DRONES- FALLO (I): EN UNA PARADA DE TAXIS…

LESIONES CULPOSAS. Personas que se encontraban en una parada de taxi de Plaza Constitución cuando fueron golpeadas por un “DRONE” (vehículo aéreo no tripulado) lo que les ocasionó lesiones leves. Procesamiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Reglamentación que rige el uso de drones. (Resolución 527/2015 ANAC) que no fue respetada. Prohibición de operar drones en zonas densamente pobladas o con aglomeración de personas. VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO: integrado por normativas, costumbres, usos y sentido común. Se confirma la resolución apelada.

“El deber general de cuidado, no surge únicamente de la ley, sino que se establece además por la costumbre, el uso o el sentido común. Las fórmulas elegidas por el codificador al hablar de “imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los deberes o reglamentos a su cargo”, nos señalan que, además de las violaciones de carácter normativo, en el caso de actividades regladas, existen violaciones al deber de cuidado que surgen de las reglas de convivencia, ninguna norma prohíbe el lanzamiento de jabalina en el interior de un banco, pero coincidimos en que se trata de una conducta que viola el deber general de cuidado.”

“(…) [el imputado] debió prever la posibilidad de su caída en caso de desperfecto -máxime cuando él mismo afirma haberse preparado adecuadamente para su correcta manipulación-, y debió evitar el sobrevuelo en una zona de gran circulación de personas como lo es Plaza Constitución, donde se reúnen muchísimos transeúntes que se dirigen o vuelven de los múltiples medios de transporte que circulan por el lugar (trenes, subtes, ómnibus), aún en un día sábado. Lo expuesto se corrobora, con la expresa prohibición de operar este tipo de artefactos, sobre zonas densamente pobladas o aglomeración de personas, prevista por el art. 15, de la Resolución N° 527/2015 de la Administración Nacional de Aviación Civil, publicada en el Boletín Oficial, el 10 de julio de 2015, que adquirió vigencia 120 días después de su publicación.”

“(…) de la misma forma en que no existe normativa alguna que prohíba la ubicación de macetas en balcones; detalle restricciones sobre los lugares donde está permitido jugar con un “frisbee” o remontar un barrilete, el deber genérico básico de cuidado -regido por las normas de la costumbre, uso, o del sentido común- indica cuáles son las zonas en que tales actividades generan menor riesgo, y de producirse alguna lesión como consecuencia de tales actividades (o si cae una maceta del balcón), no existirá duda alguna para el genérico de la sociedad que tales lesiones serán imputadas a título de culpa.”

Fuente: elDial.com – AA9F59 – Publicado el 08/06/2017 

Fallo Completo

48313/2015 – “F., S. s/ procesamiento” – CNCRIM Y CORREC – SALA I – 20/03/2017

Buenos Aires, 20 de marzo de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

El 16 de marzo pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (según Ley 26.374), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Roxana Piña, a fs. 237/240 vta., contra la resolución de fs. 233/235 vta., que dispuso el procesamiento de su asistido, S. F., en orden al delito de lesiones culposas (arts. 45 y 94 del Código Penal).-

Compareció a expresar agravios por la parte recurrente, la Dra. Roxana Piña por los derechos de su asistido. Concluido el acto, se hizo necesario tomar vista de las actas escritas, por lo que se resolvió dictar un intervalo (art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.), luego del cual, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Tal como se le formulara la imputación en el acta indagatoria, se le imputa a S. F., el hecho “…ocurrido el día 15 de agosto de 2015, siendo aproximadamente entre las 13:20 y 15:20 horas, en las inmediaciones de la Plaza Constitución de esta ciudad.

En dicha oportunidad, el imputado (…) se encontraba operando, de manera imprudente, y sobre una zona densamente poblada, un vehículo aéreo no tripulado -V.A.N.T., conocido como drone-, modelo DJI Spreading Wings S1000+, desde una obra en construcción que se llevaba a cabo en la ‘Plaza Seca’, ubicada entre la Avenida …… y las calles ……, ……y ……, de esta ciudad. En cierto momento, el incuso perdió el control de dicho vehículo, lo que provocó que éste se disparara y se fuera de su dominio, dirigiéndose hacia la calle …… (entre …… y Avenida …… de esta ciudad), en donde se precipitó abruptamente, y al caer el V.A.N.T. impactó con sus rotores y hélices contra L. N. C., el hijo de ésta M. B., y contra C. E. D., quienes se encontraban en una parada de taxi ubicada en la zona, aguardando para subirse a uno de ellos. Que producto del impacto los damnificados sufrieron las siguientes lesiones: la Sra. C. tuvo traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, un hematoma en brazo derecho y una herida contuso cortante en región occipital del cuero cabelludo; el menor B. sufrió un hematoma en mentón, y la Sra. D. padeció traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, un hematoma en brazo y flanco derecho, una herida contuso cortante en región parieto-occipital y contusiones en ambas rodillas, revistiendo dichas lesiones el carácter de leve, conforme informes del Cuerpo Médico Forense de fojas 84/89” (Cfr. fs. 230/231 vta.).

