PRINCIPALES ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN DE AGENTES INSTITORIOS

PRINCIPALES ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN DE AGENTES INSTITORIOS

Indice del material transcripto al pie:

  • Ley 17418 (parte pertinente)

  • Ley 22400 (parte pertinente)

  • Decreto 855/94

  • Ponencia Dra. Silvia Franco Tórtora – CONGRESO NACIONAL DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS – CHAPADMALAL 6 al 8 noviembre 2003.

  • Ponencia Raúl Jorge Carreira – CONGRESO NACIONAL DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS-OSTENDE – 25 al 27 noviembre 2004.

  • Ponencia Raúl Jorge Carreira – CONGRESO NACIONAL DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS – MAR DEL PLATA – 25 al 27 noviembre 2005.

  • La intermediación de entidades financieras y grandes establecimientos comerciales en la contratación de seguros. ¿El asesoramiento a los asegurados? Doctor Felipe F. Aguirre – Publicado en El Seguro en acción – News 18 (19/7/12).

    Sugerimos consultar también:

  • Dra. Mariana Larrañaga: AGENTES INSTITORIOS Y DECRETO 855/94: LA VISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Ver en http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=1300

  • Dr. Amadeo Traverso: EL AGENTE INSTITORIO Y LA CONFUSIÓN DE UNA AUTORIDAD PÚBLICA. Ver en http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=2026

  • Enrique Vacs: LA COMERCIALIZACION DE SEGUROS A TRAVES DE LOS BANCOS Y OTROS INTERMEDIARIOS NO PROFESIONALES. Ver en http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=4481

  • Dr. Eduardo Toribio: FRENTE A LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES INSTITORIOS, ESTAMOS ANTE UNA OPORTUNIDAD. Ver en http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=5830

Ley 17418 (partes pertinentes)

Agente institorio. Zona asignada.

Artículo 54° – Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.

Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.

Conocimiento equivalente.

Artículo 55° – En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.

Ley 22.400 (partes pertinentes)

Mensaje de elevación

Excmo. Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el agrado de dirigirnos al Primer Magistrado a efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de ley adjunto, regulatorio de la actividad de los productores asesores de seguros.

(…)

En lo que se refiere a las modalidades de actuación, sólo se han contemplado la del productor asesor directo y la del productor asesor organizador, delineando la figura de este último por la elección y asesoramiento de los productores asesores directos que forman parte de su organización que, por lo menos debe componerse de cuatro (4) productores asesores. A este respecto se ha desechado la tentación de incluir normas referidas a los agentes institorios (Nota del editor: ver Anexo “F”) y los aspirantes a productores asesores, ya que los primeros asumen tal carácter en razón de los contratos particulares que celebran con las compañías, y los segundos carecen de la necesaria relevancia y responsabilidad, atento que -según lo proponen los propios mentores de esta figura- siempre deben contar con la asistencia y responsabilidad de un productor asesor directo u organizador.

(…)

DECRETO 855 / 94 – 3 de junio de 1994

COMERCIALIZACIÓN MASIVA DE SEGUROS

VISTO las Leyes Nros. 22.400, 23.696 y 24.155 y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno de la Nación garantizar el funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado a fin de que los operadores desarrollen sus actividades en un marco donde prevalezca la más amplia competencia, con principios equivalentes a los que rigen en otros sectores de la economía.

Que este objetivo se enmarca dentro del programa de gobierno establecido entre otras por la Ley de Reforma del Estado y el Decreto Nº 2284/91 ratificado por Ley 24.307.

Que la apertura del reaseguro dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conjuntamente con la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (I.N.deR.) a través del Decreto Nº 171/92 y el dictado por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de la Resolución Nº 21.523 que aprobó el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, constituyen aspectos centrales del proceso de reformas realizados en el sector.

Que la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, declarada mediante la Ley Nº 24.155, introduce un elemento de relevancia en el proceso de transformación que registra el sector, por cuanto esta entidad ocupa en lugar de innegable preponderancia en el cuadro de producción de seguro nacional.

Que dicha privatización exige un reordenamiento normativo que garantice el libre funcionamiento del servicio.

Que el Artículo 10 de la Ley Nº 23.696, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, cuando fuere necesario la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.

Que en oportunidad de interpretar la mencionada facultad, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION entendió que la norma citada autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la aplicación concreta de la estricta decisión legislativa y de su política, definida en el programa de gobierno, en la propia Ley Nº 23.696 y otras leyes: es decir,nóóó que la eliminación del privilegio o restricción ya se ha producido con el pronunciamiento del legislador (“Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado nacional y otros s/ acción de amparo” del 2 de diciembre de 1993).

Que en materia e comercialización, teniendo presente el marco en el que se desenvuelven actualmente la actividad aseguradora, corresponde adoptar medidas tendientes a liberar los canales de ventas del servicio asegurador.

Que la ley 22.400 regula la actividad de los productores-asesores de seguros, a quienes les otorga la exclusividad en le intermediación del servicio para aquellos supuestos en que el asegurador opta por no operar en forma directa.

Que se ha observado en los últimos años un incremento considerable de los gastos de intermediación del seguro, producto de la no adecuación del esquema de comercialización del servicio a la nueva realidad que experimenta el mercado.

Que aun cuando se reconoce que algunos seguros requieren del asesoramiento del intermediario (productor-asesor de seguros) en favor de los derechos del asegurado, la realidad evidencia que ello no ocurre en aquellos seguros que, por su propia naturaleza, se encuentran estandarizados.

Que en estos últimos casos, la participación casi ociosa de intermediarios, produce una distorsión en los precios del mercado en perjuicio de los asegurados e impide la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Que en esa inteligencia, corresponde liberar de las restricciones establecidas en la Ley 22.400, a la comercialización de aquellos seguros que se ofrezcan al público en general y tengan por objeto coberturas de uso generalizado.

Que con la medida propiciada no se conmueve el espíritu de la Ley 22.400, toda vez que sólo se incluyen operaciones en las que no requiere del especial conocimiento y consiguiente asesoramiento del productor.

Que la ausencia de claras regulaciones acerca del cobro de primas por parte de los productores-asesores de seguros ha posibilitado la existencia de desmanejos administrativos que provocan injustificadas demoras entre el pago efectivo por parte del asegurado y el ingreso de esa suma a la entidad aseguradora.

Que, como consecuencia de lo referido en el considerando precedente resulta necesario estudiar la factibilidad de establecer un régimen general por el cual se optimice el régimen de percepción y liquidación de las cobranzas por parte de las entidades aseguradas.

Que el presente se dicta en virtud de lo normado por el art. 10 de la Ley 23696 y en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen de los incs. 1) y 2) del art. 86 de la Constitución Nacional.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º: Las restricciones que respecto de la intermediación de seguros se establecen en la Ley 22.400, no son aplicables a aquellas operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general y que se encuentran inscriptas en un registro especial que a tales efectos habilitará la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS dentro de los sesenta (60) días posteriores al dictado del presente decreto. En igual plazo, este organismo dispondrá en qué ramas podrá operarse bajo la modalidad antes referida incluyendo las pautas generales que deberán reunir tales contratos para obtener su inscripción en el referido registro.

Artículo 2º: La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS evaluará la factibilidad de establecer un régimen general que permita optimizar los actuales sistemas de percepción y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras, y propondrá al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas que estime correspondan para su instrumentación.

  • CONGRESO NACIONAL DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS CHAPADMALAL 6 AL 8 NOVIEMBRE 2003

PONENCIA:

PROPICIASE NUEVAMENTE LA DEROGACIÓN DEL DECRETO 855/94 DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL POR CONSIDERARLO INCONSTITUCIONAL

PONENCIA A CARGO DE: Dra. Silvia Beatriz FRANCO TORTORA

RESUMEN CONCEPTUAL

SE PROPICIA LA DEROGACIÓN DEL DECRETO 855/94 DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

  1. LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN LOS CONSIDERANDOS SE HALLAN DESVINCULADOS DE LA NORMATIVA ESPECIFICA CONTENIDA EN EL DECRETO.

  2. RESULTA INCONSTITUCIONAL AL MODIFICAR MEDIANTE UNA NORMA DE MENOR JERARQUIA LA LEY NACIONAL 22.400, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACION Y DERIVACIÓN QUE DEBEN REUNIR LAS NORMAS JURÍDICAS PARA SER VALIDAS.

  3. VIOLENTA LA DIVISIÓN DE PODERES- PRINCIPIO BASICO DEL ESTADO DE DERECHO EN UNA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO- AL ARROGARSE EL PODER EJECUTIVO FACULTADES LEGISLATIVAS DE COMPETENCIA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

  4. LA PRETENDIDA DELEGACIÓN LEGISLATIVA INVOCADA COMO FUNDAMENTO EN LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO DESNATURALIZA EL OBJETIVO ESPECIFICO QUE AL RESPECTO ESTIPULARA EL HONORABLE C ONGRESO DE LA NACIÓN EN LA LEY 23.696

  5. VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CONTROL QUE INFORMAN EL ESQUEMA DE DIVISIÓN DE PODERES DESTINADO A MATERIALIZAR LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONTENIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA.

  6. VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY – DE LINAJE CONSTITUCIONAL – AL CONCEDER DIFERENCIAS DE TRATAMIENTO Y EXIGENCIAS A PERSONAS COLOCADAS EN CONDICIONES IGUALES.

DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS

La normativa cuya derogación se propone merece ser analizada desde un punto de vista estrictamente jurídico, debido a las múltiples objeciones antes apuntadas; y desde un punto de vista político-económico de acuerdo a los considerandos de la misma.

Atento que una ponencia similar de 23 carillas de extensión fue presentada ya por la Suscripta en las II JORNADAS SOBRE POLÍTICA DE LEGISLACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS , organizadas por la H: CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, Comisión de Economía, en noviembre de 1994, que tuviera el honor de que se aprobara por unanimidad y que se convirtiera en Proyecto de Ley, únicamente con esos fundamentos, con la firma de los Diputados Angel M. Dámbrosio y Ricardo Patterson, presidente de la Comisión de Economía .

Que dicho proyecto con la totalidad de los fundamentos de la ponencia fuera publicado en el Trámite Parlamentario No. 119 del martes 18 de octubre de 1994 pag. 7092/7098, el cual mantuviera estado parlamentario durante 3 años, sin lograr su tratamiento por la H. Cámara.

Considerando que las razones de ataque jurídico constitucional no han variado demasiado desde entonces, trataré de resumir la presente ponencia atento la solicitud de que las mismas sean lo suficientemente acotadas para permitir su análisis por los participantes del Congreso, y cuyos fundamentos quedarán completados por el citado proyecto, fotocopia del cual quedará a disposición de los participantes.

Analizaremos en primer término, los múltiples motivos de impugnación que merece el decreto en análisis desde el punto de vista jurídico y constitucional, los cuales de por sí justifican su derogación.

Posteriormente pasaremos a un breve análisis de los aspectos políticos y económicos que entendemos fueron tenidos en cuenta al momento de su sanción vinculándolos con la regulación asegurativa en la Argentina.

ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL

1) FALTA DE VINCULACION ENTRE LOS FUNDAMENTOS DEL DECRETO 855/94 Y LA NORMATIVA ESPECIFICA QUE EL MISMO ESTABLECE

Toda norma jurídica para ser válida debe contar con los fundamentos que legitiman su sanción. Esta fundamentación deviene imprescindible dentro del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho a fin de cumplir el principio de legalidad.

Los considerandos de un decreto, por su carácter reglamentario, deben hacer referencia a la ley cuya reglamentación se pretende, o a la norma de mayor jerarquía de la cual derivan las facultades expresas para su dictado.

En los considerandos del Decreto 855/94 del PEN, no existe un solo fundamento que pueda enlazarse jurídicamente – o aunque sea en forma mínimamente lógica – con la parte dispositiva del mismo.

El dictado del D. 171/92 y de la Resolución 21.523, como aspectos centrales de la reforma encarada por el Estado respecto de la actividad aseguradora, no tienen absolutamente nada que ver con los arts. 1 y 2 del decreto en análisis.

La ley 24.155 que estableció la privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, fue una norma destinada exclusivamente a ese fin y no facultaba al PEN a dictar ningún decreto que modificara leyes vigentes.

En cuanto al art. 10 de la ley 23.696 , que también se cita en los considerandos como fundamento básico, se refiere a “ empresa, establecimiento, bien o actividad declarada por ley sujeta a privatización facultando al Poder Ejecutivo a disponer cuando fuera necesario, la exclusión de todos los PRIVILEGIOS y/o CLAUSULAS MONOPOLICAS, y/o PROHIBICIONES DISCRIMINATORIAS, aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio “

Si pretende referirse a la actividad de intermediación en la contratación de seguros, ni remotamente resultan aplicables ninguna de las dos leyes , dado que no existieron privilegios, cláusulas monopólicas o prohibiciones discriminatorias en la tarea de intermediación que impidieran los objetivos de la privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, ni la desmonopolización o desregulación del servicio por ella prestado, privatización que se llevó a cabo con total amplitud y por el contrario concediéndole algunos privilegios.

Por otra parte en la intermediación profesional, mucho menos podemos hablar de privilegios, cláusulas monopólicas o prohibiciones discriminatorias, ya que cualquier persona que reúna los requisitos legales contenidos en la ley 22.400 y su reglamentación puede acceder a la matrícula de Productor Asesor de Seguros y ejercer dicha actividad cumpliendo una serie importante de requisitos y sujeto al contralor de la S.S.N.

Por el contrario es el propio art. 1 del D. 855/94 el que contradice los fundamentos de su considerando al crear una verdadera discriminación y una situación de privilegio a favor de determinadas personas ( físicas o jurídicas) que sin cumplir con ninguno de esos requisitos, pueden intermediar en la concertación de seguros.

Según la reglamentación emanada de la S.S.N. mediante resolución 23.469 y luego modificada por resolución 23.879, que aprueba el Reglamento para la Comercialización Masiva de Seguros, con solo inscribir en el Registro Especial de Seguros Comercializables Masivamente los planes y pólizas cuya comercialización se realice dentro del ámbito del Decreto, (art. 6 Res. 23469/94) cualquier S.A., S.R.L. o Cooperativa que por la naturaleza de su objeto ( acaso la ley 20.091 no exige un objeto exclusivo y excluyente???), su actividad habitual y estructura administrativa garanticen la venta masiva de tales servicios , acrediten la contratación de una póliza de seguro o aval bancario de $100.000, y registren debidamente las operaciones en que intermedien, ( no se sabe muy bien que tipo de seguro se requiere y tampoco cual es la forma de registración), puede competir indiscriminadamente y sin quedar sujeto a ningún tipo de sanción dado que los arts. 6 y 8 de la citada resolución fija exigencias y sanciones para las aseguradoras, pero no para los operadores que comercialicen en el ámbito del Decreto en cuestión.

Se da así el dislate de que existan operadores que se encuentren comercializando seguros y que se hallen fuera del ámbito de contralor del propio Organismo de Supervisión.

2) INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 855/94 POR MODIFICAR UNA LEY NACIONAL

El ordenamiento jurídico, se concibe – según la pirámide jurídica de Kelsen , denominada así en honor al ilustre fundador de la Escuela de Viena- como una estructura en cuya cúspide se encuentra la Constitución y a partir de la cual se enlazan organizadamente las normas de menor jerarquía, cada una de las cuales para su validez requiere el respeto a las de mayor jerarquía, de las que DEBE DERIVAR LÓGICAMENTE.

Nuestra Constitución recepta este principio en su art. 31 al establecer “ESTA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES DE LA NACIÓN QUE EN SU CONSECUENCIA SE DICTEN POR EL CONGRESO Y LOS TRATADOS CON LAS POTENCIAS EXTRANJERAS SON LEY SUPREMA DE LA NACIÓN”

Los decretos, obvio resulta puntualizarlo, al ser normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo, a quien la Constitución no le confirió la facultad legislativa, son de jerarquía inferior a las leyes emanadas del Honorable Congreso de la Nación.

El D. 855/94 del PEN establece en su art. 1 : “ Las RESTRICCIONES que respecto de la intermediación de seguros se establecen en la ley 22. 400, no son aplicables a aquellas operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general y que se encuentren inscriptas en un registro especial…”

Esto implica virtualmente la derogación de la ley 22. 400, primero porque todos los seguros se ofrecen al público en general con lo cual la actividad de intermediación quedaría anulada, y segundo porque por vía de reglamentación mediante una especie de delegación de segundo grado el Superintendente de Seguros de la Nación podría decidir inscribir en ese registro a todas las operaciones de seguro, como casi lo hacen las resoluciones reglamentarias ya citadas, con lo cual la ley 22. 400 quedaría modificada no solo por el Decreto, sino también por Resoluciones que son normas de mucha menor jerarquía.

Si se pretende la modificación de una ley debe elevarse un proyecto al Poder Legislativo Nacional, (para lo cual esta facultado constitucionalmente el Poder Ejecutivo) y requerir la sanción del mismo, siendo facultad del H. Congreso de la Nación su acogimiento o no si lo considera pertinente.

3) VIOLENTA EL PRINCIPIO REPUBLICANO DE LA DIVISIÓN DE PODERES

La doctrina de la división de poderes procura la adjudicación de cada una de las funciones del Estado a órganos distintos y separados dotándolos de independencia; este principio fundamental de raigambre constitucional se encuentra en la base de nuestro sistema político.

En torno de la división de poderes, el Derecho Judicial derivado de la Corte Suprema ha sentado numerosos principios, de allí se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas,” siendo en sí misma una de las garantías que se denominan amplias …con precauciones especialmente dirigidas a contener al ejecutivo” ( Germán Bidart Campos. Tratado de Derecho Constitucional T. I p.17).

El Decreto en ataque al pretender la derogación de una ley, violenta este principio de raigambre constitucional y republicana invadiendo esferas propias del Poder Legislativo de la Nación.

4) VIOLACIÓN DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA EFECTUADA POR LA LEY 23.696

Aún suponiendo por vía de hipótesis que fuera de aplicación el art. 10 de la ley 23.696- lo cual rechazamos según fuera explicado en el acápite uno -, dicho artículo obviamente se refiere al servicio desmonopolizado.

En ningún caso puede sostenerse a partir de dicha norma que el Honorable Congreso de la Nación delegó en el PEN facultades legislativas en sentido material de la indeterminación y amplitud que pretende adjudicarse el Decreto en ataque.

