MAL HECHO Y POR QUIEN NO DEBE HACERLO

GACETILLA DE PRENSA

El día 23 de noviembre próximo pasado, en la Ciudad de Paraná, Entre Ríos, luego de un arduo y profundo debate, el Consejo Federal y Honorario de FAPASA, compuesto por 20 asociaciones de todo el país, decidió unánimemente la producción de un documento que da cuenta de la terminante oposición de la entidad al proyecto de reglamentación de la normativa de Riesgos del Trabajo. El proyecto -mal elaborado por quienes no debían hacerlo- atenta no solo contra las fuentes laborales de los PAS sino, por añadidura, contra los derechos de los asegurados a conocer, justamente, cuáles son esos derechos. Es llamativa, además, la poca atención que se le ha prestado a los argumentos de quienes efectivamente conocen el tema. Por esta razón, FAPASA pide que sea la SSN quien se expida sobre los gastos de comercialización.

MAL HECHO Y POR QUIEN NO DEBE HACERLO

Ha comenzado a circular un proyecto de decreto reglamentario de la nueva normativa de Riesgos del Trabajo. Curiosamente, pareciera habilitar un nuevo orden de responsabilidades en el aparato estatal, a través del desplazamiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación de su rol y funciones vinculados a este tema.

El proyecto aparece originado en el Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se funda en las Leyes 24.557 y sus modificaciones y en la 26.773 y no registra ninguna participación de la SSN, no obstante las claras disposiciones de ambas leyes que habilitan la actuación de esta última, conjunta en algunos temas y excluyente en otros.

La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos. (art. 36 Ley 24557, punto 2).En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.(art.41.1 Ley 24.557)”.

La nueva ley también establece, en su artículo 11, la facultad plena y excluyente de la SSN en la regulación de los aspectos técnicos aseguradores (alícuotas) y, desde el nacimiento del sistema, todos los aspectos que hacen a la actuación de las ART como aseguradoras son de su incumbencia y regulación (primas, reservas, gastos, comisiones, cuentas, balances, etc.).

Y esa Autoridad de Control nunca, desde ese nacimiento, objetó o reguló particularmente los gastos de comercialización o intermediación. Lo cual resulta razonable, en

tanto los mismos no implicaron, en momento alguno de ese lapso, un problema para el desarrollo del mercado, por su mínima incidencia en los números del sistema.

I – Ello se refleja claramente si alguien que conozca el tema analiza la interesante realidad del mercado. Por ejemplo, al 30 de junio de 2012, los resultados finales en el balance de las 15 ART fluctúan entre una pérdida del 1% (una entidad) a ganancias del 21% y 16%, pasando por toda una gama de resultados positivos de muy variada magnitud.

Si hablamos de los famosos costos que quieren reducirse, vemos que tampoco hay una tendencia que los unifique y ubique como problema sistémico. Las comisiones fluctúan entre 7% y 16% a 18%, sin que las que paguen los guarismos más altos tengan una situación negativa (alguna de ellas está entre las de más utilidad).

Esta dispersión tanto de resultados como de costos de comercialización es reveladora de lo inconveniente de sujetarlo a parámetros fijos que, para colmo, son aún más reducidos que los que abonan las ART de porcentajes más bajos.

Es de suponer que pagar más o menos no se debe a una tendencia a la prodigalidad de las entidades, sino a la conciencia de la utilidad del aparato comercializador.

Y cuando se habla de aparato comercializador, se está dejando de lado un aspecto fundamental de la cuestión y que encierra el principal inconveniente de esta trasnochada iniciativa: el canal de comercialización ha sido y es el canal de difusión del sistema, con dos grandes objetivos cumplidos.

  • El de informar al Cliente, ese consumidor de un servicio obligatorio, que tiene el derecho de ser debidamente informado de sus derechos, cargas y obligaciones, por alguien que no sólo sea el deudor de las prestaciones que le corresponden.

  • El de complementar la actuación de las ART, para afrontar las particulares características de nuestro país, en lo geográfico y en la distribución de los recursos prestacionales. FAPASA, por la dispersión espacial de sus 20 asociaciones afiliadas, es testigo privilegiado de la actuación complementaria del sistema prestacional que brindan sus asociados.

La SSN también lo sabe. De ahí su prudencia regulatoria.

Es por ello que esta actuación extralimitada de la SRT va a cumplir también dos

objetivos, sólo que claramente negativos.

