DEFINICIONES A PROPÓSITO DE LA CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO Y LUGARES POSIBLES PARA LA ACTUACIÓN DE LOS PRODUCTORES

Clarificando (II)

Especial para El Seguro en acción

Resulta materia de controversia la posibilidad de que los productores (personas físicas), posean más de un domicilio de atención al público, sin perjuicio de su obligación de declarar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una única sede, en la que deben estar disponibles los libros de Registro de Operaciones y el de Cobranzas y Rendiciones.

En mi opinión, el problema parte de la propia redacción de la norma. Dice el punto 4.3.1 del Reglamento General de la Actividad de Productores Asesores de Seguro que las personas físicas deberán denunciar un único domicilio como asiento de su actividad, bajo declaración jurada, en el cual deberán tener todos sus registros y documentación respaldatoria de sus operaciones[1].

Si bien confuso, la exigencia de un único domicilio como asiento de actividad, (mas lo regulado en el punto 4.3.3.1), no puede obedecer a otra cosa más que a la necesidad de que la Superintendencia de Seguros de la Nación pueda hacer efectivas (entre otros) las notificaciones que deba cursar por cualquier motivo, en razón a sus tareas de fiscalización y control.

Su redacción y motivos no difieren, por ejemplo, del texto que regula aspectos relativos al domicilio fiscal (que es el domicilio de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria), según lo dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos[2].

Va de suyo que la matrícula de productor asesor de seguros, tiene alcance nacional[3], y no surge de la lectura de las leyes 20.091 y 22.400[4], así como tampoco de los reglamentos dictados por ese Organismo, limitaciones relativas al ámbito de ejercicio de la profesión, con excepción de lo previsto por el artículo 19[5], distinción esta que también justifica la lógica que venimos abonando, por cuanto, siempre que el legislador, y también la Superintendencia, entendieron necesario hacer diferenciaciones o distinciones, lo hicieron de manera expresa.

La ley 17.418 solamente regula aspectos relativos a la zona de ejercicio de la actividad en la parte final del articulo 54 y en relación al agente institorio.

Lo dicho no quiere decir que entre el asegurador y productor asesor, a través del juego de la libre disposición de las partes, acuerden o limiten el ejercicio profesional de la actividad a tal o cual zona.

La carencia de normativa al respecto, importa que el productor asesor puede desempeñar su actividad en todo el ámbito nacional, sin la necesidad de contar con una oficina comercial en cada uno de los pueblos o ciudades donde intermedie operaciones.

En nuestra opinión las obligaciones legales[6] del productor asesor pueden ser cumplidas de diversas formas (viajando al domicilio de riesgo, utilizando tecnología, medios telefónicos, u otros), y no necesariamente a través de la apertura de una oficina en una ciudad o provincia determinada, acto material que en definitiva no otorga garantías al Organismo de Control sobre el nivel de cumplimiento efectivo de sus deberes profesionales.

Interpretar en contrario sería lo mismo que decir, que el productor asesor de seguros tampoco podría utilizar medios de comercialización a distancia[7], por cuanto al hacerlo incurriría en el incumplimiento de los deberes antes citados.

Este razonamiento podría dar como resultado la imposibilidad material de cumplimiento efectivo y el advenimiento de situaciones confusas, por el hecho de verse obligados a la apertura de oficinas comerciales en cada una de las ciudades, pueblos y/o parajes donde tengan domicilio los tomadores y/o asegurados que contraten por su intermedio.

Resumiendo: la inexistencia de norma positiva que limite la actuación del productor asesor de seguros, hace que este pueda intermediar operaciones de seguros en todo el territorio de la República Argentina, debiendo cumplir al respecto con la denuncia ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, de un domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que haga ese Organismo, y donde deberá poner a disposición los libros obligatorios (Registro de Operaciones de Seguro y de Cobranza y Rendiciones).

ALIANZ

La apertura de otras oficinas comerciales surge perfectamente posible, mientras la condición descripta en el párrafo anterior se hubiere cumplido.

Dr. Gastón Raúl Martínez

[email protected]

Abogado – Escribano

Ex Coordinador (Gerencia de Autorizaciones y Registros-Área Productores)

Mg. en Derecho de Empresas (Universidad de Palermo)

Esp. en Políticas Públicas (Universidad de San Andrés)

[1] Reglamento General de la Actividad del Productor Asesor de Seguros (T.O. Res. 24828-1996)

[2] En el caso de las personas de existencia visible, el domicilio fiscal será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad. En el supuesto que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal, el domicilio real del contribuyente o responsable (artículo 3 Ley 11683 y artículo 2 RG 2109/06).

[3] Regulan las resoluciones dictadas por la SSN en su artículo 1°:“ Inscribir en el Registro de Productores Asesores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a las personas físicas que aparecen incluidas en Anexo ….”

[4]  Lo único que dice el inciso a) del segundo párrafo de la ley 22.400, es que, para inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros se requiere “tener domicilio en el país”.

[5] Artículo 19: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, la disposición del art. 4° inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o productora asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centro urbanos de más de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas ubicadas o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.”

[6] Por ejemplo los del inciso b), c), d) del artículo 10 de la Ley 22.400.

[7] Modalidad contemplada por el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1105.

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