SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Resolución 899-E/2017

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 899-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-25429932-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 20.744, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la incapacidad resultante.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”.

Que por su parte, el Título I de la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad.

Que con la sanción de la Ley N° 27.348 se ha procurado corregir las falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo que fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos pronunciamientos judiciales.

Que en tal sentido, el Fiscal General de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO señaló que, “no es trasladable al tema que nos reúne la tesis sentada por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas el 7 de septiembre del 2004 en “Castillo, Angel c/Cerámica Alberdi”, el 13 de marzo del 2007 en “Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y el 17 de marzo de 2012 en “Obregón, Francisco c/Liberty”

Que en ese aspecto, la intervención de las Comisiones Médicas fijada por la Ley N° 27.348, reconoce los límites definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resol. 71/96-Sec. de Energía y Puertos s/recurso extraordinario” (Fallos: 328:651), donde analizó detalladamente las condiciones que debe reunir un Organismo administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales otorgadas por ley formal, a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en el que reposa el sistema constitucional.

Que sentado lo expuesto, resulta claro que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, así como del Servicio de Homologación constituye, en su recorrido inicial ante la sede administrativa, el verdadero soporte del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de asegurar la aplicación del procedimiento establecido en el Título I de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales a los fines de resguardar el fin perseguido por el legislador.

Que particularmente, mediante la resolución citada en el considerando precedente, se estableció el procedimiento de aplicación exclusiva a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia a fin de determinar el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como así también la determinación de la incapacidad laboral, en las jurisdicciones que hayan dispuesto su adhesión al Título I de la Ley N° 27.348.

Que en tal contexto, cabe destacar los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que sostuvieron la razonabilidad y constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador en la citada Ley N° 27.348 al establecer un tránsito previo y obligatorio por la instancia administrativa de las Comisiones Médicas.

Que no obstante ello, resulta conveniente precisar aspectos propios de las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los efectos de una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias.

Que atento a lo expuesto, corresponde tener presente que el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, dispuso que cada Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central se integrarán con un Secretario Técnico Letrado designado por esta S.R.T. con igual jerarquía que los miembros previstos en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, quien deberá intervenir en la emisión del dictamen jurídico de carácter previo, previsto en el ya citado apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 incorporado por el Decreto N° 1.278/00 y tendrá a su cargo formular opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que igualmente, resulta oportuno resaltar que en ninguna instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial.

Que de tal forma y toda vez que cada Comisión Médica constituye en sí mismo un órgano administrativo con funciones y competencias específicas, éstas, se hallan integradas, por el respectivo Servicio de Homologación, los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por profesionales médicos, quienes intervienen en el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos. Como así también, por el personal técnico y administrativo que los asiste.

Que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias profesionales de los expertos médicos que conforman las comisiones médicas, a las cuales corresponde atenerse en el cumplimiento de los fines contemplados por el legislador para esta etapa.

Que, siguiendo con esta línea, corresponde aclarar con la mayor precisión las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de las comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del procedimiento en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la verdad material, principio rector de los procedimientos administrativos.

Que en esta inteligencia, debe quedar establecido que cualquier alusión normativa a las Comisiones Médicas debe entenderse referida al órgano administrativo que ellas constituyen, compuesto por los profesionales de la medicina y del derecho, como así también, por todos sus integrantes de acuerdo con sus respectivas incumbencias y actuación en el procedimiento.

Que, en otro orden, en relación a los salarios no declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), debe remarcarse el derecho del trabajador de concurrir directamente a la Justicia para obtener el reconocimiento de sus derechos vinculados a la base imponible no declarada por el empleador, no impidiendo ello que el trabajador pueda arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada en el marco del procedimiento ante las Comisiones Médicas.

Que, a tenor de lo expresado, esta S.R.T. estima oportuno establecer ciertas disposiciones aclaratorias a la Resolución S.R.T. N° 298/17, a efectos de asegurar en adecuada medida el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta con la sanción de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones donde resulte de aplicación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Establécense en los artículos subsiguientes, las Disposiciones Aclaratorias a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 relativas a:

a) La definición y conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

b) Las funciones y responsabilidades del personal que componen las Comisiones Médicas.

c) La definición y procedencia de los trámites allí previstos, con el objeto de establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada por el trabajador o la determinación de su incapacidad laboral.

Ello a los fines de un mejor entendimiento y una interpretación armónica entre la Ley N° 27.348, los Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 y S.R.T. N° 298/17.

