NORMAS DEROGADAS

RESOLUCIÓN 23.469 (Circular 3.067) – 31/8/94

Artículo 1º: Apruébase el “Reglamento para la comercialización masiva de seguros (Decreto Nº 855/94”)

I – Registro

Artículo 1º: Créase en el ámbito de la Gerencia Técnica de esta Superintendencia de Seguros, el Registro Especial de Seguros Comercializables Masivamente (Decreto Nº 855/94), en el que deberán inscribirse aquellos planes y pólizas cuya intermediación se realice dentro del marco previsto en el Decreto Nº 855/94.

II – Ramas y coberturas autorizadas

Artículo 2º: Podrán comercializarse previa inscripción en el registro previsto en el artículo precedente, aquellos planes correspondientes a los ramos y coberturas que se mencionan a continuación:

  1. todas las coberturas del ramo automotores y vehículos remolcados;
  2. las coberturas de combinado familiar e incendio de casas de familia del ramo incendio, en ambos casos, a primer riesgo absoluto.
  3. la cobertura de alquiler de inmuebles del ramo caución;
  4. las coberturas individual y temporaria, y sepelio del ramo vida; y’
  5. la cobertura individual del ramo accidentes personales.

III – Condiciones de promoción y venta

Artículo 3º: Los seguros que se comercialicen masivamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 855/94, deberán contener un prospecto indicativo que preceda a la póliza y que se considerará parte integrante de la misma. En dicho prospecto, deberá hacerse constar:

  1. riesgo cubierto;
  2. alcance del resarcimiento;
  3. exclusiones a la cobertura;
  4. breve explicación del procedimiento que deberá seguir el asegurado en caso de siniestro con remisión expresa a las cláusulas aplicables;
  5. lugares y teléfonos a los que podrá dirigirse el asegurado para consultas y/o denuncias ante siniestros; y,
  6. últimos indicadores patrimoniales y financieros de la aseguradora según datos proporcionados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, consignándose los parámetros sobre los cuales se toman los mismos y los valores de referencia que establece este organismo. Sin perjuicio de ello, cuando la empresa de seguros oferente haya sido calificada en su riesgo, deberá consignar la calificación que haya merecido.

La totalidad de los datos citados precedentemente, deberán ser especificados en forma clara y destacada sin inducir a error de ninguna naturaleza.

IV – Inscripción de planes y pólizas

Artículo 4º: Las entidades aseguradoras al tiempo de solicitar la inscripción del plan pertinente en el Registro Especial de Seguros Comercializables Masivamente (Decreto Nº 855/94), deberán acompañar el modelo proforma del frente de póliza y del prospecto indicativo.

Artículo 5º: Una vez registrado el plan, su frente de póliza y prospecto indicativo, la compañía aseguradora deberá limitarse a ofertarlo y venderlo en la condiciones inscriptas, sin alteración de ninguna especie. El incumplimiento de esta obligación será considerado ejercicio irregular de la actividad aseguradora y hará pasible a la empresa de seguros oferente de las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20091.

V – Entidades autorizadas a intermediar

Artículo 6º: Las aseguradoras que comercialicen los seguros autorizados de conformidad con el presente régimen, sólo podrán hacerlo a través de entidades que reúnan las siguientes condiciones:

  1. sean sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o cooperativas, que por naturaleza de su objeto, su actividad habitual y estructura administrativa, garanticen la venta masiva de tales servicios;
  2. acrediten la contratación de una póliza por una suma asegurada equivalente a CIEN MIL PESOS ($100.000.-) con el objeto de cubrir el correcto cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la tarea de intermediación que practiquen y, particularmente, los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio. Dicha póliza de seguro deberá permanecer vigente hasta la extinción de las obligaciones contraídas en la tarea de intermediación, y podrá ser reemplazada por un aval bancario de igual monto que deberá reponerse en la medida de su agotamiento; y’
  3. registren debidamente las operaciones que intermedien.

Artículo 7º: En todos los casos, las empresas de seguros deberán inscribir a los intermediarios en un registro que a tal efecto habilitarán, debiendo informar la nómina de tales intermediarios a esta Superintendencia de Seguros.

Artículo 8º: Si alguno de los inscriptos en dicho en dicho registro no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 6º de la presente reglamentación, la aseguradora, sin perjuicio de las sanciones que merezca en virtud del ejercicio irregular de su actividad, será responsable de los perjuicios por errores u omisiones que pudiera ocasionar a quienes contraten por esa intermediación.

VI – Prohibiciones

Artículo 9º: En todos los casos de contratación mediante el mecanismo previsto en el Decreto Nº 855/94, la voluntad del asegurado respecto de la celebración del contrato deberá ser expresa, excluyéndose cualquier mecanismo de contratación que haga presumir la existencia de esa voluntad por sola conducta omisiva de éste.

