EL BCRA Y LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

LOS (+) y LOS (-) – Nota XXIV

Especial para El Seguro en acción

Con fecha 1º de enero de 2017 entró en vigencia la Comunicación “A” 6123 del Banco Central de la República Argentina. La misma contiene modificaciones a la normativa vigente sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”. Partiendo de la base que el mercado de seguros excede a su esfera de competencia, ¿puede el BCRA, a través de la regulación de los sujetos obligados (entidades financieras, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, etc.), influir en una serie de comportamientos abusivos que vulneran los derechos de los consumidores de seguros?

Sujetos Obligados

De acuerdo a la normativa vigente, los sujetos obligados a dar cumplimiento con las Comunicaciones del BCRA, son: entidades financieras; casas, agencias y oficinas de cambio, excepto por las operaciones permitidas de conformidad con el Artículo 3ro del Decreto N° 62/71; fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos por entidades financieras; empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, excepto por las operaciones no comprendidas en la Ley de Tarjetas de Crédito.

Asimismo, y siempre de acuerdo al texto normativo, “cuando un tercero desarrolle tareas relativas a servicios ofrecidos por los sujetos obligados o en su nombre, ambos serán responsables por el cumplimiento de las presentes normas”. Esto implica que, aun si los actores adoptan estrategias de tercerización en aspectos vinculados a la comercialización de los productos que ofrecen, estos sujetos seguirán siendo responsables de sus efectos sobre los consumidores. Muy interesante si consideramos la existencia de infinidad de intermediarios que operan masivamente y a distancia, vendiendo productos financieros sin un conocimiento cabal sobre el tema (¡cualquier parecido con el mercado asegurador es pura coincidencia!). Si lo trasladamos al mundo asegurador, si las prácticas abusivas utilizadas por algunos intermediarios no especializados de venta masiva le generan algún tipo de perjuicio al asegurado, las aseguradoras no pueden (¡ni deben!) deslindar responsabilidades ante las consecuencias de los hechos.

De lo dicho anteriormente, nos interesa detenernos en uno de los sujetos obligados (entidades financieras), ya que es fuerte el vínculo existente entre el mundo financiero y el de seguros. Sólo a modo de ejemplo, podemos citar una serie de entidades financieras que operan, a su vez, en el mercado de seguros (por supuesto, respetando las formas societarias): BBVA Francés, Santander Rio, HSBC, Credicoop, Galicia, Nación, Provincia.

Modificaciones

En este sentido, la normativa impulsada por el BCRA busca, a través de la regulación en la operatoria de las entidades financieras, proteger al consumidor de seguros. ¿Esto no significa regular sobre algo que no tiene competencia? Entre los cambios introducidos a la reglamentación vinculada a la “protección de los usuarios de servicios financieros”, se encuentran:

* Contratación de productos y servicios a distancia: La contratación se considerará perfeccionada una vez que cuente con la aceptación expresa por parte del usuario – previa revisión de las condiciones contractuales, de la que deberá quedar constancia al momento de la aceptación – efectuada a través de banca móvil, banca por internet, correo electrónico o soporte papel. Cualquiera sea la modalidad utilizada (telefónica, por correspondencia, por medios electrónicos, promoción a través de terceros, etc.), se proporcionará al usuario de servicios financieros un ejemplar del contrato con la firma autorizada del sujeto obligado, dentro de los diez (10) días hábiles de realizada la contratación o de la disponibilidad efectiva del producto o servicios, lo que suceda último.

Reflexión: sobre esta modificación realizada, podemos trazar un paralelismo con la normativa de seguros, en donde también se requiere la aceptación del usuario para la contratación del servicio (motivo por el cual se sancionó oportunamente a una entidad por la falta de existencia de este requisito). No obstante ello, surge una diferencia en cuanto al plazo para el envío del contrato. De acuerdo al punto 25.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora: “Las aseguradoras deben entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato”. Detectada esta diferencia, cabe preguntar: en un caso donde un banco opera como agente institorio, ¿la documentación debe ser enviada al consumidor dentro del plazo que estipula la normativa BCRA, o bien dentro de los quince (15) corridos establecidos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora?

* Seguros como contratación no accesoria a un servicio financiero: los sujetos obligados no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de retribución – comisión y/o cargo – adicional al premio determinado por la aseguradora, vinculada con la actividad de intermediación de contratos de seguros generales prevista en el punto 3.1.2. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”. El premio que el sujeto obligado reciba del usuario no podrá ser superior al importe que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado.

Evidentemente, las modificaciones realizadas son una respuesta a malas prácticas detectadas en el sector financiero. El rol del Estado (organismo de control mediante) es abordar estas problemáticas, realizar un diagnóstico y determinar un plan de acción para su resolución. Una vez ejecutado el plan de acción, el mismo debe ser puesto en conocimiento del público en general y dicha herramienta debe ser utilizada por los propios actores del mercado (productores asesores de seguros, por ejemplo) para ser guardianes de su cumplimiento. Ante la pregunta, “¿Qué puedo hacer desde mi lugar?”, una actitud proactiva, de difusión y, en su caso, de elevación de incumplimientos a los organismos competentes (BCRA, SSN, Defensor del Pueblo, Defensa de la Competencia, etc.), sería una singular ayuda a aquellos que deben velar por el cumplimiento de las normas.

Resulta relevante que los intermediarios de la actividad aseguradora cuenten con esta información, ya que es una herramienta más para seducir a los consumidores a contratar seguros por su intermedio.

ALIANZ

Ahora bien, cabe preguntarse si la propuesta del BCRA no ingresa en un territorio en el cual carece de competencia. Una solución interdisciplinaria e interjurisdiccional, hubiera sido la conformación de mesas de trabajo conjuntas con el objeto de abordar una problemática común en ambas actividades. El resultado de dicho trabajo podría haber sido el dictado de normas conjuntas, evitando la actual controversia. Por otra parte, desde el organismo de control de la actividad aseguradora se debería analizar si resulta necesaria una regulación más intensa en relación a la venta masiva de seguros, o si con las herramientas disponibles se puede lograr un cambio en el comportamiento del mercado. La existencia de sanciones aplicadas por la Superintendencia, vinculadas a esta temática, indica que se puede actuar ante la detección de malas prácticas. Ahora bien, si lo que se busca es combatir las causas del problema (y no actuar a posteriori de los hechos), se debería pensar en cambios superadores, aunque ello implique involucrarse con las estrategias y políticas de venta y comercialización de las entidades, algo que no será bien recibido por parte de éstas últimas, dado que lo interpretarían como una injerencia del Estado en decisiones privadas.

Lic. Nicolás Wittwer Pruyas

[email protected]

Economista UBA

Ex Subgerente de Relaciones con la Comunidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación

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