LOS LÍMITES DE SUMA MÁXIMA DEL SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR, EN UNA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN

Especial para El Seguro en acción 

I. INTRODUCCIÓN

La Corte Suprema de la Nación [1] decide sobre un conflicto cada vez más frecuente en los tribunales: ¿los límites de sumas máximas del seguro obligatorio automotor son oponibles a los terceros damnificados?

Se aguardaba una sentencia del Máximo Tribunal en la materia, debido a distintas sentencias que por distintas argumentaciones dejaron de lado la “medida del seguro” (art. 118 de la Ley 17.418).

La cuestión se proyecta más allá del tramo obligatorio del seguro automotor.

Aquí, reseñaremos las particularidades del caso, el contexto jurisprudencial, algunos aspectos de la sentencia del Máximo Tribunal y nuestra mirada sobre cómo intentar armonizar el derecho de seguros con el art. 42 C. Nacional.

II. EL CASO RESUELTO (*)

La cuestión de interés hace a los límites de suma máxima del seguro obligatorio automotor (responsabilidad civil).

En la sentencia de 1ª instancia se condenó al demandado por su responsabilidad en un accidente de tránsito (2007). A la citada en garantía se le hizo extensiva la condena en la medida del seguro.

El seguro de responsabilidad civil contratado se limitó a la cobertura obligatoria, que entonces establecía una suma máxima de $ 30.000.- para los supuestos de muerte o incapacidad total y permanente (resolución general Nº 21.999/1992 SSN).

La Sala K de la Cámara Nacional en lo Civil aumentó la condena y modificó los alcances con los que debía responder el asegurador, al declarar inoponible a la actora el límite de cobertura previsto en la póliza.

Para sobrepasar el límite de cobertura, el tribunal sostuvo: los contratos no pueden perjudicar a quienes no sean partes o sus sucesores universales (tampoco oponérseles ni ser invocados por ellos); el seguro de responsabilidad civil tiene como propósito resguardar a la víctima y a su resarcimiento integral (idea solidarista); el seguro configura una relación de consumo y su función social sería de otro modo desnaturalizada. La Sala hizo presente los argumentos dados por la mayoría en “Obarrio”, una conocida sentencia plenaria dejada sin efecto por la Corte Suprema [2].

La Cámara de apelaciones dio el siguiente fundamento normativo: el art. 68 ley 24.449, los arts. 503, 504, 1195 y 1199 Cód. Civil, el art. 42 de la C. Nacional y la ley 24.240 (t.o. ley 26.361).

El asegurador interpuso recurso extraordinario contra la sentencia y la Sala lo concedió.

La Procuradora Fiscal sostuvo que el recurso había sido mal concedido, ya que tenía por objeto revisar la interpretación y la aplicación de las circunstancias de hecho o de normas de derecho común.

III. EL CONTEXTO JURISPRUDENCIAL. ¿EL SEGURO COMO DEBER DE REPARACIÓN INTEGRAL? LA INFLACIÓN.

Desde que la Corte Suprema (2008) dejara sin efecto la sentencia plenaria del caso “Obarrio”, algunos tribunales del país persistieron en una cruzada jurídica contra los límites del seguro de responsabilidad civil. Bajo esta interpretación, no se trata más que de reconocer al derecho del consumo la prelación absoluta que le otorgaría el art. 42 C. Nacional frente a disposiciones legales de rango inferior (ley 17.418).

Para esta corriente judicial y doctrinaria, el seguro de responsabilidad civil pasaría a ser de “reparación integral”, más allá de los términos del contrato y de la Ley de Seguros. Frente a la víctima, el victimario y su asegurador deben quedar equiparados a la hora de la condena.

Desde el plenario “Obarrio”, no se trató ya solo de franquicias. El conflicto interpretativo se fue extendiendo a otros límites del seguro, como exclusiones de cobertura y sumas máximas en el seguro obligatorio automotor. Incluso en la cobertura facultativa del mismo ramo, se llegó a declarar la nulidad de la cláusula que establecía un límite máximo de responsabilidad civil de $ 3.000.000.- por evento[3]. En este último pronunciamiento se recurrió por analogía a los fundamentos de la mayoría de la sentencia plenaria de “Obarrio”.

En sentido opuesto, la Corte Suprema de la Nación en 2014 dio otro paso, al dictar un pronunciamiento acerca de la oponibilidad de los límites del seguro al tercero damnificado (art. 118 Ley de Seguros, personas transportadas en el furgón o cajuela de un vehículo utilitario) [4].

