ANTE CIERTAS FRANQUICIAS, A VECES ES PREFERIBLE DECIR “NO”

Especial para El Seguro en acción

El fallo de Cámara aquí expuesto (*), pone fin a uno de esos conflictos que afectan la imagen del seguro. La desnaturalización del contrato que señala el fallo (más allá de lo que digamos sobre sus fundamentos), encierra una realidad: algunas alquimias al momento de contratar llevan a un triste final anunciado, salvo que el siniestro no suceda. El fallo es de este año, por lo que seguramente el conflicto lleva varios años de desarrollo, con un dispendio de gastos, esfuerzos y desgaste de imagen que deberían evitarse. Es probable que la póliza digital de Automotores evite que esto suceda en adelante.

Pero es bueno tener en cuenta la naturaleza del problema, porque podría repetirse en otras ramas del seguro, cuando un asegurador, en lugar de decidir lisa y llanamente no otorgar determinada cobertura, la diseña de un modo tal que deje sin cobertura buena parte de las preocupaciones del asegurado.

Me trae al recuerdo una iniciativa de una Asociación empresaria que, hace años y con la curiosa anuencia de la Superintendencia, elaboró una póliza del ramo Automotores que lucía algo así como 29 (veintinueve) exclusiones de cobertura, en un intento de eludir el criterio judicial en cuanto a la existencia de culpa grave como eximente de su responsabilidad.

La póliza del caso que estamos analizando, con su curiosa franquicia del 40 % para siniestros ocurridos en “zona peligrosa”, desnaturalizaba el seguro. En lugar de vender “tranquilidad” vendía “incertidumbre”, en un especie de “ruleta rusa” que transcurría entre meridianos y paralelos de “cubro” y “no cubro”. Algún pícaro sugeriría venderla con un GPS que advirtiera en qué momentos el asegurado debía rezar para que nada ocurriera.

El fallo de Cámara señala que no cabe afirmar que esa cláusula sea “abusiva”, pero que, dada la naturaleza del contrato de seguro (al que caracteriza como de consumo), no admitiría esa cláusula que se apartaba de la “fisonomía tradicional” (sic) de estos contratos, en perjuicio del asegurado.

Agrega que, eventualmente, semejante cláusula debió haberse insertado en forma destacada y “con firma autónoma del asegurado”, como modo de probar que tenía debido conocimiento de sus alcances (curiosamente la equipararía, en su instrumentación, a lo dispuesto para la cobertura de los llamados Grandes Riesgos).

Señala también el fallo que la aseguradora demandada no probó la eventual peligrosidad de determinadas zonas, ni que hubiera cobrado una prima menor en razón de haber pactado una franquicia de tamaña magnitud.

Por último, señalo que el fallo culmina fundando su decisión en la aplicación del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto establece que deben tenerse por no convenidas las cláusulas que limitan la responsabilidad por daños (no aplicable en este caso), como así también las que implican renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampliación de los derechos de la otra parte (aplicable).

Más allá de los hechos comprobados, mi intuición me dice que, tal vez, el asegurado conocía esa limitación y que igual la tomó, pensando que el siniestro no iba a ocurrir o que, en caso contrario, podría pelear la cosa como para obtener un fallo como el comentado. Pero creo que corresponde a las entidades aseguradoras no incurrir en estas contrataciones desvirtuadas en relación a la esencia del seguro, que son un semillero de conflictosinnecesarios.

Dr. Eduardo Toribio

Abogado

Ex superintendente de Seguros de la Nación

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(*) FALLO:

En Buenos Aires a los 5 días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «O. H. E. c/ S. B. R. (Expediente n° 10237.07) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo Roberto Machin (7) y Juan Roberto Garibotto (8).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 310/319?

A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo:

I.- La sentencia apelada.

Mediante el pronunciamiento de fs. 310/317, el magistrado de grado hizo lugar en forma parcial a la acción entablada.

Tras rechazar las excepciones opuestas, el sentenciante consideró -por las razones que indicó- que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora, el valor que ella había asignado al camión siniestrado no podía entenderse firme, por lo que consideró tempestiva la impugnación del actor y, siguiendo el informe presentado en autos por el perito mecánico, fijó tal valor en la suma de $51.500.

En cuanto al ajuste automático previsto en la cláusula n° 23 de la póliza, sostuvo que su aplicación no podía conducir a un número que excediera la referida suma, toda vez que lo contrario implicaría tanto como reconocer al demandante un importe superior al valor que en plaza tenía su rodado al momento del siniestro.

