UN FALLO PARA MEDITAR: LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE LAS LEYES

Especial para El Seguro en acción

I – Fue una opinión unánime o, al menos, altamente generalizada, que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación implicaba una novedad favorable  a la denominada Actividad Aseguradora. Parecía que la letra de su articulado y de la exposición de motivos, venía a establecer principios y a consagrar soluciones a problemas que la aquejaban.

Sin embargo  las leyes, como las canciones, suelen tener letra y música. O tal vez, letra y espíritu (vaya un homenaje a Montesquieu y su famosa obra El Espíritu de las Leyes). O sea, realidades que fluyen de su letra pero que generan, a través de la actividad judicial de resolución de los conflictos, doctrinas de interpretación de los hechos que van más allá de lo que nos dice una primera lectura. Como fruto de mis primeros análisis del nuevo cuerpo legal, y ante la intriga que nos generaba  semejante obra, recuerdo haber señalado, en alguna de aquellas disertaciones liminares, una circunstancia que me proveyó el buscador electrónico: la expresión “buena fe” aparecía ya en el artículo 9 y se repetía, a lo largo del código, otras setenta y ocho (78) veces. La multiplicación de una expresión tan rica (y diría, tan polisémica), me llevaba a advertir a mis oyentes que “…después no vamos a poder decir que no nos avisaron”.

Otro análisis que se hizo, a partir del famoso caso Buffoni, y de la salvedad efectuada por el nuevo código en cuanto a la subsistencia de la normativa del seguro, y a la aplicación prioritaria de las normas específicas, llevó a mi criterio a conclusiones inadecuadas. Hubo quienes vieron en esos factores el retorno de una vieja pretensión: la de que no se aplicaría la normativa de Defensa del Consumidor (DdC) a los conflictos de seguros. Creo que era más fruto de un deseo que de una reflexión, que procuraba soslayar un par de circunstancias: 1º) Una enorme mayoría de seguros son contratos de consumo, lo que hace impensable que no se aplique esa normativa; y 2º) La doctrina del nuevo Código manda a los jueces llevar a cabo un “diálogo de fuentes” que abarca la globalidad del sistema jurídico y en esos diálogos queda claro que las normativas “de orden público” , como las de DdC,  hablan con un tono de voz más alto.

ALIANZ

El fallo que motiva esta nota fue dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea el 20 de octubre ppdo. Y puesto a analizarlo, me recordó esos conceptos que acabo de señalar, al advertir en las posturas de los magistrados la intención de analizar a fondo las actitudes de las partes en el cumplimiento de un contrato de seguros y, especialmente, en la forma de afrontar la circunstancia más significativa del mismo: la tramitación del siniestro y el tiempo y modo de satisfacer del interés del asegurado (en su análisis, indiscutiblemente, un consumidor).

Hace poco, en la habitual sección de comentario de fallos de la revista de FAPASA, hablaba de la conveniencia de poner las barbas en remojo para distintos protagonistas del mercado. De no hacerlo, podrían encontrarse con sorpresas desagradables (para ellos, aclaro) en el ámbito judicial. Allí tratábamos otros fallos que denotaban una nueva realidad en la jurisprudencia que abrevaba en el espíritu del nuevo código (si es que tengo razón en descubrirlo).

II – En este fallo, la Cámara confirma la sentencia de primera instancia, incrementando el importe por daño material. Pero agrega como procedentes el Daño Moral y… ¡el Daño Punitivo! Caramba: esto es aplicación lisa y llana del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

El fallo comienza determinando la aplicación al caso del nuevo código, no obstante ser un caso anterior a su entrada en vigencia, en virtud de lo dispuesto por su artículo 7º: “…Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en vías de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Aquí notamos que, en la consideración de un seguro como contrato de consumo, las resoluciones de conflictos no se van a limitar a la Ley 17418, salvo que la raíz de ese conflicto sea estrictamente técnica. En este caso, y especialmente para la valoración de los daños que se agregan a la condena (moral y punitivo), se tiene en consideración, muy espacialmente, la conducta del asegurador (proveedor). Dice el fallo:

“En el ámbito de una relación de consumo, más específicamente un contrato entre un consumidor y un proveedor como es el del caso, la carga probatoria es de aquellas denominadas “dinámica” por imperio del art. 53 párrafo 3° de la LDC que puntualmente indica “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”. Tal es la interpretación de la SCBA conforme su decisión en Ac. 117.760 del 01/04/2015, “G, A. C. contra «Pasema S.A.» y otros. Daños y perjuicios”.

