORGE SAIZ

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