Y aun suponiendo que tal hubiera sido la intención de los legisladores al sancionar el art. 10 de la ley 23. 696, el D. 855/94 violenta el espíritu de dicha norma, dado que la misma lo faculta a disponer : LA EXCLUSIÓN DE CLAUSULAS MONOPOLICAS, no existe monopolio ni en la actividad aseguradora ni en la intermediación profesional; PRIVILEGIOS, no hay aseguradoras ni Productores Asesores de Seguros que gocen de ningún privilegio especial, todos deben cumplir con los mismos requisitos legales y reglamentarios; PROHIBICIONES DISCRIMINATORIAS, tampoco existe ninguna de ningún tipo dentro de dichas actividades.

Mas grave aún es la pretendida delegación de segundo grado que se realiza a favor del Superintendente de Seguros de la Nación quien como ya explicamos por vía de resolución es quien decide qué seguros se comercializan AL PUBLICO EN GENERAL y que operaciones SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO ESPECIAL QUE CREO AL EFECTO, sin ningún tipo de restricciones.

En ningún caso el art. 10 de la ley 23.696, faculta al PEN a delegar, a su vez, esta función en un órgano de inferior jerarquía.

5) VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CONTROL

Todo el andamiaje de nuestro Derecho Constitucional se funda en los principios de seguridad y control que organizan una estructura de contención de poder para proteger a los habitantes en sus libertades y derechos.

La télesis última del sistema de frenos y contrapesos que involucra el esquema de división de poderes tiene como finalidad básica evitar la concentración que degenera en totalitarismo.

Estos principios han sido burdamente violentados por el D. 855/94 mediante el cual el PEN se arroga facultades que no tiene, creando situaciones de privilegio contrarias a la propia normativa invocada en los considerandos y articulado del mismo y vulnerando derechos y garantías magnamente protegidos.

Tal como nos recuerda Germán Bidart Campos en la ob. cit. pág. 16 “Es importante reconocer que la estructura divisoria, debe interpretarse en torno de la finalidad básica que persigue: evitar la concentración que degenera en tiranía y resguardar la libertad de los individuos”.

No está de más recordar que: LOS HOMBRES DEBEMOS PROCURAR SER SUBDITOS DE LA LEY PARA NO TENER QUE CONVERTIRNOS EN ESCLAVOS DEL PODER

6) VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

El art. 16 de nuestra Constitución establece:” TODOS LOS HABITANTES SON IGUALES ANTE LA LEY Y ADMISIBLES EN LOS EMPLEOS SIN OTRA CONDICION QUE LA IDONEIDAD. LA IGUALDAD ES LA BASE DEL IMPUESTO Y DE LAS CARTAS PUBLICAS”.

El D. 855/94 indudablemente está creando una situación de privilegio y prerrogativas a favor de ciertas personas que pueden intermediar en la concertación de seguros, sin cumplir los requisitos exigidos a los productores profesionales por la ley 22.400, y sin ser agentes institorios de las aseguradoras en los términos del art. 54 de la ley 17.418.

Esto sin ningún lugar a dudas violenta el principio de igualdad ante la ley, que exige igual tratamiento a todos aquellos que se encuentren en situaciones iguales; en este caso la forma de venta creada por el D. 855/94 competirá en un plano de preferencia respecto de los productores profesionales por la innecesariedad de cumplir con los requisitos de idoneidad, capacitación y matriculación.

Al hablar de intermediarios respecto de los cuales no son aplicables las restricciones de la ley 22.400, violenta flagrantemente el art. 1 de la misma, que claramente dispone: ”La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables , se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley”.

La resolución 23.469 de la SSN reglamentaria del D. 855/94 habla de intermediación e intermediarios en los arts. 1, 6 inc. b., 7 y 8 y en el título del capítulo V, violando abiertamente todo el articulado de la ley 22.400, y las mismas resoluciones reglamentarias de la actividad de intermediación profesional, ya que estos vendedores no deberán cumplir con los requisitos de idoneidad mediante el curso de capacitación, ni estarán sujetos al contralor del propio Organismo de Supervisión, pues ya aclaramos supra que quienes son reguladas relativamente, son las aseguradoras que trabajen con estos vendedores, pero para ellos los requisitos exigidos son insignificantes.

POR TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, EL D. 855/94 SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD INSALVABLES, EN CONSECUENCIA RESULTA DE IPSO UNA NORMA QUE POR CARECER DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER VÁLIDA, MERECE SIN NINGÚN LUGAR A DUDAS SU DEROGACIÓN.

ANÁLISIS POLÍTICO ECONOMICO

  1. LIBERACION DE LOS CANALES DE VENTA

En cuanto a los fundamentos político económicos del decreto en análisis, tendientes a “garantizar el funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado a fin de que los operadores desarrollen sus actividades en un marco donde prevalezca la más amplia competencia…”, en este momento dichos objetivos se están cumpliendo plenamente.

Existe pluralidad de aseguradoras, de distintos tipos jurídicos, nacionales, extranjeras, monorrámicas, polirrámicas, etc que compiten en un pie de igualdad dentro de un marco absolutamente desregulado.

Por otra parte los productores asesores de seguros en un marco de libre competencia pueden elegir la aseguradora con la que desean trabajar y ésta a su vez aceptarlos o no.

Por lo tanto el considerando tampoco se relaciona con el articulado.

No es necesario tampoco liberalizar los canales de venta dado que jamás estuvieron “acotados” a determinada forma de contratación.

El asegurado puede optar dentro del marco regulatorio legal:

Por contratar sus seguros en forma directa, a través de la aseguradora que elija, mediante la intervención de empleados que se suponen suficientemente entrenados para brindar el asesoramiento y los informes que requiera el tomador.

Por contratar a través de un agente institorio – en los términos del art. 54 de la ley 17.418- que es un mandatario de la aseguradora, cuyo régimen de actuación y responsabilidades están reguladas por el Código Civil.

O por contratar a través de un productor asesor profesional que cumple con todas las obligaciones legales de la ley 22.400 y resoluciones reglamentarias.

Ahora , si la referencia al marco en que se desenvolvía la actividad, demuestra la voluntad de legalizar ciertas prácticas violatorias de la ley 22.400, como son la imposición de contratos de seguros por parte de entidades financieras, tarjetas de crédito, círculos de ahorro previo para compra de automotores o viviendas, etc, estos pueden hacerlo pero para ello deben ajustarse a alguna de las formas legalmente aceptadas de comercialización, pero en realidad únicamente podrán trabajar con productos enlatados, porque nada reemplaza el asesoramiento personal y la atención dedicada las 24 hs. del día, todos los días de la semana de un productor profesional.

De lo contrario esto es ilegal tan ilegal como cualquier otro ilícito, pero debemos reconocer que desgraciadamente es una realidad concreta del mercado asegurador argentino, desde hace muchos años y se muestra cada vez más agudizada.

Contra esta realidad del mercado se levantó en varias oportunidades la JUSTA Y ENFERVORIZADA crítica del entonces Superintendente de Seguros de la Nación Dr. Alberto Fernández quien en el discurso de cierre de las I JORNADAS SOBRE POLÍTICA DE LEGISLACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS , en la H. Cámara de Diputados de la Nación en abril de 1993 manifestara: “ Una de las cosas que nos preocupan son las altas comisiones que cobran los planes de ahorro cuando se compra un 0 Km., algunos grandes brokers cuando se comercializa en incendio, la forma en que se comercializa con tarjetas de crédito y la forma en que los bancos nos meten seguros sin que nos enteremos” (sic.).

Operatoria calificada en otra oportunidad como “ROBO VERGONZOSO”, según cita el punto 5 del Proyecto de Resolución sobre pedido de informe al Superintendente de Seguros de la Nación, presentado por los Sres. Diputados Patterson, Galván y Dámbrosio.

  1. COSTO DE INTERMEDIACIÓN

En cuanto al considerando que se refiere al monto de las comisiones de intermediación, debemos recordar que las aseguradoras en orden a sus conveniencias y necesidades pueden pactar con los productores asesores de seguros los costos de intermediación que estimen ajustados a sus requerimientos técnicos “ en un marco donde prevalezca la más amplia competencia”, tal como expresa el propio considerando primero del D. 855/94, y que de considerarlas excesivas el Organismo de Control tiene la facultad de fijar límites mínimos y máximos según facultad acordada por el art. 5 de la ley 22.400.

Este considerando además es falaz dado que según menciones del entonces Superintendente en el año 1992 las comisiones de intermediación absorbían un 25% de la recaudación del sector, mientras que según circular 3019 sobre Situación del Mercado Asegurador a diciembre de 1993, “representaban el 22,6% de la recaudación neta del sector manteniéndose estable durante todos los trimestres analizados” (ver pág. 12 del citado informe). Hoy en día han bajado aún mucho más.

A la falsedad del fundamento, debemos agregarle una incongruencia lógica ya que en ninguna parte del decreto ni de las resoluciones reglamentarias se establece la gratuidad de las vías de comercialización creadas, ni tampoco limite comisionario alguno, por lo cual podría darse el caso de que en estos “SEGUROS STANDARIZADOS POR SU PROPIA NATURALEZA” la intervención casi ociosa de los operadores creados por el D. 855/94 en lugar de abaratar los costos los encarezca, de hecho esto es lo que ha sucedido si se analiza detenidamente el costo de un seguro de vida por saldo de deudor de tarjeta de crédito o cuenta corriente, o cualquiera de los tantos que se venden de esa manera y casi compulsivamente.