Finalmente, rechazó las impugnaciones articuladas por el actor contra la franquicia contemplada en la cláusula n° 43 del contrato.

A estos efectos, consideró que esa franquicia -que obligaba a reducir la indemnización en un 40% cuando el robo del vehículo se produjera en una de las «zonas de riesgo» allí contempladas- no era abusiva ni arbitraria, ni su vigencia podía descartarse por el solo hecho de que el actor se domiciliara en una de esas zonas.

Aplicó, por ende, la aludida cláusula, por lo que fijó la indemnización reclamada en el importe de $30.900 resultante de disminuir en un 40% el valor de tasación más arriba aludido.

Finalmente, reconoció al asegurado el derecho a cobrar la suma de $10.000 en concepto de privación de uso.

II. El recurso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. El actor apeló a fs. 320 y fundó su recurso a fs. 335/339. La demandada hizo lo propio a fs. 322 pero desistió de su apelación a fs. 341.

I. El demandante critica el razonamiento que condujo al magistrado de grado a convalidar la aplicación al caso de la franquicia prevista en la ya referida cláusula n° 43 del contrato.

Afirma que, al no haber sido suscripta por su parte la declaración jurada -vinculada con las zonas en las que circularía la unidad asegurada- prevista en tal disposición, esa cláusula no debió ser aplicada.

Aduce, asimismo, que la imposición de una quita del 40% sobre la suma a indemnizar desnaturaliza la finalidad del contrato, máxime si se tiene en cuenta que la compañía aseguró el vehículo a sabiendas de que el domicilio real del actor se hallaba en la localidad de San Martín que era una de las «zonas de riesgo» allí contempladas.

Funda su posición en las derivaciones que atribuye al hecho de que el contrato de seguro sea un típico «contrato de adhesión» con cláusulas predispuestas, y a la circunstancia de que sea aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor.

Manifiesta también que el sentenciante omitió tratar la argumentación de su parte vinculada con el hecho de que, al no haber sido invocada dicha franquicia por la compañía dentro del plazo previsto en el art.56 de la LS, el siniestro debía entenderse aceptado sin la aludida mengua en la indemnización debida.

(b) De otro lado, el apelante se agravia del valor atribuido en la sentencia a la unidad siniestrada.

Sostiene que el señor juez de grado no ponderó adecuadamente la totalidad de las pruebas arrimadas a la causa, basándose sólo en las manifestaciones del perito mecánico.

Expresa que con la prueba confesional quedó reconocido que el precio en cuestión superaba la suma de $52.800, a lo que agrega que del informe del perito contador -que no fue considerado por el sentenciante- resulta que la tabla de valores de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor asignaba al camión de marras un valor equivalente a la suma de $70.200.

(c) Por último, se agravia del importe en el que el a quo estableció la indemnización por privación de uso, que considera reducido.

III. La solución.

1.Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que el actor celebró con la demandada un contrato de seguro destinado a proporcionar cobertura al camión de su propiedad individualizado en el escrito inaugural.

Tampoco lo es que el día 9.9.05 dicho camión fue robado mientras se encontraba estacionado en la puerta del domicilio del actor situado en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, también fuera de controversia se encuentra que el tope de la indemnización ascendía a la suma de $44.000 con un ajuste automático del 20%, y que en la cláusula 43 fue prevista una franquicia del 40% de esa indemnización que funcionaría cuando -como ocurrió en el caso- el robo se produjera hallándose el camión en alguna de las «zonas de alto riesgo» allí contempladas.

No obstante, las partes controvierten cuál es el importe en el que debe ser fijada la indemnización de marras.

Antes de ingresar en las cuestiones de fondo sobre las cuales versa el diferendo, entiendo relevante destacar que, según mi ver, no asiste razón al actor en la interpretación que asigna a la falta de respuesta de la aseguradora enmarcada en los términos del art.56 LS.

Esa falta de respuesta importa, sí, aceptación de proveer la cobertura contratada; pero, contrariamente a lo sostenido por aquél, tal aceptación no puede entenderse proporcionada sino en los términos previstos en el contrato, de modo que, si en tal contrato existen límites -como en el caso-, la aseguradora no pierde los derechos respectivos por el solo hecho de que en tal oportunidad no los haya invocado.

A esa aclaración preliminar, encuentro también importante agregar otra, esta vez vinculada con cierta posición defendida por la aseguradora.

Me refiero al hecho de que, rechazada en la anterior instancia la pretensión de la nombrada -fundada en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 13 de la póliza- de que la indemnización ofrecida por su parte hubiera quedado firme por no haber sido impugnada en tiempo, forzoso es concluir que, desistido por ella el recurso interpuesto contra la sentencia así fundada, este aspecto de la cuestión ha pasado a revestir el carácter de cosa juzgada.

