EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Especial para  El Seguro en acción

El  Proyecto de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón al cambio legislativo que ello conlleva respecto de la regulación del  derecho privado, amerita ser analizado con relación a su incidencia en  materia aseguradora.
De la lectura de la exposición de fundamentos que efectúa la Comisión redactora del Anteproyecto, queda claro que la Ley 17.418 no ha sufrido ninguna modificación, por lo que seguirá regulando el contrato de seguros, sin que sea necesario efectuar adecuación alguna.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, en razón  de que el seguro es un contrato, le resultan de aplicación dispositivos que se contemplan en el Proyecto respecto a Contratos en General, tales como los que hacen a la modalidad  de la contratación.
Así tenemos, en el Libro III, Título II.- Contrato en General.-Capítulo 3, Sección 2ª “Contratos  celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas” que le son de aplicación al contrato de seguro, ya que, en virtud de que las condiciones de cobertura deben ser previamente autorizadas por la autoridad de control, el contratante adherente no participa en su redacción salvo supuestos muy especiales.
Si bien la ley 17.418 habla de pólizas de redacción clara y fácilmente legible, el Proyecto, en su artículo 985, entre los requisitos, nos hablan de autosuficiencia, y que se tendrán por no convenidas aquéllas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
Sobre ello se podrá argumentar que si se remite a un dispositivo legal, la ley se presume conocida por todos, pero en principio parece que el legislador ha puesto especial énfasis en lo que hace a los derechos del consumidor, y que la autosuficiencia pondría un límite a dicha argumentación de principios.
Por todo ello, se entiende que será prudente una revisión de  si las condiciones autorizadas se ajustan a ello.
Dentro de dicho Capítulo (artículo 989)  se regula sobre el control judicial de las cláusulas abusivas, aun cuando tuvieren aprobación administrativa.
Un tipo de contrato que recepciona el Proyecto, en el Libro III, Título III son los CONTRATO DE CONSUMO y en el Capítulo 1, artículo 1092 al definir Relación de Consumo, modifica la Ley 24.240 según redacción de la Ley 26.361, eliminando”…a quién de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…” despejando así toda duda interpretativa , de la actual redacción, que llevó a parte de la doctrina y a fallos a considerar consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, lo que constituye un verdadero despropósito.
Otra modificación introducida a la Ley 24.240 por el Proyecto, es en relación a la publicidad- artículo- 8; exigir a los organismos de aplicación  de indemnizaciones, a más de tener facultades, “ especialización técnica” artículo 40 bis; y respecto de la prescripción reglada en el artículo 50, sólo será aplicable a las sanciones emergentes de  esa ley, eliminándola para el accionar judicial;  con lo que  la aplicación de la prescripción anual reglada en el artículo 58 de la ley de seguro, ya no podrá ser cuestionada.
Otro tema a considerar, es lo normado por Proyecto en el Título V –Capítulo 1 sobre Responsabilidad Civil, ya que ello puede generar la necesidad  de efectuar adecuaciones en las numerosas coberturas que cubren dicho riesgo.
Amerita dicha temática un profundo análisis, sobre todo en lo que hace al factor objetivo de atribución de responsabilidad, fundada en  sólo el nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador, en la responsabilidad civil de origen extracontractual, por violación del deber de no dañar, tales como: el hecho del dependiente; de los padres; de los establecimientos educativos; daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, o actividades riesgosas o peligrosas; accidentes de tránsito por circulación de vehículos; transporte, las que no van a admitir ningún tipo de eximente a no ser que se pruebe la falta de nexo de causalidad, ya sea por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero por el que no se deba responder.
El Proyecto deja claro que en el ejercicio de profesiones liberales el  factor de atribución es subjetivo, es decir que se deberá probar la negligencia o culpa.
Con relación a la responsabilidad civil de origen contractual, salvo que se haya acordado expresamente un resultado, el factor de atribución es subjetivo.
Por último, sobre el tema de Responsabilidad Civil, cabe señalar los plazos de prescripción liberatoria que regula el Proyecto: el artículo 2561, como plazo especial- ya que el general es de 5 años-, establece que  “ El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres(3) años.
En el artículo 2562 al fijar el plazo de dos años, establece: “ Inciso b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;…”; y en inciso”…d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas…”
De ello cabe colegir que el plazo de prescripción liberatoria en Responsabilidad Civil por daños es de tres años, sin diferenciar  la contractual de la extracontractual.
Ello genera, entre otras, consecuencias en las reservas de las aseguradoras, así como que ya no tendrían razón de ser las pólizas bajo la forma “claims made”.

Seguros obligatorios previstos en el Proyecto.

El dador del leasing debe contratar un seguro de responsabilidad civil por los daños causados por el objeto de leasing, artículo 1243; el fiduciario tiene obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil por los daños causados por el objeto del fideicomiso, siendo una responsabilidad objetiva, artículo 1685; los establecimientos educativos tienen obligación de contratar un seguros de responsabilidad civil, siendo ella objetiva ,artículo 1767; y en prehorizontalidad “…. el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente ,para el riesgo de fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo……”

Hasta aquí, hemos expuesto, en forma sucinta,                                                                                                                            algunos temas que el proyecto regula y que pueden tener alguna incidencia en la actividad aseguradora, con el objeto de que los que conforman el mercado asegurador, si ya no lo hicieron, encaren el estudio con equipos idóneos, para efectuar las adecuaciones en su actividad, si fueren necesarias, y a la vez analizar las nuevas oportunidades de negocios que se pueden presentar.

Dra. Teresa Valle
Abogada
Ex gerente jurídica de la Superintendencia de Seguros
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