  • Va a desincentivar la actuación de un recurso muy significativo en el accionar efectivo del sistema, a través de una desmesurada reducción de esos costos.

  • Va a afectar económicamente, la actuación de un colectivo de miles de PAS y de otros miles de recursos humanos que forman sus organizaciones.

II – Reducción de costos??

Ha quedado demostrado (lo hemos señalado con cifras incontrastables) que todo

el “beneficio(¿?)” de costos para el sistema lo constituye el “aporte(¿?)” forzoso de esa fuerza de venta, asesoramiento y asistencia, que constituyen los PAS.

III)- Régimen sancionatorio.

Resulta tan clara la inconveniencia de esta iniciativa, nacida del desconocimiento y del prejuicio, que su instrumentación lo está revelando en un aspecto en el que la iniciativa de la SRT alcanza su extremo más cuestionable en cuanto a legalidad: la amenaza de sanciones dobles que instrumenta el artículo 8° del proyecto.

Al estilo de los redactores originales de la Ley 24.557, sus aspectos más inconvenientes e irreales se procura compensarlos con amenazas de sanciones, en una especie de confesión del conocimiento que se tiene de que esas conductas no serían adoptadas por los actores del sistema sin este sistema de garrote.

El sistema de doble sanción, a las ART y a los PAS, encierra al mismo tiempo un contrasentido notable: siendo que los gastos de comercialización se hacen efectivos por parte de las ART, los PAS estarían encargados de controlar la legitimidad de los mismos, so pena de ser sancionados. Sancionar a quien no está en condiciones de controlar efectivamente esa circunstancia, en un tema tan delicado como el de la penalización de conductas, transforma la norma proyectada en una clara afectación constitucional del derecho de defensa.

Como si esto fuera poco, la sanción prevista para los PAS estaría generando una discriminación injusta, ya que nada se prevé en el mismo sentido para los intervinientes en otras formas de comercialización, como la de los agentes institorios y, por ejemplo, los profesionales de ciencias económicas.

Conclusión.

Parece inevitable pensar que la normativa del artículo 16 de la Ley 26773 resulta extraña a la “razón de la ley” (ratio legis).

Resulta claro de la extensa tramitación de la norma que la intención de la misma era el mejoramiento de las prestaciones, y de su proceso de determinación y cobro. También la incorporación de determinadas patologías a la cobertura. Además de algunas rectificaciones que la ley vigente requería, todo lo demás apuntaba a reducir la litigiosidad judicial, que sí esterilizaba ingentes recursos económicos del sistema.

Es dentro de ese esquema que la fijación estricta de gastos no prestacionales y, especialmente, la drástica reducción de los gastos de comercialización aparece como un contrabando ajeno a la finalidad específica. Esa sensación se ve reforzada por la ausencia de fundamentación que lucen ambas iniciativas, en la ley y en el proyecto que analizamos.

Si la primera omitía totalmente fundar sus contenidos, tal vez porque se conocía cuál era la intención esencial de la reforma, el proyecto de decreta “amaga” con fundamentarlo, y solo en cuanto a los costos de comercialización.

Notablemente, y aún sin haber resuelto (en conjunto con la SSN) la cuestión más significativa de los gastos totales, manifiesta “…Que es imperioso determinar…..los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro”.

Más que imperioso es curioso este apuro de reglamentar un aspecto que no lo había sido durante 16 años. Y más aún avanzar en el tratamiento tributario de esos gastos. Aunque es probable que sea imperioso en sus acepciones primarias (imperioso, 1.Que manda o se comporta con autoritarismo ostensible. 2. Dicho de una orden: Que se da de manera autoritaria.3. Propio de alguien autoritario).

Afortunadamente, imperioso no significa imperial. O sea, propio de un imperio, en donde el Emperador ordena y manda sin fundar.

En una república, cuando un legislador no puede fundar es, simplemente, porque lo que está mandando no tiene un fundamento explicable, que es el soporte que hace válida cualquier norma.

Por las razones expuestas, FAPASA solicita que se excluya de este decreto reglamentario lo referido a los gastos de comercialización y se disponga que sea la Superintendencia de Seguros de la Nación la que se haga cargo de ese cometido, con la amplitud de las facultades que le otorga la ley y aplicando el conocimiento y experiencia de que dispone para una adecuada reglamentación.

Santiago A. Horianski Secretario

Jorge Luis C. Zottos Presidente

 

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