 

RESOLUCIÓN 23.879 – 16/5/95

ARTICULO 1º.- Reemplázase el texto del artículo 2ª de la Resolución Nº 23.469 por el siguiente:

Artículo 2º.- Podrán comercializarse previa inscripción en el registro previsto” “en el artículo precedente, aquellos planes correspondientes a los ramos y” “coberturas que se mencionan a continuación:”

a) todas las coberturas del ramo automotores y vehículos” “remolcados;”

b) las coberturas de combinado familiar e incendio de casas de” “familia del ramo incendio.”

c) la cobertura de alquiler de inmuebles del ramo caución;”

d) las coberturas individual y temporaria, y sepelio del ramo vida;”

e) la cobertura individual del ramo accidentes personales; y,”

f) todas las coberturas del seguro de Asistencia Legal.”

RESOLUCIÓN 24.240 – 20/12/95

ARTICULO 1º: Reemplázase el texto del inciso c) del artículo 6º del Anexo I de la Resolución Nº 23.469 por el siguiente:

c) Asentar debidamente las operaciones que intermedien en registros similares de los requeridos para los productores asesores de seguros.”

CIRCULAR Nº 3.332 – 29/4/96

Riesgos del Trabajo-Actuación de Agentes Institorios.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en razón de las distintas consultas formuladas con relación al tema de la referencia.

Sobre el particular, llevo a su conocimiento que esta Superintendencia de Seguros no observará los convenios celebrados, bajo la figura de agente institorio, que prevean la actuación de aseguradores no autorizados a operar en las prestaciones que establece la Ley 24.557 por cuenta y orden de aseguradores que sí cuenten con dicha autorización.

Sin perjuicio de lo expuesto y con el fin de no inducir a error de los asegurados respecto del obligado a brindar las prestaciones, toda la documentación deberá emitirse en papelería propia de la aseguradora que asume la cobertura.

Por su parte, toda erogación que surja de la operatoria antes descripta deberá ser imputada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en el rubro Gastos de Explotación.

CIRCULAR SSN Nº 3.963 – 1º/7/99

Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de comunicarle que en consideración a la Declaración Nº 5450 –D-98 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación de fecha 21 de abril de 1999, en la propuesta de venta de los seguros comprendidos en el Decreto 855/94 (Comercialización Masiva) deberán incluir en forma destacada la siguiente leyenda: “El contratante ha tomado conocimiento del derecho a decidir, que le asiste, sobre la contratación de los seguros y la libre elección del intermediario o compañía aseguradora”

CIRCULAR N° 4.42O – 29 AGOSTO 2001

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en relación a la instrumentación e inscripción de los contratos por los cuales se designan Agentes Institorios, conforme las disposiciones del art. 54 de la ley n° 17.418.

Por la presente cumplo en recordarle que en todos los casos deberá darse cumplimiento a lo prescripto por el art. 36 inciso 4) del Código de Comercio en orden a la debida inscripción de los contratos en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción que corresponda, y que su instrumentación deberá ajustarse a la normativa de fondo que rige la materia.

 

Resolución Nº 30.418-Com. 849 7/3/2005 – Circular Nº 5436

ARTICULO 1º.- Las entidades aseguradoras deberán informar a la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, dentro de los 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de la presente resolución, los Agentes Institorios designados con facultad para celebrar seguros, especificando nombre y apellido o razón social de corresponder, número de CUIT, domicilio, fecha de inscripción y número de ingreso en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción que corresponda del documento por el que se ha designado Agente Institorio. Aquellas entidades que no cuenten con Agentes Institorios designados con las facultades mencionadas precedentemente, deberán informarlo expresamente mediante nota a remitir a este organismo.

ARTICULO 2º.- La documentación de designación de los Agentes Institorios, señalada en el artículo anterior, deberá encontrarse en la sede de cada entidad aseguradora a disposición de este Organismo de Control

ARTICULO 3º.- A los fines de mantener actualizada esta información deberán remitir trimestralmente, todas las novedades correspondientes a nuevas designaciones, renuncias o revocatorias de estos mandatos. Dicha información deberá ser presentada ante este Organismo antes del cierre del mes siguiente a la finalización de cada trimestre calendario.

ARTICULO 4º.- Las entidades aseguradoras deberán observar la prohibición de remunerar a los Agentes Institorios en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguros en particular y, en el caso de las sociedades de seguros solidarios, con porcentajes sobre las cuotas de ingresos por las acciones de la entidad.

Resolución Nº 30.481-Com. 893 –Circ. Nº5480 – 18/4/2005

Sustituyese el art. 4º de la Resolución General Nº 30.418 por el presente: “Las retribuciones que las aseguradoras efectúen a sus Agentes Institorios deberán contabilizarse bajo la cuenta Gastos Directos de Producción que se expondrá en el Anexo XI de los Estados Contables en el Rubro Otros Gastos de Adquisición – Seguros Directos”.

 

Circular 6420 – Comunicación 1833 – 6/5/2008

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con relación a la información solicitada a través de la Resolución Nº 30.418 respecto de los Agentes Institorios designados con facultades para celebrar seguros.