El escenario judicial fue acompañado durante años por una inflación que erosionaba los límites máximos de sumas aseguradas (seguro de responsabilidad civil, ramo automotor).

Recién en 2016 la SSN impulsó con acierto una mejora significativa de las sumas máximas en el ramo automotor [5].

En la actividad aseguradora algunas entidades traducen estos conflictos judiciales –más aún si se trata de grandes riesgos-, en una mayor cautela a la hora de otorgar coberturas. Estos aspectos naturalmente pueden proyectarse hacia las coberturas de reaseguro.

IV. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN

El Máximo Tribunal, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario, descalificó la sentencia de la Sala K y dispuso dictar un nuevo pronunciamiento.

Reseñamos algunos de los fundamentos a favor de respetar los límites de suma máxima.

Los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, reiteraron lo expresado in re “Buffoni” [6]: i) refiriéndose a la ley 24.240, “…una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro…” (consid. 4º); ii) los damnificados revisten la condición de terceros y si pretenden invocar el contrato “deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (consid. 9º); iii) “…no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador” (consid. 10); iv) “…el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar…” (consid. 12), cuyo contenido “…está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato…”.

El Dr. Rosenkrantz, conformó la mayoría pero lo hizo según su voto. El magistrado dio fundamentos que según nuestro criterio tuvieron el acierto de contemplar la cuestión desde distintos planos del derecho de seguros: el contrato y la actividad aseguradora. El voto contiene además una reseña minuciosa de pronunciamientos de la Corte Suprema sobre: los terceros frente al contrato de seguro; el seguro de responsabilidad civil; las pautas para interpretar los alcances de la función de control de la SSN en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad; la separación de poderes a propósito de las facultades de los jueces y aspectos de índole legislativa.

Por la minoría, los Dres. Rosatti y Maqueda votaron por el rechazo del recurso extraordinario del asegurador (art. 280 CPCCN).

III. LOS LÍMITES DEL SEGURO Y LOS TERCEROS DAMNIFICADOS

En otros casos, al comentar sentencias sobre los límites de sumas del seguro de responsabilidad civil expresé: i) porqué debían respetarse las disposiciones de los arts. 1, 109 y 118 de la Ley de Seguros; ii) porqué debían implementarse cambios legislativos que dieran una mayor protección a los terceros damnificados.

Como lo evidencia el caso ahora resuelto, es frecuente encontrar sentencias que deciden una materia de seguros, sin considerar su régimen normativo.

Por estas razones, dijimos que la Ley de Seguros experimenta un fenómeno similar a la opacidad que afectó a la ley 24.240 desde 1993 hasta la gran crisis económica de 2001: la LDC estaba vigente, pero su articulado rara vez encontraba aplicación en las sentencias (p. ej., Cámara Nacional en lo Comercial).

Con la crisis económica de 2001, se  redescubrió un marco de disposiciones (LDC) que podía paliar situaciones de los consumidores.

Como sucediera entonces con la ley 24.240, la situación se invirtió, y el eclipse se desplazó hacia las leyes 17.418 y 20.091. En algunos pronunciamientos judiciales, la aplicación de los arts. 109 y 118 Ley de Seguros es así postergada sin más por la solución más favorable al consumidor o damnificado.

Sin embargo, el art. 42 de la C. Nacional no consagra una lucha de clases (Bergel-Paolantonio), sino que procura “condiciones de trato equitativo”, finalidad que excluye un enfoque unidireccional ni parcial.

Coincidimos con la decisión adoptada por la Corte Suprema en el caso “Flores”. Es la solución que veníamos propiciando, pero sin dejar de alertar los riesgos de carecer de un sistema de seguro obligatorio automotor, como se intentó lograr con proyectos legislativos.

Postergar las reglas técnicas que gobiernan la actividad en la cual se desenvuelve el contrato de seguro no beneficiará al conjunto de asegurados, a quienes aspiran a serlo y a los terceros damnificados. Los seguros de responsabilidad civil que la ley impone contratar obligatoriamente, no se restringen al seguro del ramo automotor: responsabilidades de los profesionales, seguro ambiental, transportistas de residuos peligrosos, responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, operadores del transporte multimodal; operaciones de transporte terrestre, establecimientos educativos privados o estatales (art. 1767 CCyC),  consorcios de copropietarios (art. 2067 inc. h, CCyC), el que debe contratar el fiduciario por los daños que puedan ocasionar los bienes fideicomitidos (art. 1685 CCyC), el previsto en prehorizontalidad por los riesgos de fracaso de la operación (art. 2071 CCyC), etc.

