La culpa grave no es asegurable. Pero ¿qué es la culpa grave?

Especial para “El Seguro en acción”

Introducción

Abandonar el vehículo durante cincuenta y dos días corridos en la vía pública, en un lugar apartado; conducir en notorio estado de ebriedad; cruzar una vía férrea con las barreras bajas; dejar el automóvil sin vigilancia con las llaves puestas –o con el motor encendido y las puertas abiertas- perdiendo el contacto visual con él durante un cierto tiempo; son todos supuestos en los que nuestra jurisprudencia ha tenido por configurada la culpa grave.

Por el contrario, dejar estacionado el automóvil -sin batería y con desperfectos mecánicos- en la vía pública por dieciséis horas ininterrumpidas; conducir con un grado de alcoholemia de 1.3 g/l; haber sido dominado por el sueño mientras se conducía; detener el vehículo sobre la vereda por breve tiempo –por ejemplo, para abrir el portón del domicilio- con las llaves en el tablero y la puerta abierta; son todos supuestos en los que la excepción por culpa grave ha sido rechazada en sede judicial.

La casuística así construida, parece dejar un amplio margen al criterio de los sentenciantes, frente a cada caso sometido a su juzgamiento.

Consideraciones principales

La pregunta que se impone ante esta evidencia, es ¿Qué es la culpa grave y, en todo caso, cuándo debe tenérsela por configurada?

Como sabemos, nuestro Código Civil prescinde de toda graduación apriorística de la culpa, que simple y generalmente aprecia según las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar (art. 512). Tal decisión no es azarosa y, al adoptarla, Vélez Sarsfield se apartó de sus fuentes habituales.

En nuestro Derecho, la culpa grave es, entonces, una creación de la Ley de Seguros.

Para autores como Vivante, Morandi o el propio Halperin -a quienes sigue, en lo sustancial, la mayoría de la doctrina-, los elementos esenciales de configuración de la culpa grave, resultan ser dos:
a) Omisión de las cautelas exigibles, aun a las personas menos previsoras.
b) Convencimiento de que esa prescindencia de todo cuidado responde a la existencia de una cobertura. Esto es, que las medidas de protección se hubieran implementado de no existir el resguardo de un seguro.

En términos jurídicos, suele llamarse a esto culpa con representación: el asegurado lógicamente debió haberse representado las consecuencias de su accionar, pero se desentendió notoriamente de ellas. No le importó.

No obstante, según creemos nosotros, decir que en la culpa grave el asegurado tiene presente la existencia del seguro y por eso actúa desentendiéndose de los resultados de su acción, termina por confundir a la culpa grave con el dolo eventual, en cuanto se atribuye al accionar desaprensivo una intención manifiesta.

Aquel asegurado que, en tanto tal, asume un total desinterés calculado por las consecuencias previsibles de su accionar, no actúa culposa sino dolosamente. Y, en la adopción de semejante proceder consciente, hace caso omiso al deber de buena fe comprometido con su asegurador.

Conclusión: en ese caso, la exclusión de cobertura responderá a la no asegurabilidad del dolo y no de la culpa. Es decir, la culpa con representación no es culpa. La culpa grave, entonces, debe ser otra cosa.

Otras precisiones

Según nosotros la entendemos, prescindiendo de toda intención especulativa del asegurado, la culpa grave configura un supuesto de excepcional agravamiento del riesgo, manifestado ocasionalmente en el mismo momento de ocurrencia siniestral -o en los momentos inmediatamente anteriores o posteriores- y que, razonablemente, no pudo ser previsto por el asegurador en su decisión de extender la cobertura -y que, de haber sido previsto hubiera provocado la frustración del contrato-.

Así, su no asegurabilidad, en el derecho argentino, tiene que ver con la imprevisión escandalosa y no con la alteración de las conductas, según se cuente o no con cobertura asegurativa. Se funda en el hecho objetivo y probable de la magnificación exagerada del riesgo por una acción u omisión reprochable y, consecuentemente, su virtualidad excluyente de la obligación de indemnizar radica en la destrucción de la equidad contractual.

Precisamente porque se trata de un comportamiento ocasional que se asume sin representación de los resultados, la decisión sobre su aseguramiento, o no, responde simplemente a una postura de política jurídica.
Hay regímenes en los que los riesgos provenientes de la culpa grave pueden ser válidamente cubiertos.

Hay, incluso, algunos -el Derecho colombiano, por ejemplo-, que sostienen que ante el silencio, su aseguramiento se presume. Es decir que su exclusión, debe ser manifestada expresamente por el asegurador al momento de extender la cobertura. En tanto, ningún ordenamiento jurídico osaría jamás proponer la cobertura del dolo. Tampoco del dolo eventual.

Utilizando formulaciones negativas para la máxima de no asegurabilidad de la culpa grave, nuestra Ley 17.418 se ocupa de señalar reiteradamente que la configuración de la culpa grave supone la liberación, para el asegurador, del deber de responder.

Así lo dice, en su artículo 70 -en relación al seguro de bienes-, en su artículo 105 –respecto al seguro de animales- y en el artículo 152 –al momento de referirse al seguro de personas-. Así lo repite, de manera harto inverosímil, en su artículo 114, en relación al seguro de responsabilidad civil, en el que textualmente, expresa: “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.”·
Empero, en el seguro de RC, lo sabemos sobradamente, en ningún momento el asegurado tiene un derecho a ser indemnizado y mal puede, por su culpa grave, perder lo que nunca tuvo.

Los problemas derivados de una redacción normativa tan poco feliz no se agotan en esta incógnita, sin embargo. ¿Qué pasa, por ejemplo, cuando la culpa grave no es del asegurado sino del conductor del vehículo?

Las soluciones que se intentan dar, desde el mercado asegurador, a semejante deficiencias legislativas, podrían no resultar operativas frente a la pretensión resarcitoria de la víctima o, incluso, exhibir notorios vicios de inconstitucionalidad.

El tema, desde luego, excede el espacio de estas líneas y amerita su tratamiento específico in extenso en futuras instancias.

Dr. Osvaldo R. Burgos
Abogado
[email protected]
www.derechodelseguro.com.ar

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