II.- Llegado el momento de expedirnos, entendemos que los agravios expuestos por la letrada defensora en la audiencia, confrontados con las actas escritas que componen el legajo, no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada los que compartimos por lo que habrá de ser homologada.

En efecto, la Dra. Piña centró su agravio en la circunstancia que, según su criterio, el hecho que se le imputa a su defendido adolece de deficiencias al describir sucesos que se relacionan causalmente, sin puntualizarse en concreto cuál ha sido la violación del deber de cuidado que por acción u omisión hubiera producido las lesiones descriptas.

Entendió la letrada que la referencia efectuada por el a quo en cuanto sostuvo que el imputado operara de manera imprudente el V.A.N.T. a su cargo, no resulta suficiente a los fines de resguardar los derechos de su asistido.

Por lo demás explicó que al momento de los sucesos que aquí se investigan, no existía norma que regule el vuelo de vehículos aéreos no tripulados, sin perjuicio de lo cual se concluyó que F. no guardó el deber genérico y básico de cuidado, sin otro sustento.

Ahora bien, de la lectura del acta indagatoria surge que la imputación que se le formuló a S. F., no solo describe que el nombrado habría operado en forma negligente el V.A.N.T. a su cargo, sino que tal situación se concretó “sobre una zona densamente poblada”. El deber general de cuidado, no surge únicamente de la ley, sino que se establece además por la costumbre, el uso o el sentido común. Las fórmulas elegidas por el codificador al hablar de “imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los deberes o reglamentos a su cargo”, nos señalan que, además de las violaciones de carácter normativo, en el caso de actividades regladas, existen violaciones al deber de cuidado que surgen de las reglas de convivencia, ninguna norma prohíbe el lanzamiento de jabalina en el interior de un banco, pero coincidimos en que se trata de una conducta que viola el deber general de cuidado.

En este caso, F. debió prever la posibilidad de su caída en caso de desperfecto -máxime cuando él mismo afirma haberse preparado adecuadamente para su correcta manipulación-, y debió evitar el sobrevuelo en una zona de gran circulación de personas como lo es Plaza Constitución, donde se reúnen muchísimos transeúntes que se dirigen o vuelven de los múltiples medios de transporte que circulan por el lugar (trenes, subtes, ómnibus), aún en un día sábado. Lo expuesto se corrobora, con la expresa prohibición de operar este tipo de artefactos, sobre zonas densamente pobladas o aglomeración de personas, prevista por el art. 15, de la Resolución N° 527/2015 de la Administración Nacional de Aviación Civil, publicada en el Boletín Oficial, el 10 de julio de 2015, que adquirió vigencia 120 días después de su publicación. Es decir, de la misma forma en que no existe normativa alguna que prohíba la ubicación de macetas en balcones; detalle restricciones sobre los lugares donde está permitido jugar con un “frisbee” o remontar un barrilete, el deber genérico básico de cuidado -regido por las normas de la costumbre, uso, o del sentido común- indica cuáles son las zonas en que tales actividades generan menor riesgo, y de producirse alguna lesión como consecuencia de tales actividades (o si cae una maceta del balcón), no existirá duda alguna para el genérico de la sociedad que tales lesiones serán imputadas a título de culpa. En consecuencia, entendemos que la imputación fue formulada de forma correcta, motivo por el cual habremos de homologar el pronunciamiento dictado, al no haber sido controvertido que fue el imputado S. F. quien manipulaba el drone al momento de que éste se precipitara.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución de fs. 233/235 vta., en todo cuanto ha sido materia de apelación (art. 455 del Código Procesal Penal de la Nación).

Notifíquese mediante cédulas electrónicas y devuélvase, dejándose expresa constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini, designado para subrogar la Vocalía n° 4, no suscribe por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara.-

Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-

Fdo.: Luis María Bunge – Campos Jorge Luis Rimondi

Ante mí: Myrna Iris León. Prosecretaria de Cámara

Fuente: elDial.com – AA9F59 – Publicado el 08/06/2017 

Ver más