Si en cualquiera de estos seguros obligatorios sus límites de sumas fueran dejados de lado, naturalmente se produciría una reducción sensible de la oferta de seguros, tanto obligatorios como facultativos. Aspectos que a su turno incidirían en las coberturas de reaseguros.

Basta preguntarse todavía hoy ¿dónde hallar coberturas de seguro de responsabilidad ambiental?

El equilibrio entre la prima y el riesgo y el especial régimen de la actividad seguradora, es objeto de un medular análisis en el voto del Dr. Rosenkrantz en nuestro caso “Flores”.

La doctrina del fallo anotado ¿llegó para quedarse?

Creo que es un interrogante que obliga a repensar el actual sistema legal vigente.

La decisión fue adoptada por una mayoría ajustada. El Dr. Maqueda postuló la aplicación del art. 280 CPCCN, lo que parece insinuar su posible cambio de postura (total o parcial) respecto de pronunciamientos anteriores. Hubiera sido deseable que fundara su voto.

La situación nos evoca lo sucedido con ciertos seguros de personas por la crisis de 2001. El cambio de posición de un Ministro llevó a aplicar las normas de pesificación allí donde se mantenía la divisa como la moneda del contrato. Algunos festejaron el cambio, pero el remedio del esfuerzo compartido aplicado a seguros a largo plazo con primas de ahorro, resultó peor que la enfermedad. Veremos ahora quiénes estarán dispuestos a entregar divisas en coberturas a largo plazo.

Una mayoría acotada debe ser leída como una razón más para impulsar modificaciones. Independientemente del alcance de la mayoría en la Corte Suprema, el Poder Legislativo debe adoptar soluciones que mejoren, al menos, el marco regulatorio de los seguros obligatorios.

Creemos que puede darse un paso legislativo para dotar a los seguros de responsabilidad civil obligatorios de reglas que rijan en ausencia de normas específicas en las leyes que los instauran. Así se lo hizo en la ley alemana de contrato de seguro de 2008. Esto exigiría distinguir los riesgos según sus características: frecuencia, intensidad, mediciones actuariales disponibles (p. ej., ambientales).

Existe hoy (2017) un proyecto de seguro obligatorio automotor presentado en el Congreso (Exp. 1243-D-2017, 29/3/2017, Dip. Tonelli) ¿será otro proyecto más entre los tantos que perdieron estado legislativo?

El CCyC constituyó un avance en muchos aspectos, como en las relaciones de consumo. Pero, a nuestro entender, es necesaria una sistematización que sigue pendiente, aun luego del CCyC. Los cambios legislativos y las mejoras que se proyecten, deben encontrarse en el derecho de seguros, en el marco de su actividad y conforme a los principios técnicos aplicables. Es preciso armonizar el derecho de seguros con la tutela del art. 42 de la C. Nacional.

Felipe F. Aguirre

(*): Ver El Seguro en acción, edición nº 273

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[1] Corte Sup., 6/6/2017, “Flores, Lorena Romina c/Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios”, CSJ 678/2013 (49-F)/CS1.

[2] Corte Sup., 4/3/2008, “Gauna, Agustín y su acumulado v. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencia que anotáramos en JA 2008-II-748.

[3] CNCiv., Sala C, 26/5/2016, “Aimar, María Cristina y otro c/ Molina, José Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”  Exp. 31171/2012, y “Aldasoro y Compañía S.A y otro c/ Molina, José Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”, Exp. 93.561/2012.

[4] Corte Sup., 8/4/2014, “Buffoni, Osvaldo Omar v. Castro, Ramiro Martín y otros s/daños y perjuicios”, Fallos 337:329.

[5] SSN, Resolución Nro. 39.927, B.O. 18/7/2016.

[6] Corte Sup., 8/4/2014, “Buffoni, Osvaldo Omar v. Castro, Ramiro Martín y otros s/daños y perjuicios”, Fallos 337:329; Corte Sup., 9/12/2009, “Martínez de Costa, María Ester v. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios”, causa M.1319.XLIV.

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