En cuanto al considerando que se refiere a la existencia de operaciones en las cuales no se requieren especiales conocimientos ni el consiguiente asesoramiento del productor asesor, contrariaba abiertamente el espíritu de la ley 22.400 y las disposiciones internacionales en la materia.

Entre otras la Ley de Mediación de Seguros Privados española de 1992 ( arts. 14, 15, y 16 ). Asimismo violenta la exposición de motivos de ambas leyes regulatorias de la intermediación profesional en las cuales se deja claramente establecida la necesidad de la jerarquización de la profesión, y el conocimiento técnico específico que las mismas requieren a fin de brindar al tomador del seguro las mayores explicaciones sobre las coberturas existentes y de entre ellas elegir la que mejor se adapte a las necesidades del asegurable, brindando un constante seguimiento de la cobertura, un relevante asesoramiento post-venta, su imprescindible participación en el momento del siniestro y hasta el día en que la aseguradora haga efectivo el pago de la indemnización.

A mayor abundamiento debemos recordar que la INTERMEDIACIÓN EN SEGUROS fue por primera vez el tema central tratado por la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, en el X CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO DE SEGUROS, celebrado en Marruecos, allí se puntualizó claramente la importancia del papel de los mediadores de seguros.

En este tema resulta sumamente esclarecedor, un artículo publicado por el Dr. Enrique Quintana en la Revista Seguros, quien fuera miembro de la comisión redactora del informe argentino y expositor del mismo ante el Congreso.

Allí el Dr. Quintana con su habitual claridad explica que según las conclusiones que pueden extraerse de los informes presentados: “Se vislumbra un papel cada vez más importante de los mediadores o intermediarios de seguros y se advierte una tendencia a que este protagonismo lleve a que los productores propongan a los aseguradores el dictado de cláusulas o condiciones de pólizas en los diversos riesgos a petición del asegurado”.

Está en debate la mayor importancia de los productores en la intermediación de la actividad aseguradora porque se está viendo que en Europa el costo de la intermediación pareciera ser inferior a los costos de la actuación directa.”

Ningún país obliga a la intervención obligatoria de los intermediarios, esto motivó que a través de los tiempos los aseguradores intentaran desplazar a los intermediarios o mediadores en aras de un seguro directo o un proceso de banca seguros, pero se están dando cuenta que ese proceso les significa mayores costos que la intervención regulada de los intermediarios en materia de seguros “.

El informe general expuesto por el profesor ingles Roberto Merkin dejó en claro la importancia fundamental que tienen los productores en la operación vinculada al seguro, y la necesidad de contener un marco regulatorio de su actividad, como es el caso del derecho continental. ( ver art. cit.)

Con lo cual manteniendo vigente el citado decreto incluso estaríamos contrariando la tendencia jurídica y económica en la materia.

En 1996 se aprobó en las VII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO DE SEGUROS, V CONFERENCIA INTERNACIONAL, realizadas en Río Hondo, una ponencia de la Suscripta o luego de un amplio debate con un muy elogioso comentario del querido Profesor Dr. Félix Morandi, que establecía que: “Por aplicación de la ley 24.240 de defensa del consumidor todo asegurable tiene derecho al asesoramiento de un productor asesor de seguros profesional, para la celebración de cualquier tipo de contrato de seguro y toda cláusula contractual, que niegue o restrinja dicho derecho resulta nula en virtud del art. 37 de la ley citada y violatoria del art. 42 de la Constitución Nacional” y otra similar donde se le otorgaba el derecho a la elección de la aseguradora.

Finalmente luego de mucho luchar la H. Cámara de Diputados de la Nación emitió la Declaración No. 5450 –D- 98 de fecha 21 de abril de 1999, respecto del D. 855/94 y en su consecuencia la Superintendencia de Seguros de la Nación bajo la firma del Ing. Daniel Di Nucci emitió la Circular 3963 del 1 de julio de 1999, estableciendo que en la propuesta de venta de los seguros comprendidos en el Decreto 855/94 ( Comercialización Masiva) deberán incluir en forma destacada la siguiente leyenda: “EL CONTRATANTE HA TOMADO CONOCIMIENTO DEL DERECHO A DECIDIR QUE LE ASISTE SOBRE LA CONTRATACIÓN DE LOS SEGUROS Y LA LIBRE ELECCIÓN DEL INTERMEDIARIO O COMPAÑÍA ASEGURADORA”.

Esto, obvio resulta decirlo no soluciona el problema real de fondo y además se viola abiertamente, porque en la mayoría de las ventas de estos seguros por ej. vida por saldo deudor en cuenta corriente o tarjeta de crédito o saldo de prenda, etc, ni siquiera existe propuesta, ni póliza.

  1. PROBLEMAS DE COBRANZA

En cuanto a la disposición del art. 2 del decreto que se refiere a…” optimizar los actuales sistemas de percepción y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras y propondrá al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las normas que estime correspondan para su instrumentación”.

Creo que las Resoluciones del citado Ministerio 429/2000 reglamentada por Res. SSN 27.627/00, modificada por la 90/01 reglamentada por Res. SSN 28.268 y modificadas ambas por la 407/01 todas del M.E. y O.S.P, hablan por sí mismas y me eximen de mayores comentarios dado que deberían ser motivo de una ponencia aparte.

CONCLUSIONES

  1. LA PRESENTE PONENCIA DE NINGUN MODO SE OPONE A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Y DESREGULACIÓN QUE YA EXISTE Y ACTUA PLENAMENTE EN EL MERCADO ASEGURADOR.

  2. NO HACE UNA DEFENSA SECTORIAL DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, DADO QUE SEGÚN QUEDA DICHO EXISTEN OTRO CANALES DE COMERCIALIZACION LEGALMENTE REGULADOS Y QUE SE DESENVUELVEN EN EL SISTEMA MAS AMPLIO DE LIBRE COMPETENCIA.

  3. LA PRESENTE PONENCIA SE OPONE A LA DEROGACIÓN DE UNA LEY MEDIANTE UN DECRETO, QUE ADOLECE DE GRAVÍSIMAS INEXACTITUDES EN SUS CONSIDERANDOS, QUE CARECE DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y QUE VIOLENTA ABIERTAMENTE LA CONSTITUCIÓN.

  4. POR TODO LO EXPUESTO SE PROPICIA LA DEROGACIÓN DEL DECRETO 855/94 POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.

Buenos Aires, octubre del 2003

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CONGRESO NACIONAL DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS-2004

Ponencia:

NECESIDAD DE UNA REGULACIÓN PARA LOS AGENTES INSTITORIOS

Autor: Raúl Jorge Carreira (periodista y docente)

Síntesis conceptual

Como es sabido, en el Mensaje de Elevación de la ley 22.400, se aclara que “se ha desechado la tentación de incluir normas referidas a los agentes institorios, atento que asumen tal función en razón de los contratos particulares que celebran con las compañías, en carácter de mandatarios de las mismas. Consiguientemente, la regulación quedó restringida a los “agentes simples o no institorios”, que pasaron a ser denominados “productores asesores de seguros”.

Vale decir que, de hecho, quedó instalado un vacío legal que una década después (etapa de la desregulación), se convirtió en la puerta de entrada para previsibles desbordes. Agravado esto con la sanción del decreto 855 del 3 de junio de 1994 que pregonaba una cosa pero apuntaba a otra. La sabiduría del hombre de campo tiene para esto una analogía: son como los teros que, astutamente, “cantan en un lado, pero ponen los huevos en otro”. La intención era clarísima y lo dijimos en aquel momento: a tono con la impronta de esa época, había que acabar con los productores asesores, únicos culpables de los males del mercado (¡?).

Así arrancó esta historia que recientemente llegó a lo que era previsible: la creciente e impune actividad de ciertos agentes institorios en clara violación del artículo 57 de la ley 20.091, sumado al acompañamiento y permisibidad de “un puñado” de entidades aseguradoras, y a la actitud casi pasiva del Organismo de Control. Todo ello está derivando en un estado de cosas que daña seriamente el fundamento técnico del seguro (en materia de primas, planes y comercialización) y por ende la credibilidad de la Institución.

Todo ello torna imprescindible, a criterio del suscripto, que se concrete un marco legal adecuado para la actuación de los agentes institorios.

Ese es el objetivo de la ponencia y por ello la pongo a consideración de la Mesa de Trabajo “Problemática de la operatoria del P.A.S.”

El origen de la cuestión

Una de las particularidades del mercado asegurador, a mi entender, es la falta de una línea -que podríamos llamar “política”- que marque claramente la orientación primaria del mismo, pero dejándolo abierto a las adecuaciones que lo coyuntural aconseje.