En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 378/2005, que ha puesto en marcha el Plan Nacional de Gobierno Electrónico, acordando que los distintos Organismos arbitren las medidas necesarias para que las comunicaciones se efectúen preferentemente mediante tecnologías informáticas, optimizando para ello la utilización de los recursos electrónicos disponibles, se ha implementado un sistema informático denominado AGENTES INSTITORIOS con el objeto de agilizar las presentaciones de información que deben efectuar las entidades supervisadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 30.418.

Atento a lo mencionado, cada entidad aseguradora deberá informar a través del sistema implementado, antes del 31/07/08, la nómina completa de los Agentes Institorios que en la actualidad se encuentren designados con facultades para celebrar seguros.

Puesta en marcha del sistema

Las entidades deberán:

1) Designar un usuario administrador del sistema Agentes Institorios, quien será la persona responsable de la entidad para administrar el mismo.

2) Desde la casilla de correo electrónico del usuario administrador, se deberá enviar a la dirección [email protected], antes del 16/05/08, la información que a continuación se detalla, consignándose en el “Asunto” del mensaje únicamente el número de inscripción de la aseguradora en este organismo, utilizando cuatro dígitos (Ejemplo: para el caso de la aseguradora 777 deberá consignarse el número 0777). En el cuerpo del mensaje se indicará:

Número de inscripción otorgado a la entidad aseguradora por esta SSN.

Razón Social de la entidad aseguradora

Datos del Usuario Administrador:

a) Apellido y Nombre.

b) Teléfono.

c) Dirección de correo electrónico.

3) Presentar antes del 20/05/08, en la mesa general de entradas de este organismo, una nota suscripta por el presidente de la entidad que contenga la información requerida en el punto anterior.

4) Cumplimentada la totalidad de la información solicitada, esta Superintendencia remitirá a la dirección de correo electrónico del remitente de la información(dirección electrónica del usuario administrador) el nombre de usuario y la clave de acceso para operar el sistema.

5) El usuario administrador del sistema deberá Ingresar al sitio seguro https://seguro.ssn.gov.ar y elegir el sistema Agentes Institorios de la lista desplegable, luego de eso deberá ingresar en la pantalla de login el nombre de usuario, clave y número de compañía.

6) Informar a través de este sistema los datos de los respectivos Agentes Institorios que en la actualidad se encuentren designados con facultades para celebrar seguros.

7) Imprimir un listado con los Agentes Institorios designados (menú LISTADOS -> LISTADOS AGENTES, marcando sólo activos). Este listado se debe presentar en la mesa general de entradas de este organismo antes del 31/07/08, inicialado en cada una de sus hojas por el presidente de la entidad, con carácter de Declaración Jurada, conjuntamente con una nota suscripta por dicha autoridad (no puede estar firmada por el apoderado de la entidad).

Informaciones posteriores

Atento a la implementación del presente sistema, las designaciones, revocatorias y modificaciones que se produzcan con posterioridad a la carga inicial de datos deberán ser comunicadas dentro de las setenta y dos (72) horas de producidas a través del mismo, sin necesidad de presentar documentación alguna en el organismo.

Entidades que no han designado agentes institorios

a) Las entidades que en la actualidad no hayan designado Agentes Institorios para celebrar seguros deberán informarlo expresamente mediante nota suscripta por el presidente de la entidad antes del 20/05/08.

b) Información anual: las entidades que no hayan designado Agentes Institorios entre el 01/07/XX-1 y el 30/06/XX deberán informarlo en forma expresa mediante nota suscripta por el presidente de la entidad, antes del 31 de julio de cada año. La primer información a remitirse estará referida al período 01/07/2008 – 30/06/2009, la cual deberá ser enviada antes del 31/07/2009.

Entidades que luego de la puesta en marcha del sistema designen Agentes Institorios

Estas deberán informar las designaciones, revocatorias y modificaciones de datos de Agentes Institorios a través del presente sistema. Con el objeto de obtener el nombre de usuario y la clave de acceso para operar el mismo se deberá cumplimentar el procedimiento establecido para la puesta en marcha.

 

Circular 7961 – Comunicación 3374 – 19/11/2012

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes a los efectos de comunicarles que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución SSN Nº 30.418, las entidades aseguradoras deberán presentar ante este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de la presente, copia de la documentación de designación de los Agentes Institorios cuyos mandatos se encuentren vigentes a la fecha.

Dichas copias deberán ser presentadas, certificadas por escribano, a través de una nota suscripta por el Presidente de la entidad aseguradora.

Asimismo, a partir de la fecha y dentro de los 30 (treinta) días de su suscripción, se deberá proceder a remitir la documental relativa a las nuevas designaciones de Agentes Institorios, observando las formalidades establecidas en el párrafo anterior.

Finalmente se recuerda a ustedes que a los fines de mantener actualizada la información relativa a los Agentes Institorios y conforme lo establece el artículo

3º de la Resolución SSN Nº 30.418, deben remitir trimestralmente todas las novedades correspondientes a nuevas designaciones, renuncias o revocatorias de los mandatos.

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