LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA: UNA ACLARACIÓN OPORTUNA

Un tema eminentemente técnico, tratado con el rigor que ello amerita, pero abordado con la habitual prosa “vivaz” del autor.

Como un resabio de la época en que se discutía si la normativa de Defensa del Consumidor era aplicable a la actividad aseguradora, ha quedado dando vueltas un argumento por la negativa, que resulta muy atractivo.
Atractivo que siempre poseen las llamadas demostraciones “por el absurdo” o prueba por contradicción. O sea, aquellas en que se parte de una hipótesis de validez de una proposición, validez que quedaría desvirtuada cuando el resultado final es absurdo.
El argumentó consistía en señalar que, si la Ley 24.240 y el régimen creado por ella se aplicaban al seguro, en virtud del artículo 37 de la misma, las pólizas no podrían tener un límite de suma asegurada, so pena de ser consideradas una estipulación abusiva.
Sonaba realmente absurdo.
Analicemos el origen de esa teoría..
El art. 37 Ley 24.240, se encuentra ubicado en el Capítulo IX – De los términos abusivos y cláusulas ineficaces, y dice: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
Las cláusulas de desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;……………….
Sólo la voracidad y el criterio extensivo de que hacen gala los autores dedicados
al tema del consumidor (los remarco para distinguirlos de aquellos que abordan el tema con la curiosidad y responsabilidad con que abrevan en otros campos del derecho),  o una defensa a ultranza de la no aplicabilidad a la actividad aseguradora, podrían habilitar la idea de que esa disposición legal está restringiendo la posibilidad legal de que las pólizas de seguro tengan una suma asegurada. Más aún, esa afirmación estaría oponiéndose a la obligación legal de consignarla, ineludiblemente, como lo consagra el artículo 11 de la Ley de Seguros.

¿Alguien supone o sostiene que la obligación de indemnizar de un asegurador surge de su “responsabilidad  por daños”? ¿Qué la suma asegurada es eso?
No es así, cualquiera sea el plexo normativo mediante el cual lo analicemos.
I – En el Derecho de Seguros, la suma asegurada constituye el límite cuantitativo de la obligación del asegurador, para el caso de producirse el siniestro.
Artículo 61 LS. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente”.
(agrego yo, v.g. gastos de salvamento y lucro cesante, respectivamente).

El Asegurador no es responsable por ningún daño: debe indemnizar, en las condiciones del contrato y hasta el monto de la suma asegurada, el daño que causa el siniestro, porque ésa es la prestación a la que se ha comprometido.
¡Qué responsabilidad por daño puede derivarse, si su pago es el cumplimiento cabal de la obligación asumida!
II – A igual conclusión se llega, si se analizan seriamente las normas y doctrina sobre relaciones de consumo.
Cuando la normativa de Defensa el Consumidor alude a esa responsabilidad por daños, lo hace refiriéndose a la derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación. O sea, a la situación copernicánamente inversa.
Ver, entre otros, sobre el punto en cuestión, Ricardo Lorenzetti, Consumidores, 2ª, edición actualizada, Rubinzal Culzoni, pag. 322 y sigtes.
El típico caso de esa estipulación fulminada por abusiva es, por dar un ejemplo, el de un proveedor, fabricante o vendedor (para usar el criterio amplio de la norma) que vende un secador de pelo y estipula en el contrato que, cualquiera sea el daño que produzca al adquirente o usuario del mismo la utilización del artefacto, su responsabilidad no excederá del monto pagado por el mismo o de una “X” suma determinada por ese proveedor. O que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones sólo estará obligado a reintegrar los valores recibidos.
Ese tipo de estipulación o limitación de responsabilidad por daños no suele presentarse en los contratos de seguro, por ser estos textos que pasan un control de legitimidad (legalidad y equidad) en el organismo de control de la actividad aseguradora. Si bien ello no garantiza la inexistencia de cláusulas abusivas (y la realidad abona esta afirmación), es realmente difícil que se den en supuestos como el señalado en este comentario.
Si forzáramos la imaginación, podríamos pensar en una cláusula que se refiriera el art 72 LS y que estableciera, por ejemplo, que si las instrucciones de salvamento dadas por el asegurador en caso de siniestro, causaran un daño injustificado al asegurado, la responsabilidad del asegurador se limitaría a un monto equivalente a dos veces la prima abonada por el asegurado o algún parámetro por el estilo.
Afortunadamente, creo que nuestra realidad judicial y doctrinaria transcurre por fuera de esa tesis, que sólo lo atractivo del absurdo podría convalidar.
Dejemos el absurdo para Groucho Marx  (“El matrimonio es la principal causa
de divorcio”) o Woody Allen (“La eternidad se hace larga, sobre todo al final”.).
Ahí sí que vale la pena.

Dr. Eduardo  A. Toribio
[email protected]
Abogado. Arbitro en conflictos de reaseguro.
Ex Superintendente de Seguros de la Nación.
Ex Gerente General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Presidente del Club de Abogados del Seguro.

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