Obsérvese que sólo en dos oportunidades (creación del IMAR, luego transformado en INdeR, y dictámenes de la CAL en 1977) el Estado fijó principios rectores en esta materia (dato de la realidad, más allá de las opiniones que esas decisiones motiven a nivel individual). Bien se dice que “quien no sabe adonde va, suele terminar en cualquier parte”. Y así ha sido, mayoritariamente, en los 67 años que hemos recorrido desde la creación de la Superintendencia de Seguros, porque en ese trayecto las decisiones han tenido que ver más con la personal opinión del titular de turno en el Organismo de Control y/o del Ministro de Economía del cual dependía (ver nota 1), que con la línea política y los basamentos técnicos que deberían ser esenciales para el desarrollo de la Institución Aseguradora. A lo cual debe sumarse -y quiero decirlo sin eufemismos- que más de un Superintendente accedió al cargo (e incluso se fue del mismo), sin conocer los rudimentos de esta actividad.

En ese marco, es del caso recordar que en el mensaje de la Comisión redactora de la normativa sobre “los aseguradores y su control” (luego convertida en ley 20091) se puntualiza que “del proyecto elaborado se han excluido todas las cuestiones referente a problemas de política aseguradora (…), que por considerarse materias ajenas a la regulación específica de las entidades aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir para una etapa posterior.” Como nos pasa en tantos otros ámbitos, la “etapa posterior” será encarada, sin ningún apuro, por alguna de las generaciones que nos sucederán.

Y lo mismo acaece -y con ello estoy llegando al meollo de mi ponencia- con la ley 22.400, regulatoria de la actividad de los productores asesores de seguros, en punto al tema de los agentes institorios.

El fondo de la cuestión

En esa materia, la ley 17.418 (de contrato de seguro), incursionó a través de la Exposición de Motivos (ver nota 2), y en la Sección XIV “Intervención de auxiliares en la celebración del contrato”, donde estableció en su artículo 54°: “Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.” Agregando en el artículo 55° que, “En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.”

Como se recordará, no existía, a ese momento, una regulación específica sobre la actividad de intermediación en materia de seguros. El momento llegó con el dictado de la ley 22.400, pero en el mensaje de elevación de la misma al Poder Ejecutivo se aclaró que “se ha desechado la tentación de incluir normas referidas a los agentes institorios y los aspirantes a productores asesores, ya que los primeros asumen tal carácter en razón de los contratos particulares que celebran con las compañías, y los segundos carecen de la necesaria relevancia y responsabilidad, atento que -según lo proponen los propios mentores de esta figura- siempre deben contar con la asistencia y responsabilidad solidaria de un productor asesor directo u organizador.”

Vale decir que la mentada regulación quedó restringida a los “agentes simples o no institorios”, que pasaron a ser denominados “productores asesores de seguros”.

Desde mi ignorancia de la ciencia jurídica me permito decir que -en la práctica- los agentes institorios también “intermedian” a la par de los P.A.S. y que lo hacen sin ningún disimulo y, en muchos casos, con evidente ostentación de privilegios impropios (nota 3). Más aún, en violación de la ley (por ejemplo, cobrando comisiones, lo cual les está vedado según la ley 22.400 y normas reglamentarias) y -en definitiva-, incumpliendo principios éticos insoslayables frente a los sostenedores y únicos justificadores del sistema: los asegurados y los asegurables.

Para que esta afirmación no quede en el terreno de lo opinable, séame permitido hacer un paréntesis en el desarrollo de la ponencia, para incluir un capítulo específico, en respaldo de lo dicho y por aquello de que “para muestra alcanza un botón”.

Un dato concreto

Recientemente, una sanción aplicada por el Organismo de Control ejemplifica de manera terminante la conducta (léase inconducta) de un agente institorio (Resolución nº 30.141 del 24/9/04) (ver nota 4).

Vamos al punto.

En un expediente iniciado de oficio, la Superintendencia analizó la situación de RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. frente a los dispositivos del artículo 57 de la ley 20.091 (publicidad engañosa), respecto de la operatoria que -en el ramo automotores- estaba llevando a cabo la aseguradora, en aparente condición de agente institorio.

Ante el requerimiento de la S.S.N. la entidad informó que no operaba en ese ramo, por lo que no tenía suscriptos contratos de agente institorio con ninguna entidad. Pero agregó que era BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. el que actuaba en carácter de agente institorio de varias aseguradoras del mercado, en tanto RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se limitaba a ser “el auspiciante” de las mencionadas operaciones.

Entendiendo el Organismo de Control que resultaba confusa la figura del “auspiciante”, se le solicitó ampliar la información al respecto, ante lo cual la aseguradora aclaró que “el carácter de `auspiciante´ que reviste respecto del Banco Río de la Plata SA, obedece a una relación comercial por la cual Río Compañía de Seguros S.A. obtiene una mención de su marca en las publicidades.” (sic).

Alegaba asimismo que en los anuncios objeto del sumario, se dejaba suficientemente aclarado quiénes eran las entidades que brindaban la cobertura, razón por la cual estimaba que tal promoción no podía inducir a engaño o equívoco sobre quién ofrecía los seguros de automotores. Y agregaba que en orden al carácter de “auspiciante” que se le atribuye, si bien podría interpretarse que no resulta del todo feliz la utilización del término, no puede considerarse que se haya querido significar -explícita o implícitamente- que era ella la aseguradora que ofrecía la cobertura de marras.

Adicionalmente, cabe prestar especial atención a este documento obrante en el expediente: Río Seguros informó que “su intervención en relación a la operatoria en cuestión es la de suministrar a BANCO RIO DE LA PLATA S.A. toda su infraestructura de sistemas y administración, generándose desde esos sistemas la emisión de las pólizas de las aseguradoras (MAPFRE, LA MERIDIONAL y ROYAL & SUN ALLIANCE), siendo que desde esos sistemas el Banco realiza las cotizaciones y materializa (imprime) la emisión de pólizas de las aseguradoras. Ello a más de que RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. coordina el despacho de las pólizas vendidas por telemarketing, hace el control y verificación de su correcto despacho, genera desde su sistema archivos diarios que alimentan los sistemas de cómputos de las compañías aseguradoras y brinda capacitación a las sucursales. Que en función de las tareas de apoyatura que brinda y que hacen al objeto de la relación comercial que mantiene la entidad con el banco, es que se la menciona en la campaña de publicidad que aquél desarrolla.”

Dejando de lado la intención de preguntarme si -como corresponde- las aseguradoras aludidas en último término tienen convenio de administración con Río Seguros) según la reglamentación vigente), me resulta evidente que estamos ante una verdadera joya de arquitectura operativa y administrativa, y por ello rindo homenaje a los creativos que -con tanto vuelo- idearon este mecanismo que, entiendo, no registra antecedentes en el mercado asegurador argentino (y quizás en tantos otros a nivel mundial).

En el sumario respectivo, la Superintendencia concluyó que “la participación en carácter de ‘auspiciante’ de la aseguradora, con el alcance indicada por la misma, resulta cuanto menos capciosa toda vez que dicha entidad no brinda las coberturas que publicita (…) respecto del ramo automotores, acordadas por otras aseguradoras y oficiando el BANCO RIO DE LA PLATA S.A. de agente institorio, encuadra en la tipificación del artículo 57 de la ley 20.091” (ver nota 5). Consecuentemente aplicó a Río Seguros un Llamado de Atención (apelable).

Conclusión: como era de prever, la creciente e impune actividad de ciertos agentes institorios en clara violación del artículo 57 de la ley 20.091, previsiblemente derivaría en algún desborde mayor. Y así sucedió: el empleo de la figura del “auspiciante” que motivó la sanción a Río Seguros, se constituye en un verdadero hito dentro de la problemática que venimos abordando. Aun cuando la pena haya resultado leve en lo formalmente jurídico, la recepto como lapidaria en el terreno ético.

Bueno, en realidad debo rectificarme, porque cuando escribí esta ponencia no conocía un dato al que accedí ayer y que me obligó a modificar el texto original y a aceptar que por las reglas éticas nos preocupamos la mayoría de los integrantes del mercado, pero no puede pedírsele lo mismo a Río Seguros. Pruebas al canto: como se expuso precedentemente, esta entidad ratificó que no era agente institorio de ninguna aseguradora. Así, con todas las letras. Pues bien, doy fe de que el jueves 18 de noviembre exactamente a las 23,15 horas, en el programa “Polémica en el bar” (Canal 9), apareció la siguiente placa: “Los mejores seguros. Río Seguros, agente institorio. Banco Río www………com (…)”. Consecuente e ineludible pregunta: ¿Río Seguros cambió su status jurídico y operativo? ¿En tal supuesto, Río Seguros inscribió ese mandato en la Inspección de Justicia y lo comunicó a la S.S.N.? Rotundamente me atrevo a decir que NO. Simplemente, Río Seguros se burla de las normas, “pulsea” con el Organismo de Control de la actividad aseguradora, desafía al mercado, utiliza sus poderosos respaldos corporativos para hacer impunemente publicidad engañosa, etc. etc. etc.

Tan seguro de ello estoy, que inmediatamente remitiré copia de esta ponencia al Superintendente de Seguros, licenciado Miguel Baelo, como denuncia formal al respecto.