Corresponde, por ende, tener por cierto que asiste al demandante derecho a impugnar el importe en cuestión, por lo que, hoy por hoy, la cuestión controvertida en este punto ha quedado circunscripta a determinar si debe mantenerse el importe fijado en la instancia anterior, o elevarse tal importe a uno superior.

A estos efectos, también son dos las cuestiones por dilucidar.

Por un lado, es necesario determinar cuál es el valor que debe atribuirse al camión siniestrado, tratando al efecto el agravio del demandante vinculado con el hecho de que el sentenciante de grado haya fijado tal valor en la suma de $51.500.

Y, por el otro, se impone hacer lo propio con su queja vinculada a la aplicación de la franquicia más arriba referida.

2.A mi juicio, no hay elementos que justifiquen la admisión del primero de los agravios mencionados.

Adviértase, en tal sentido, que el sentenciante apoyó la conclusión a la que arribó acerca del valor del rodado en el informe del perito mecánico producido en autos.

El apelante no ha cuestionado dicho informe en sus agravios, sino que se ha limitado sostener que, además de esa prueba, existen otras que no fueron valoradas por el sentenciante.

A mi juicio, no le asiste razón.

El aludido peritaje, reviste -en razón de las calidades técnicas que debe suponerse en el perito- una eficacia claramente superior a la que deben atribuirse a las demás probanzas que esgrime el recurrente.

Nótese que éste apoya su pretensión en la confesión ficta de la aseguradora y en el valor asignado al rodado por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor en cierta tabla que citó el perito contador.

Pero, por un lado, él mismo admite la endeblez de la primera de esas pruebas, reconociendo que su resultado debe ser atendido cuando no existen -como sí ocurre en el caso al haberse aportado el mencionado peritaje mecánico- otras pruebas contundentes que demuestren lo contrario.

Y, en cuanto al segundo de los elementos citados -esto es, el valor asignado al rodado por la repartición pública más arriba referida-, vale aclarar, por lo pronto, que el dato es inocuo toda vez que se corresponde con el valor que el rodado tenía al momento del peritaje contable, siendo que el propio apelante admitió que el importe relevante a estos efectos debía corresponderse con el vigente a la fecha del siniestro.

Por lo demás, dicha repartición no fue siquiera oficiada, habiéndose obtenido el dato a través de un mecanismo -los dichos del perito contador- impropio para estos fines por exceder la competencia del experto en cuestión.

A ello se agrega que, como es obvio, si ese pretendido dato oficial -que el mismo actor relaciona con el importe que sirve de base para el pago de impuestos- fueravinculante, el contrato debatido en autos no hubiera previsto un mecanismo (ver cláusulas 9 y 13) tendiente a determinar un valor que pudiera ser distinto, sino que se hubiera remitido lisa y llanamente al que informara el citado organismo.

Lo que se hizo en estos autos a través del aporte del mencionado peritaje mecánico fu e, precisamente, buscar la determinación del valor contractual previsto, por lo que no podría prescindirse de tal valor sin incurrir en la asistemática solución de soslayar el contrato -no cuestionado en este punto- de cuya ejecución se trata.

Finalmente, no está demás destacar que el actor tuvo a su alcance la posibilidad de sostener su posición mediante el aporte de prueba idónea, y no lo hizo.

Así surge de lo que él mismo expresó al demandar, oportunidad en la que acompañó dos tasaciones que -emanadas de «Automotores Mitre» (fs. 31) y de «Aquiles Automotores» (fs. 32)- cuya autenticidad no demostró pues desistió de la prueba informativa que al efecto había ofrecido (ver fs. 221).

Por tales argumentos, es mi convicción que el agravio que trato debe ser rechazado, lo cual, a su vez, vuelve abstracto tratar las consideraciones vertidas por el apelante acerca del modo en que hubiera debido ser aplicado -si el resultado de dicho agravio hubiera sido otro- el «reajuste automático» previsto en la póliza.

3.Sentado ello, paso a ocuparme de indagar si asiste o no razón al apelante en la impugnación que ha levantado en contra de la cláusula 43 del contrato; cláusula mediante la cual se estableció -en síntesis- que, si el robo del camión se producía en alguna de las «zonas de alto riesgo» allí individualizadas, la indemnización a cargo de la demandada se reduciría en un 40%.

La respuesta a este planteo exige ciertas precisiones vinculadas con la naturaleza y características del contrato de marras.