Tal regla no ha sido cumplida en autos por la demandada pues tan solo acompañó la póliza pese a que fue específicamente requerida a brindar “denuncia de siniestro (…) copia del reclamo presentado por el titular de la [otra] unidad (…) pericia realizadas sobre el vehículo automotor, presupuestos y restante documentación acompañada con la denuncia interna o presentada con posterioridad por el asegurado.” (fs. 114/vta.; prueba proveída a fs. 177/178; y apercibimiento del art. 386 del CPCC aplicado a fs. 324).”

Primera barba en remojo: hay que colaborar en la producción de la prueba. Especialmente, cumplir con los requerimientos expresos.

“De allí que no sea extrapolable a ese campo la clásica limitación o restricción a reclamar daños extrapatrimoniales derivados de una relación contractual. Así basta con advertir que en materia de consumo el trato digno es elevado a garantía constitucional (art. 42 CN) de donde su incumplimiento ya está afectando una esfera claramente extrapatrimonial, aun cuando lo que motive el reclamo tenga origen en un diferendo contractual.

En otros términos el rigor probatorio del “daño moral” que se predica para los contratos paritarios, debe morigerarse cuando de consumidores dañados se trata. Y esto no es nuevo ni producto de la modificación legislativa al Código Civil, pues esta Cámara ya lo ha decidido en precedentes análogos (mi voto en expte. 8918 reg. int. 63 (S) 14/8/2012; voto Dr. Garate en expte. 6691, reg. int. 100 (S) del 26/09/06 de la disuelta Cámara departamental y en expte. 8649, reg. int. 10 (S) del 15/03/2012)”. Tal es asimismo la orientación de otras Cámaras Provinciales……..”

Segunda barba en remojo: aquello que pueda considerarse maltrato o desconsideración del asegurado, nos estaría habilitando el Daño Moral en un conflicto primariamente patrimonial.

Cuando fundamenta la procedencia del Daño Punitivo, el fallo llega a vincularlo con la función preventiva del daño (incorporada en el nuevo código). Dice: Como se advierte no deja de ser, en cierto modo, una aplicación de la función preventiva del derecho de daños, hoy con expresa consagración legislativa (art. 1710 CCyC). Poniendo el acento en ese aspecto la novel doctrina argentina define a los daños punitivos como “sanciones civiles extrareparatorias que se imponen con el objeto de sancionar al demandado previniendo, a éste y tal vez a terceros, de incurrir en conductas similares en el futuro.” Destaco que esta multa civil viene siendo aplicada por las Cámara provinciales con amplitud (cita Mar del Plata, Zarate, Junín, Bahia Blanca).

Tercera barba en remojo: te voy a condenar para que vos y tus colegas se porten bien.

Cuando fundamenta el daño punitivo por  la grave culpa de la aseguradora en la atención del siniestro, dice: Ese actuar inexplicable (y que, en función del tipo de empresa, solo cabe imputar a la pretensión de maximizar sus ingresos en detrimento de sus propios clientes) se extendió a la etapa de mediación y al presente proceso, donde se refugió en una actitud negadora y pasiva, sin colaborar con la dilucidación del proceso, sin producir ni aportar pruebas, impugnando la pericia sin elementos técnicos (v. fs. 279/280 y responde del perito de fs. 282/283) y

finalmente consintiendo su incumplimiento, solo preocupado en algún rubro o en la tasa de interés a aplicar, lo que evidencia que, en definitiva, la actora lleva razón en su reclamo; o lo que es lo mismo siempre llevó razón y fue ignorada por la demandada, a sabiendas de que en la ecuación económica que evidentemente realizó, le resultaba más beneficioso mantener su negativa.

Cuarta barba en remojo: podrás citar en tu defensa doctrina italiana. Pero ¡cuidado! nunca la del profesor Mene Frega, porque te vas a comer todos los sopapos y te va a salir caro. Aclaro, a modo de ejemplo, que en este caso el daño material se fijó en $50.000.-, el moral en $18.000.- y el punitivo en $127.700 (con un detallado cálculo en el fallo).