¡Ah! Y un agregado de último momento, que amplia datos y merece especial atención sobre esta cuestión muy ligada al futuro del mercado: en su edición del 16/11/04 Buenafuente.com reprodujo una nota de Business News Américas-Chile (nota 12) informando que “El argentino Banco Río de la Plata recibió un impulso de su negocio de corretaje de seguros este año, que lo ha ayudado a recuperarse de la crisis financiera del 2001, junto con otros servicios no tradicionales (…)”. Y agrega: ”Esperan además que el corretaje de seguros continúe creciendo el próximo año, pero otros bancos se han percatado de las ganancias que están percibiendo y están ingresando al mercado, por lo que habrá mucha más competencia que antes”. Clarito y sin eufemismos. Y, consecuentemente, están diciendo: “vamos por más”.

El rol del Estado

Esta ponencia se enmarca en un Congreso de especialistas, y por ende es impropio desarrollar una explicación sobre la importancia de la actuación estatal en el seguro. Pero no se puede dejar de enunciarlo, aprovechando la referencia para reiterar mi convencimiento de que el verdadero libertinaje desatado en el mercado -en la materia que venimos glosando- a partir de los ’90, está socavando las bases técnicas y la credibilidad del sistema (nota 6).

Como bien recordó recientemente el doctor Norberto J. Pantanali (nota 6), citando a su ex-colega, Rolando Vega Sáenz (director de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros -AMIS): «La autoridad no puede ni debe renunciar a la facultad regulatoria, que bien ejercitada es absolutamente necesaria para el sano ejercicio de la actividad aseguradora, ya que de lo contrario las consecuencias serían de caos y desorden» («Aspectos legales de los Países del Area FIDES», 1992).

Doce años después, la frase suena de absoluta actualidad y demuestra que hay cuestiones que hacen a lo sustancial y, consecuentemente, trascienden los cambios operativos y de contexto económico que inevitablemente se van presentando.

Propuesta

Un analista ha dicho (nota 7) que “algunos de los anteproyectos de resolución elaborados con el fin de reglamentar la tarea del institorio han precisado (…) que su actividad será incompatible con el ejercicio de la actividad de intermediación en la concertación de contratos de seguros. Las operaciones celebradas por su intermedio son contratos de seguro directos o “de mostrador” y se facturarán netas de comisiones”, concluyendo que “en todo caso debe ponerse de relieve que una correcta estructuración de la operatoria de las agencias institorias permite el adecuado funcionamiento de las mismas, como representante del asegurador, acorde a los principios técnico-legales vigentes y sin superponerse con la tarea profesional de los productores asesores de seguros.”

Por otra parte, en las IV Jornadas Nacionales de Derecho del Seguro organizadas entre el 12 y el 14 de setiembre de 1990 por el Instituto de Derecho de Seguros del Colegio de Abogados de San Isidro, en el Informe de la Comisión “D” se consignó que “es unánime la aspiración a disposiciones normativas, merecedoras de estudio inmediato, que fortalezcan la transparencia de la intermediación, en la inteligencia de que los mecanismos de supervisión no evidencian -según sus resultados- los altos propósitos que inspiraron su implementación. Entre aquellas, es dable mencionar (…) la normalización de ciertas actividades en que la independencia característica del productor asesor es controvertible, como la que, en la oferta de ciertos seguros ostentan bancos, institutos provinciales, emisores de tarjetas de crédito, clubs, etc.” (ver nota 8).

Asimismo, en un fallo de octubre de 1990, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (nota 9), se determinó que “(…) la exclusión de los denominados ‘agentes institorios’ del ámbito de la ley 22.400 (…) no explica por qué razón ese cuerpo legal dejaría fuera de su ámbito y, por ende, desprovisto de fiscalización estatal, a aquellos que despliegan una actividad más intensa y de mayor responsabilidad en el ramo de la intermediación del contrato de seguro.”

A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar la situación que en estos momentos se está produciendo en dos países de ineludible referencia cuando analizamos la actualidad del mercado asegurador mundial (y que además están ligados a nuestros mayores afectos), tal como es el caso de España y Chile. En el primero de ellos, porque en la futura ley de mediación en seguros se propicia poner marco reglamentario a las operaciones de banca-seguros que, entre otras cuestiones, implica programas de formación para estos comercializadores y la delimitación de sus espacios de actuación, en un pie de igualdad con los profesionales asesores de seguros. Esto es, que estos intermediarios cumplan los mismos requisitos. En cuanto a los hermanos chilenos “ya se avecinan nuevas y estrictas regulaciones para los canales de distribución de seguros masivos, como las corredoras de bancos y multitiendas.” (nota 13).

En la misma dirección de estos precedentes (expuestos a simple título de ejemplo), apunta mi ponencia. Considero que ha llegado el momento de que nos aboquemos a esta cuestión, esencial para el desenvolvimiento y la imagen de la actividad aseguradora, con imprescindibles reglas de juego en materia de transparencia en la operatoria del mercado.

¿Los instrumentos?:

  1. la reglamentación de la actividad de los agentes institorios;

  2. la creación de un registro público de estos mandatarios (supletorio del que administra la Inspección General de Justicia); y

  3. la derogación del decreto 855/94, incumplido por los operadores que fueron habilitados para operar en ese régimen, no controlado debidamente por la S.S.N. y convertido en virtual salvoconducto para desatinos de todo tipo.

Reflexión final

Pese a la falta de política aseguradora, el mercado asegurador -en términos generales- atendió adecuadamente sus compromisos con la comunidad, soportando inflación, hiperinflación, desastres económicos como los de fines del 2001, default de algunos activos, devaluaciones, etc., etc. Y en el ámbito específico de los productores asesores, debemos reconocer que ellos lograron -por vía de sus instituciones representativas-, que no tuvieran éxito las campañas claramente desestabilizadoras desarrolladas a partir de 1990, el fallido intento de reforma de la ley 22.400 (nota 10), su sucedáneo -Decreto 855/94 de comercialización masiva-, la cobranza bancaria obligatoria, y tantas otras agresiones y anormalidades.

El camino recorrido, sinuoso a nivel oficial pero claramente respetuoso de la técnica y la lógica aseguradora por la inmensa mayoría de los productores asesores, han traído como consecuencia el importante posicionamiento que actualmente éstos ocupan en el mercado (74 % dentro de los canales de ventas. Ver nota 11). Pero la agresividad de ciertas instituciones financieras y el acompañamiento de algunas pocas aseguradoras, tornan imprescindible concretar un marco legal adecuado para la actuación de los agentes institorios.

Ese es el objetivo de mi ponencia y por ello solicito el tratamiento de la misma en este Congreso.

Buenos Aires, 19 de noviembre del 2004

Notas:

(1): Recuérdese, a simple título de ejemplo, la aplicación de la “congelación de precios” a las tarifas de seguros de automotores, durante el mandato del ministro J. V. Sourrouielle, en violación de la esencia técnica del seguro, que a mayor siniestralidad requiere el correspondiente encaje de primas. O las acciones del inefable Ignacio Warnes (Superintendente de Seguros entre febrero del 2000 y abril del 2001) con sus desopilantes teorías sobre “cómo funcionaba” el mercado de seguros, sobre el régimen de inspecciones (culminando en el caso Omega), etc.

(2): “De acuerdo a nuestra práctica actual en la contratación del seguro participan intermediarios de diverso tipo y mérito. Incluso en los grandes contratos celebrados directamente por el asegurado, aparece un productor o intermediario que percibe comisión.

Este proyecto no trata de regular la vinculación jurídica del asegurador y los distintos auxiliares o intermediarios, por ser materia ajena a la ley de seguros. Se ha concretado a establecer las consecuencias jurídicas entre asegurado y asegurador derivadas de dicha intervención.

El perfeccionamiento y depuración de las distintas categorías de intermediarios es una obra lenta de estructuración en la que puede influir la autoridad de contralor, a la que se le deberán suministrar los elementos legales indispensables para su actuación, conforme al proyecto respectivo que la Comisión eleva por separado. 2.- En los arts. 53 a 55 se introduce la distinción ya consagrada por la legislación y la doctrina universales, entre los agentes sólo autorizados para la mediación (art. 57), de los agentes con facultades de representación o institorios (art. 58).

Los agentes autorizados solamente para intervenir en la mediación, cualquiera sea su vinculación con el asegurador (empleado o no), sólo están facultados para:

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de un contrato de seguro;

b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes al contrato o su prórroga (pólizas, notas de cobertura, etc.);

c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo emitido por el asegurador.

En cambio, el agente o representante para actuar en nombre del asegurador, le obliga de acuerdo a las reglas del mandato (art. 54); si puede celebrar contratos, puede pactar modificaciones o prórrogas, recibir notificaciones y rescindir, salvo limitación expresa. Cuando actúa en una zona determinada, esta facultad se restringe a los bienes que se hallan ahí o a las personas que ahí tienen su domicilio habitual. Por lo que también el conocimiento que este agente institorio tenga respecto de las circunstancias del riesgo (reticencia, agravación, etc.), equivale al asegurador (art. 55)”.