En tal sentido, me permito recordar que, como es sabido, dicho contrato es, por necesidad funcional, un contrato «de adhesión», en tanto contiene cláusulas predispuestas o establecidas sin negociación previa, por quien acota las alternativas de su contratante a las de adherir o rechazar la oferta (ver: Vallespinos, Carlos G., El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 229 y ss.; Rezzónico, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 54 y ss.; C.N.Com., Sala A, «Poggi Raúl c/ Laprida S.A.C.I. y otro» , del 29.12.08).

Forzoso es concluir entonces que también se verifica en él la nota típica de estos contratos, cual es la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la aludida elaboración por la demandada de un esquema constante y estandarizado para regular su relación con los asegurados (C.N.Com., Sala D, «Pafundi, Orlando c/ Cumpex S.A.», 28.2.85; íd., Sala B, «Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A.», 14.3.83; íd., «Kodak Argentina S.A.c/ Foto Express S.A.», 5.6.08).

No obstante, ello no importa de suyo invalidez, sino sólo necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros, que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiendan a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que ésta abuse de su situación de privilegio (C.N.Com., Sala E, «Wattman S.A. c/Exim S.R.L.», 4.3.86; íd., Sala B, «Anzorena Ricardo c/ Asistencia Médica Privada S.A.», 14.3.95; íd., Sala A, «Citibank NA c/Schkolnik», 31.10.06).

Lógico es que, en tales casos, las reglas de hermenéutica deban ser diversas y hayan dado lugar a la creación de un sistema que, asentado en la protección de la parte que se ha debido someter a las normas unilateralmente dispuestas por la otra, propicie una interpretación «contra profirentem» de tales normas, haciendo pesar sobre su autor las consecuencias de su error o aprovechamiento (C.N.Com., Sala C, «Flehner Eduardo c/ Optar S.A.», 25.6.87; misma sala, «I.B.M. Argentina S.A. c/ Editorial La Capital S.A.», 16.11.95)

De ahí que, junto a los medios de protección de la voluntad que podrían llamarse clásicos -es decir, los vicios ordinarios regulados por la ley común: error, dolo y violencia-, se debe tomar en cuenta la limitación a la autonomía contractual que puede resultar de esa ausente negociación contractual previa.

En tal caso, uno de los elementos de la autonomía de la voluntad -es decir, la libertad- de la «parte débil» del contrato puede hallarse seriamente menoscabada; característica que, admitida hoy ya sin discusión, ha conducido a que la fuerza obligatoria de los contratos haya debido ser reinterpretada, llevando en ciertos casos a poner en tela de juicio la inalterabilidad de los negocios así concretados (ver:Farina, Juan M., «Resolución del contrato en los sistemas de distribución», Astrea, 2004, punto 23, pp. 72 y ss.; Polotto, «Sobre la interpretación de las Cláusulas Uniformes de Contratación», RDCO. 15-86, págs. 256 y 257).

Pero si esto puede ser así cuando hay abuso, descartado él, el contrato es válido, dado que la adhesión es uno de los modos posibles de prestar el consentimiento susceptible de generar obligaciones.

Es desde la perspectiva de estos conceptos que debe ponderarse la impugnación planteada por el actor en contra de la cláusula más arriba indicada.

Según dicha cláusula, el «mayor riesgo» generado por la circulación del camión del actor en las zonas indicadas como más riesgosas, generaba el derecho de la aseguradora -vía franquicia- a pagar al demandante, en caso de siniestro, una indemnización casi equivalente a la mitad del valor de tal rodado (exactamente un 40% menos).

No ignoro cuán esencial es al derecho de seguros la adecuada delimitación de los riesgos y su incidencia sobre el valor de las primas; ni soslayo que, desde tal perspectiva, podría presentarse del todo lógico que ante un mayor riesgo más elevada fuera la prima o menor la indemnización debida.

Pero no puedo dejar de señalar que, en abstracto, es casi imposible determinar si esa cláusula era o no abusiva, porque no sólo no se ha probado que las zonas indicadas hayan sido efectivamente más riesgosas que las restantes del país, sino que tampoco se ha hecho lo propio con la pretensión de la aseguradora de que esa mengua en la indemnización prometida en tales casos se haya visto compensada con una disminución del precio que el actor pagó durante la ejecución del contrato (carga que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, recaía sobre la compañía que había sido quien había hecho los cálculos actuariales respectivos).

A ese extremo -sin duda favorable a la posición del actor por todo lo hasta aquí expuesto- ,se agregan otros elementos que estimo dirimentes para reconocerle razón en este aspecto.