III – No voy a seguir recorriendo el fallo (que recomiendo leer de punta a punta). Pero podemos reflexionar sobre el mismo.

A esta altura, habrá ya muchos aseguradores, muchos de sus abogados y afines, que estarán diciendo que así no se puede vivir, que estos jueces son siempre iguales. Que, al final, el nuevo código se nos volvió en contra. Tal vez tengan razón.

Pero podría pensarse que, por el contrario, la nueva normativa y los fallos que genere pueden ser un motor  de primer orden para tener un mercado mucho mejor.

Un mercado de seguros donde no haya entidades aseguradoras que desanimen y defrauden a sus clientes con larguísimos procesos. O que los acumulen (a veces registrándolos y a veces no, como advertimos en recientes medidas de la Superintendencia de Seguros). Un mercado donde no hayan mediaciones en que el letrado de la aseguradora concurra desconociendo de qué se trata la reclamación. Un mercado donde se establezca legalmente un sistema de oferta motivada, donde las posturas de las partes deban fundarse expresamente y, si no se llega a un acuerdo, sean consideradas, en su corrección y seriedad, al dictarse la sentencia.

Un mercado que encuentre vías alternativas de resolución de conflictos que eviten el dispendio de dinero, tiempo  y prestigio de la morosidad.

Un mercado con la exigencia de una actitud procesal dispuesta y colaborativa, y que haga que los profesionales puedan abordar adecuadamente sus deberes procesales. Y en esto último, sería bueno encontrar la modificación de un criterio de las aseguradoras, que tiene mucho que ver con la tan mentada “litigiosidad”.

Más allá de alguna variante sectorial (ART), creo que esa extensa litigiosidad se vincula a una modalidad adocenada (léase vulgar, mediocre) de atención de los juicios.

A mi entender, lo más significativo que han logrado los ejecutivos de la aseguradoras en este tema, es desvalorizar la remuneración de los profesionales  que los representan, como si allí estuviera el talón de Aquiles de la cuestión. Confundir lo esencial con lo accesorio es el “non plus ultra” de su gestión. Elijo a quienes gestionan el mayor de mis pasivos técnicos, por una licitación que prioriza costos. Y en la que, a veces, “tercerizo” como si fuera otro el que va a pagar.

Eso hace que sólo se justifique la ecuación profesional tomando “docenas” de juicios, con la consiguiente disminución de posibilidades de destinar recursos humanos y materiales suficientes y sin ninguna diferenciación “intelectual” significativa. No serán Juicios, serán Carpetas.

Aclaro que hace años que no me dedico a la actuación en defensa de entidades aseguradoras. No estoy abogando en causa propia, sino que creo advertir ahí un costoso error de gestión,  al que quizás la costumbre lo hace parecer inevitable.

Como cierre, diría que el analizado es simplemente UN fallo que resuelve UN conflicto. Lo importante será ver qué se nos ocurre hacer a partir del mismo. Podré seguir haciendo lo mismo. Naturalmente, no debería esperar resultados distintos. Este último concepto es fruto de un alemán. Ojo, Einstein, no Alzheimer.

Dr. Eduardo Toribio

Abogado

Ex superintendente de Seguros de la Nación

[email protected]

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2 Thoughts to “UN FALLO PARA MEDITAR: LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE LAS LEYES”

  1. Estimado Eduardo: excelente nota.
    No podría añadir ni una coma. Simplemente agregar que también deberán poner las «barbas en remojo» los productores-asesores de seguros, de acuerdo a lo fallado en: Maggio, Rocío Soledad vs. Aseguradora Federal Argentina y otro s. Ordinario- /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 01-09-2016; RC J 5467/16
    Tenemos que ir, de una vez por todas, en camino a un mercado de seguros más profesional, más transparente y más solvente. En una palabra, más «seguro» para los consumidores.
    Abrazo.
    Pedro Blas Jáuregui (Abogado)
    Nota del editor: para el lector interesado en el tema se sugiere ver nota del Dr. Soto en http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=16566

    1. Pedro (amigo, PAS y boga): gracias por tus elogios.
      Comparto que el remojo de barbas es para todos.Así lo dije en la mención que hago a la revista de FAPASA.
      Deseo compartido es el de ese mercado más propenso al buen trato de todos.
      Abrazo
      Dr. Eduardo A. Toribio

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