(3): “Otro aspecto es el otorgamiento por parte del banco de precios y condiciones por debajo de los que la misma compañía comercializa a través de su canal de productores. ¿Es correcto y justo que esto pueda ser así?. Pensemos que el banco sólo aporta volumen a las aseguradoras (que no son nuevas operaciones sino que son las que pierde el productor) mientras que el productor aporta el asesoramiento idóneo necesario para el funcionamiento saludable de todo el sistema y la atención permanente del asegurado ante todas las contingencias que se presentan con posterioridad a la venta del seguro. (Enrique Vacs-Ver nota 8)

(4): El texto completo puede ser consultado en www.aapas.org.ar. (Segmento“Noticias del mercado”, Avance 69)

(5): Parte pertinente del art. 57 de la ley 20091: “Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas, o que suscitar equivocación sobre la naturaleza de las de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios (…)”

(6): Al respecto, un resumen reciente puede ser consultado en la nota “¿Adiós a las primas y a la lógica aseguradora?” escrita por el autor de esta ponencia, como asimismo la opinión de 38 caracterizados protagonistas del mercado (www.aapas.org.ar, segmento Noticias del mercado, Avances Informativos 61 y 67, respectivamente). Y, si el lector quiere acceder a un mayor análisis, le sugiero una didáctica y omnicomprensiva explicación del tema, a través de uno de los mejores trabajos que recuerdo al respecto: la ponencia que el doctor Norberto Pantanali presenta en este Congreso de Ostende.

(7): “El Agente Institorio”, Dr. Carlos A. O. Cruz, en Revista SIDEMA-Edición 104-18/8/1993

(8): Texto completo en revista SIDEMA, edición 106, del 30/11/93. Sugiero también la lectura, en ese mismo medio y lugar, de una ponencia del doctor Héctor Miguel Soto. Adicionalmente, resalto como respaldo de esta ponencia, los estudios que en la materia en análisis obran en “Seguros-Halperín/Morandi” e “Intermediación en el contrato de seguro” del doctor Héctor Miguel Soto – Editorial La Ley.

(9): Ver Informe SIDEMA nº 6, 31 de octubre de 1990 “Fallo relevante”

(10): Informe SIDEMA nº 45 (25/6/93) y revista SIDEMA nº 103 (16/7/93)

(11): Revista Todo Riesgo, edición 90, setiembre 2004 “Canales de venta. Se mantiene el predominio de los productores”. Puede accederse a la nota completo en www.aapas.org.ar, Avance Informativo (70), segmento “Noticias del mercado”.

(12): Texto completo:

Corretaje de seguros impulsa recuperación de Río
Buenafuente.com 16/11/2004
Business News Americas – Chile

El argentino Banco Río de la Plata (Río) recibió un impulso de su negocio de corretaje de seguros este año, que lo ha ayudado a recuperarse de la crisis financiera del 2001, junto con otros servicios no tradicionales, dijo a BNamericas una fuente de la empresa.

 

Luego de que las operaciones crediticias tradicionales colapsaran durante la crisis económica, los bancos argentinos han recurrido a formas alternativas para generar ganancias y para Río el corretaje de seguros contribuyó a un alza de 8,4% en los ingresos netos por servicios en el tercer trimestre de este año.
La fuente manifestó que las ganancias provenientes del negocio de corretaje de seguros habían crecido un 21% año con año en el tercer trimestre a 14,1mn de pesos (US$4,8mn).
Esperan además que el corretaje de seguros continúe creciendo el próximo año, pero otros bancos se han percatado de las ganancias que están percibiendo y están ingresando al mercado, por lo que habrá mucha más competencia que antes.
Banco Río vende productos de seguros en los segmentos de automóviles, vida, incendio y robo, y realiza gran parte de sus negocios con el conglomerado español de seguros Mapfre.
Pese a que la competencia dificultará un sólido crecimiento en el futuro, los niveles actuales de ingresos debieran mantenerse estables y seguir siendo una buena fuente de ingresos, agregó el representante del banco.
Río presenció un alza de 20% en la ganancia operacional a 39mn de pesos en el tercer trimestre de este año en comparación con igual período del 2003, según un comunicado del banco.
Banco Río es uno de los tres mayores bancos privados de Argentina y es filial de Grupo Santander (Nyse: STD), el mayor conglomerado financiero de Latinoamérica y España, en términos de participación general de mercado.

(13): Información reproducida en go seguros.com, edición del 1/11/04

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CONGRESO NACIONAL DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS 2005

 Ponencia: SOBRE LA CONVENIENCIA DE CREAR UN “REGISTRO PÚBLICO DE AGENTES INSTITORIOS” Y QUE SEA DE  ACCESO PÚBLICO

 Autor: Raúl Jorge Carreira (Periodista y docente. Director periodístico  sitio www.aapas.org.ar)

En ocasión del Congreso Nacional de Productores Asesores de Seguros celebrado en Ostende a fines del 2004, presenté una ponencia titulada “Necesidad de una regulación para los agentes institorios”.

Mi planteo no era en absoluto novedoso, sino que reflejaba los que muchos analistas del sector, aseguradores, productores asesores de seguros, AAPAS y profesionales en general, manifestaban en privado con cierta persistencia.

Quizás (digo ahora mirando a la distancia), faltaba un “disparador” para que el tema se instalara definitivamente en el mercado.

Y así resultó, efectivamente, porque la propuesta mereció unánime apoyo en el seno del Congreso y de inmediato, AAPAS la tomó como base para un pedido formal en tal sentido, presentado ante el Organismo de Control.

Con una celeridad prácticamente infrecuente, la Superintendencia se expidió favorablemente y reglamentó la actuación de los agentes institorios, con un mecanismo que en líneas generales no merece mayores reparos.

Pero hay una omisión que, entiendo, puede debilitar el importante avance logrado en la materia que nos ocupa: no está prevista la creación de un Registro específico que, entre otras particularidades, debería prever la posibilidad de su pública consulta. Así de simple y así de práctico.

En concreto, esta es la iniciativa que dejo planteada y que espero merezca tratamiento y debate en la Comisión respectiva.

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LA INTERMEDIACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS. ¿EL ASESORAMIENTO A LOS ASEGURADOS?

El Seguro en acción – News 18 (19/7/12)

Doctor Felipe F. Aguirre

SÍNTESIS CONCEPTUAL:

1.- Bancaseguro: ¿permitirla o prohibirla?

El permitir la difusión de ciertas clases de seguros a través de los bancos u otras entidades financieras, no conlleva por sí solo a un juicio desfavorable. En muchas ocasiones, en el marco de la actividad financiera, la contratación masiva de seguros por saldos deudores originados en diversas relaciones jurídicas responde a razones de necesidad y conveniencia. Para el deudor, al gozar de un amparo para afrontar los saldos pendientes, en caso de ocurrir contingencias que afecten su salud o existencia física. Para la entidad financiera, para el cobro del saldo que se le adeude, además de su deudor originario, incorporará la cobertura de un asegurador.

2.- Acerca de la noción “seguros estandarizados”

Sorprende la noción de los seguros estandarizados, a la que apela el decreto nº 855, como aquellos seguros “suficientemente conocidos” por los tomadores. Esta noción no se corresponde con la realidad que resulta de la complejidad y el desconocimiento del contenido de muchas cláusulas de las pólizas. Esta concepción errónea (seguros estandarizados), condujo a acentuar la desinformación de tomadores y asegurados.

3.- ¿Estandarizar la desinformación, o brindar al tomador de seguros un asesoramiento profesional?

La exigencia de un asesoramiento profesional a los tomadores de seguro está impuesta por la ley, y rige también cuando intermedie un banco o un gran establecimiento comercial de ventas al por menor. Es la solución seguida en la Unión Europea y la que mejor se aviene con el mandato constitucional de tutela a los consumidores y usuarios.

4.- Si un banco u otra entidad crediticia intermedia en seguros ¿contrae responsabilidad por el incumplimiento de un asesoramiento adecuado al tomador?

La entidad financiera, al elegir realizar esta clase de intermediación, contrae la obligación legal de asesoramiento e información que la ley establece para los productores asesores de seguros. Esta obligación rige tanto para la etapa previa a la concertación del contrato de seguro, como para las posteriores, incluyendo la de ejecución. Las entidades financieras y grandes establecimientos comerciales de ventas al por menor deben prepararse para este cometido y deben desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen con diligencia y buena fe (ley 22.400, art. 12; ley 20091, art. 55).

PONENCIA COMPLETA

I.- INTRODUCCIÓN 1

Los bancos y grandes establecimientos comerciales de ventas al por menor, integran hoy los canales de distribución de seguros.

La obligación de prestar el asesoramiento que la ley 22.400 impone a los productores asesores de seguros, antes, al celebrarse el contrato de seguro y en su etapa de ejecución ¿alcanza también a las entidades financieras y a otros establecimientos que intermedien en la contratación de seguros?

II.- LA INTERMEDIACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y GRANDES ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL POR MENOR

Desde 1981, la intermediación en el contrato de seguro estuvo asignada por la ley 22.400 a los “productores asesores de seguro”. Sus obligaciones no se agotan en el logro de la celebración del contrato, ya que la ley les impuso deberes de asesoramiento y reglas de conducta (arts. 10 y 12, ley 22.400). El art. 55 de la ley 20.091 dispone: “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe”.

En 1994, el decreto Nº 855/1994 del P.E. nacional, inspirado en las tendencias de desregulación de la época amplió el canal de comercialización de seguros, para incluir a los bancos y otras entidades en la intermediación en la contratación de seguros. Según el decreto Nº 855, las restricciones que establece la ley 22.400, en cuanto a los sujetos que pueden desarrollar la mencionada actividad, no serían aplicables para operaciones de seguros que se ofrecieran al público en general.