ARTÍCULO 2°- COMISIÓN MÉDICA

De acuerdo a las previsiones del Título I de la Ley N° 27.348, la Comisión Médica Jurisdiccional constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, especializada e interdisciplinaria respecto de los trámites allí establecidos por el rechazo de la denuncia de la contingencia, para la determinación de la incapacidad laboral y en caso de divergencia en la determinación de la incapacidad laboral.

Dichas comisiones, así como la Comisión Medica Central, se hallan conformadas por los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por los profesionales médicos, sin subordinación jerárquica entre ellos.

Las intervenciones de los citados profesionales serán efectuadas en el marco de sus respectivas incumbencias.

La Comisión Médica Jurisdiccional se halla integrada, asimismo, por el respectivo Servicio de Homologación y por el personal letrado, administrativo y técnico que lo asiste.

La Comisión Médica Jurisdiccional, a través del Titular del Servicio de Homologación, emitirá el acto administrativo definitivo, que concluye y agota esa instancia.

ARTÍCULO 3°- CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISIDICCIONALES. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL INTEGRANTE Y AUXILIAR.

PERSONAL INTEGRANTE:

1.- SECRETARIO TÉCNICO LETRADO.

De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.475/15 y la Resolución S.R.T. N° 298/17, sus funciones son:

a) Emitir Dictamen Jurídico Previo (D.J.P.) en el trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia, en función de lo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.

b) Intervenir y expedirse sobre las cuestiones jurídicas que sean sometidas a su consideración.

c) Sustanciar la producción de prueba en el procedimiento de rechazo de la denuncia de la contingencia.

La desvinculación de los Secretarios Técnicos Letrados solamente podrá ser dispuesta con fundamento en una grave causal debidamente acreditada.

2.- PROFESIONAL MÉDICO.

Sus funciones son:

a) Presidir las audiencias médicas.

b) Efectuar el examen médico en los trámites de determinación de incapacidad, divergencia en la incapacidad y rechazo de la denuncia de la contingencia.

c) Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.

d) Requerir la realización de estudios científicos o médicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.

e) Labrar el acta de audiencia médica.

f) Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño (I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos que motivaron su conclusión.

g) Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones o revocaciones.

h) Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el Decreto N° 1.475/15 y conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se susciten planteos de orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el referido funcionario en lo que respecta a lo consultado.

3. – TITULAR DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN.

Sus funciones son:

a) Emitir el acto administrativo definitivo de la Comisión Médica Jurisdiccional en los trámites de Rechazo de la Denuncia de la Contingencia, Determinación de la Incapacidad y Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el que será vinculante para todas las partes.

b) Controlar el cumplimiento de los principios del debido proceso y de legalidad.

c) Dictar, en los casos que así corresponda, el auto que concede el recurso interpuesto y el que ordena el traslado de la expresión de agravios.

d) Elevar, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, las actuaciones a la Comisión Médica Central o a la Justicia Laboral Competente.

PERSONAL AUXILIAR:

1. AUXILIAR LETRADO DEL SECRETARIO TÉCNICO LETRADO

Créase el cargo de Auxiliar Letrado del Secretario Técnico Letrado.

El Secretario Técnico Letrado podrá contar, en las circunstancias que lo amerite y a los fines de evitar dilaciones en el procedimiento, con la colaboración de un auxiliar letrado, cuya función principal es asistir, a requerimiento de aquél, en la etapa probatoria en el trámite de Rechazo de la denuncia de la contingencia.

2. FUNCIONARIO AUXILIAR LETRADO DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN

Créase el cargo de Funcionario Auxiliar Letrado del Servicio de Homologación, cuyas funciones son las siguientes:

a) Sustanciar y presidir las audiencias de acuerdo, que sean celebradas con posterioridad a la emisión de un dictamen médico o de un Informe de Valoración de Daño.

b) Emitir, en resguardo del debido proceso, opinión de legalidad de los procedimientos desarrollados en el marco de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

c) Elevar las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica para la emisión del respectivo acto administrativo definitivo.

ARTÍCULO 4°. TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. DEFINICIÓN Y PROCEDENCIA.

4.1.- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA – DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER LABORAL DE LA CONTINGENCIA.

Es el trámite iniciado por el trabajador o sus derechohabientes destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) de una contingencia denunciada por el trabajador, el empleador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella y tiene como objeto establecer el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad.

Procede cuando mediare rechazo de la contingencia por parte de la A.R.T. o el E.A., suscitado en los plazos y conforme las causales previstas en el artículo 6° del Decreto 717 de fecha 28 de junio de 1996, y demás normas aplicables.