Me refiero al hecho de que mediante esa cláusula la aseguradora predisponente pretendió librarse de atender, en su normal extensión, la más esencial prestación que el actor buscó mediante la celebración del convenio.

Esa prestación fue, como es obvio, la de poder reponer su rodado en caso de siniestro, y así fue indicado por la propia aseguradora al redactar la cláusula 13 del mismo contrato, oportunidad en la que ella se obligó a garantizar a aquél la adquisición de una unidad de iguales condiciones a la que le fue sustraída.

La frustración de tal objetivo -que hace a la causa fin del contrato- no puede pretenderse validada por la inserción de una cláusula inmersa en la «letra chica» de tal contrato.

La práctica inmensamente arraigada en el mercado indica -según hecho notorio que (por ser tal) puedo ponderar de oficio- que los convenios redactados en formularios predeterminados no son detenidamente leídos por el inmenso universo de los usuarios de los servicios o productos mediante ellos adquiridos.

Desde tal perspectiva, no pudo pasar desapercibido a la actora que, en su calidad de consumidor necesitado de contratar en razón de la índole de la prestación a que la aspiraba, el actor bien podía -como sucedió (según afirmación de éste cuya verosimilitud debe ser aceptada)- ser sorprendido por esa cláusula cuyo alcance no advirtió al firmar.

Si -como se dijo- la autonomía de la voluntad (art. 1197 Código Civil) no se presenta con su fisonomía tradicional en este tipo de contratos, forzoso es concluir que ciertos actos -v. gr.los que entrañan renuncias de derechos o el consentimiento por el consumidor de actos perjudiciales a su respecto-, no pueden ser mecánicamente evaluados a la luz de normas concebidas para regular las relaciones que se generan entre sujetos que interactúan en un marco de paridad.

A mi juicio, eso es lo que sucedió con la cláusula de marras.

Adviértase que mediante ella se pretendió imponer al actor una virtual renuncia a cobrar casi la mitad de la indemnización que creía contratar, lo cual no puede, en el contexto fáctico dentro del cual esa renuncia fue pronunciada, ser interpretado como una verdadera manifestación de su voluntad.

Es decir: si lo así pactado no era abusivo -aspecto que, reitero, desconozco porque la aseguradora no ha acreditado la realidad de sus presupuestos de hecho- debió la nombrada asentar esa cláusula en forma separada, de modo suficientemente visible y con firma autónoma del actor, único modo de probar aquello -esto es, que éste había tenido debido conocimiento de la restricción de sus derechos- que claramente no estaría en condiciones de acreditar mediante la mera presentación de dicho formulario pre-redactado.

Sin duda, así debió haberlo entendido ella misma, como se infiere del tenor de su defensa, en la que aludió a la existencia de una declaración jurada del demandante que jamás presentó.

No obsta a ello que en la cláusula cuestionada luzca la afirmación de que «una» declaración -se supone atribuida al actor- era efectuada en tal sentido, porque parece claro que esa afirmación, en tanto inserta en el aludido formulario preimpreso, carece de las condiciones mínimas indispensables para evidenciar que éste último haya efectivamente vertido declaración alguna en tal sentido.

Al ser un contrato de adhesión -o sujeto a cláusulas predispuestas por la aseguradora, que acotan las posibilidades de los asegurados a las de adherir o rechazar la oferta- es perceptible con claridad que quien vertió esa declaración fue la demandada en su calidad de predisponente, por lo que, si su pretensión era que el actor la había hecho propia debió acompañar algún elemento adicional susceptible de acreditar que éste había tomado cabal conocimiento de que había asumido tan gravosa restricción.

En tales condiciones, el caso debe entenderse subsumido dentro de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.240, norma según la cual deben tenerse por no convenidas las cláusulas que limitan la responsabilidad por daños, como así también las que implican renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampliación de los derechos de la otra parte.

Por tales razones, y si mis distinguidos colegas compartieran mi criterio, la indemnización adeudada deberá calcularse sin la aplicación de la franquicia cuestionada.

IV. La solución.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en los términos que surgen de lo expuesto en el punto III.3 de este voto y confirmarla en lo demás que decide. Costas a la aseguradora, por haber resultado vencida.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Eduardo R. Machin y Juan Roberto Garibotto, adhieren al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Rafael F. Bruno – Secretario

Buenos Aires, 5 de marzo de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar la sentencia apelada en los términos que surgen de lo expuesto en el punto III.3 de este voto y confirmarla en lo demás que decide. Costas a la aseguradora, por haber resultado vencida.

Notifíquese por Secretaría.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno – Secretario

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