El decreto y otras disposiciones, todas sin rango de ley, dieron lugar a la consolidación de la bancaseguros.

El decreto Nº 855 justificó el cambio en las siguientes razones: i) la existencia de un incremento de los gastos de intermediación en seguros y la participación casi ociosa de intermediarios (productores asesores de seguros); ii) el estado de cosas descripto producía una distorsión en los precios del mercado en perjuicio de los asegurados e impedía la interacción espontánea de la oferta y la demanda; iii) en los seguros “estandarizados” el asegurado no precisaría asesoramiento.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) estableció los ramos y coberturas autorizados para los nuevos canales. Los ramos fueron numerosos (p. ej., automotores y vehículos remolcados, combinado familiar, incendio de casas de familia, caución para alquiler de inmuebles, coberturas individual y temporaria del ramo vida, sepelio, cobertura individual del ramo accidentes personales). El asesoramiento profesional fue sustituido por un “prospecto” a entregarse al tomador junto con la póliza 2.

El decreto se basó en una supuesta categoría de “seguros estandarizados”, así denominados porque en ellos se tornaría innecesario el deber de asesoramiento a los tomadores o asegurados. Esta conclusión, a contramarcha de la realidad cotidiana y del contenido de las pólizas, contrasta con las tendencias en el derecho comparado.

A casi dos décadas del dictado del decreto 855, la experiencia demostró el desacierto de muchas de sus premisas.

Al dictarse el decreto ¿se pensó que los bancos intermediarían gratuitamente?

Si bien hay aseguradores y bancos que honran los compromisos contraídos, los repertorios jurisprudenciales (1997/2011) dan cuenta de frecuentes conflictos en seguros concertados por medio de canales masivos de intermediación

En seguros referidos a saldos deudores (préstamos con o sin garantía real, cuentas corrientes bancarias, tarjetas de crédito, etc.) se han verificado cobros de “primas” varias veces superiores a las que correspondería según tasas de riesgo técnicamente razonables.

El deudor (por lo general cliente cautivo del banco) es quien usualmente soporta el costo de la prima. No obstante, rara vez tendrá acceso a una información que lo ilustre sobre el contenido de las cláusulas de la póliza. En estas coberturas u otras concertadas a través de las entidades bancarias y grandes establecimientos de venta al por menor, la desinformación del tomador suele ser la regla general.

Estos ejemplos evidencian los resultados desventajosos derivados de ignorar la vigencia de ciertas reglas de la ley 22.400.

La ley 22.400 confió a los productores asesores de seguros el asesoramiento a asegurables y asegurados durante tres etapas distintas: en la instancia previa a la celebración del contrato de seguro, en la etapa de su concertación e instrumentación y en la etapa correspondiente a la ejecución del contrato.

En el inciso c) del art. 10 de la ley 22.400, se atribuye a estos auxiliares la obligación de asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura. En el inciso d) del mismo precepto, se les exige a los productores asesores de seguros “ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo”. En el inciso h) del artículo citado, se dispone que los productores asesores de seguros deben “asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos cargas y obligaciones en particular con relación a los siniestros”.

Quien intermedia en la celebración de contratos de seguro tiene a su cargo deberes de asesoramiento previos y objetivos acerca de la cobertura que mejor se adapte a las necesidades de quien persigue cubrir riesgos. La obligación de asesoramiento se extiende durante la etapa de ejecución del contrato y, especialmente, en caso de ocurrir un siniestro.

El decreto 855 no modificó -ni pudo derogar- los deberes que la ley 22.400 y la ley 20.091 (art. 55) imponen a quienes intermedian en seguros.

El productor asesor de seguros que no cumple con sus obligaciones, incurre por mandato de la ley en responsabilidad frente al tomador, al asegurador, o ambos.

No hay ninguna razón para que pueda eximirse de responsabilidad por la falta de asesoramiento, sea previa a la celebración, al concertarse el contrato o en la etapa de ejecución, por el solo hecho de que quien intermedió en la contratación de seguros haya sido un banco. Si un banco o un gran establecimiento de ventas al por menor intermedia en estas operaciones, está obligado a prestar el asesoramiento con los alcances fijados en los arts. 10 y 12 de la ley 22.400 y en el art. 55 de la ley 20.091, inclusive en la etapa de ejecución del contrato.

La experiencia habida con la intermediación financiera, mostró con frecuencia el incremento de costos de comercialización, primas abusivas y desinformación del tomador de seguros, contrariamente a lo vaticinado en los considerandos del decreto 855.

En numerosas naciones la tendencia es precisamente la contraria: hacia el incremento de la información que debe brindarse a los tomadores de seguros, antes de la celebración del contrato, durante y en la etapa de ejecución. Aunque sean entidades crediticias las que intermedien.

Es la evolución que puede observarse en la Unión Europea. La tutela del asegurado y la consiguiente preparación profesional de quienes intermedian en seguros, aparecen plasmados en la Recomendación de la Comisión 92/48/CEE del 18/12/1991, sobre los mediadores de seguros. En sus considerandos se dijo: “la competencia profesional de los mediadores de seguros constituye un elemento esencial para la protección de los tomadores de seguros y de todos aquellos que deseen contratar un seguro”. Esta orientación fue más tarde receptada e intensificada en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (art. 12 inc. 2º). Esta última Directiva autorizó a los operadores de bancaseguro para distribuir productos de seguro, pero a estos operadores los alcanzan los deberes de asesoramiento.

III.- CONCLUSIONES

1.- Bancaseguro ¿permitirla o prohibirla?

El permitir la difusión de ciertas clases de seguros a través de los bancos u otras entidades financieras, no conlleva por sí solo a un juicio desfavorable. En muchas ocasiones, en el marco de la actividad financiera, la contratación masiva de seguros por saldos deudores originados en diversas relaciones jurídicas responde a razones de necesidad y conveniencia. Para el deudor, al gozar de un amparo para afrontar los saldos pendientes, en caso de ocurrir contingencias que afecten su salud o existencia física. Para la entidad financiera, para el cobro del saldo que se le adeude, además de su deudor originario, incorporará la cobertura de un asegurador.

2.- Acerca de la noción “seguros estandarizados”

Sorprende la noción de los seguros estandarizados, a la que apela el decreto nº 855, como aquellos seguros “suficientemente conocidos” por los tomadores. Esta noción no se corresponde con la realidad que resulta de la complejidad y el desconocimiento del contenido de muchas cláusulas de las pólizas 3. Esta concepción errónea (seguros estandarizados), condujo a acentuar la desinformación de tomadores y asegurados.

3.- ¿Estandarizar la desinformación, o brindar al tomador de seguros un asesoramiento profesional?

La exigencia de un asesoramiento profesional a los tomadores de seguro está impuesta por la ley, y rige también cuando intermedie un banco o un gran establecimiento comercial de ventas al por menor. Es la solución seguida en la Unión Europea y la que mejor se aviene con el mandato constitucional de tutela a los consumidores y usuarios.

4.- Si un banco u otra entidad crediticia intermedia en seguros ¿contrae responsabilidad por el incumplimiento de un asesoramiento adecuado al tomador?

La entidad financiera, al elegir realizar esta clase de intermediación, contrae la obligación legal de asesoramiento e información que la ley establece para los productores asesores de seguros. Esta obligación rige tanto para la etapa previa a la concertación del contrato de seguro, como para las posteriores, incluyendo la de ejecución. Las entidades financieras y grandes establecimientos comerciales de ventas al por menor deben prepararse para este cometido y deben desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen con diligencia y buena fe (ley 22.400, art. 12; ley 20091, art. 55).

1 Aguirre, Felipe F., La contratación masiva de seguros y la intermediación financiera, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones 2011-A, nº 247 (Marzo-Abril 2011) p. 511, y la exposición en ocasión de las XI Jornadas de Derecho de Seguros – 50 años de A.I.D.A. Sección Uruguaya, Montevideo, abril de 2012. Ver también: Gregorini Clusellas, Eduardo L., Las aseguradoras y su representación. Sucursales, agentes institorios o productores, LL 2009-C, 1077; Soto, Héctor M., Intermediación en materia de seguros. Personas autorizadas para ejercer tal actividad (Análisis del decreto 855/94), LL 1994-D, 774. Para el derecho español y normativas de la U.E.: Muñoz Paredes, José M., “Los corredores de seguros”, 1ª ed., Aranzandi, Navarra, 2008.

 

2 Res. Gral. 23.469 del 31/8/1994 de la S.S.N., Anexo I, art. 2º y 3º, t. ord. por la Res. 23.879 del 16/5/1995, art. 2º.

 

3 “Si ya no es que esto sea burla pensada, no me puedo persuadir que hombres de tan buen entendimiento como son, o parecen, todos los que aquí están, se atrevan a decir y afirmar que ésta no es bacía, ni aquélla albarda; mas como veo que lo afirman y lo dicen, me doy a entender que no carece de misterio el porfiar de una cosa tan contraria de lo que nos muestra la misma verdad y la misma experiencia…” (Miguel de Cervantes, “Don Quijote de la Mancha”, edición introducción y notas de Martín de Riquer, RBA editores, Barcelona, 1994, t. I p. 547.

PONENCIA PRESENTADA EN EL XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS – TUCUMÁN – 13 AL 15 DE JUNIO DEL 2012

 

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