4.2.- DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

Es el trámite destinado a determinar el porcentaje de incapacidad laboral definitiva resultante de una contingencia, en función de las secuelas incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento del alta médica. En tales casos, el trámite tiene como único objeto establecer el porcentaje de incapacidad de una contingencia cuyo carácter laboral no se encuentra controvertido por las partes.

Procede cuando la A.R.T. o el E.A. hubieran otorgado el alta médica y establecido la existencia de secuelas incapacitantes.

Las actuaciones se iniciarán una vez que se encuentra aceptado por parte de la A.R.T. o el E.A. el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en su defecto, cuando así lo disponga el acto administrativo del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de suscitarse el trámite previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

4.3.- DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

Es el trámite que tiene por objeto establecer el porcentaje de incapacidad laboral resultante de una contingencia cuyo carácter laboral no se encuentra controvertido por las partes.

Procede cuando:

a) La A.R.T. o el E.A. hubiera otorgado el alta médica y el trabajador no prestare su conformidad con la inexistencia de secuelas incapacitantes;

b) Cuando luego de otorgada el alta médica la A.R.T. o el E.A. no se hubiera expedido sobre la existencia de secuelas incapacitantes;

c) Cuando, luego del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la A.R.T. o el E.A. no hubiera iniciado el trámite de Determinación de la Incapacidad dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 para la determinación del grado de la incapacidad laboral permanente resultante.

Estas actuaciones se iniciarán una vez que se encuentre aceptado por parte de la A.R.T. o el E.A., el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad o, en su defecto, cuando así lo disponga el acto administrativo del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de sustanciarse el trámite previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

4.4.- ACUERDO POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE DEFINITIVA O FALLECIMIENTO.

Es el trámite destinado a someter a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional una propuesta de convenio arribada e instrumentada por la A.R.T. o el E.A. y el trabajador o sus derechohabientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y siguientes de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

Procede:

a) En caso de fallecimiento del trabajador afectado, cuando las partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la prestación dineraria;

b) En los casos en que haya cesado la Incapacidad Laboral Temporaria y las partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la incapacidad laboral resultante y el importe de la indemnización.

ARTÍCULO 5°. – Déjase establecido, en relación con la liquidación de la prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el parámetro establecido en dicha norma. Sin perjuicio de ello, si en ocasión del trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, en virtud de los salarios exclusivamente declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.); o en su caso, el trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio de Homologación, arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada administrativa.

En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- En los trámites incoados con motivo del rechazo de la denuncia del accidente laboral, establecidos en los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. 298/17, además del cumplimiento de los requisitos allí previstos, el peticionante deberá formular la descripción de los hechos y las circunstancias en que aconteció el siniestro rechazado y, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la documental.

De la presentación efectuada, se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A. mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En su contestación, la A.R.T. o elE.A. deberá acompañar el informe del caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.

El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T. o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.

Cumplidos los recaudos precedentes, se dará intervención al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.) de la respectiva comisión médica, quien tendrá a su cargo evaluar la admisibilidad y procedencia de la prueba ofrecida y la necesidad de incorporar otros elementos de convicción conducentes para la decisión de la cuestión sometida a su consideración.

Podrá denegar la prueba que considere manifiestamente inconducente, superflua o meramente dilatoria. En oportunidad de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, las partes podrán ofrecer la prueba que les haya sido denegada.

En la etapa probatoria, el S.T.L. podrá ser auxiliado por un profesional letrado, designado a tal efecto.

Cumplida la etapa probatoria, el S.T.L. emitirá el dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. 298/17.

ARTÍCULO 7°.- En los casos en que mediare rechazo de la denuncia de enfermedad profesional incluida en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 parte de la A.R.T o el E.A, además del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. 298/17, deberá, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la prueba documental. De dicha presentación se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A. mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles.

En su contestación, la Aseguradora deberá acompañar el informe del caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.

El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T. o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.

Cumplido lo precedentemente dispuesto, se dará intervención al profesional médico de la respectiva Comisión Médica y se citará a las partes a la audiencia médica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida.

El S.T.L. emitirá la correspondiente opinión de legalidad, valorando la prueba producida que fuere conducente para arribar a su conclusión y remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación, a efectos que dicte el acto administrativo y notifique a las partes.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a todos los trámites en curso.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

Fecha de publicación 10/11/2017

 

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