EL SEGURO OBLIGATORIO EN LA ARGENTINA, LA FUNCIÓN SOCIAL DEL SEGURO Y LA SITUACIÓN DEL TERCERO DAMNIFICADO (*)

Compiani2(A propósito del precedente Buffoni de la Corte)

Sumario:

  1. Introducción
  2. El seguro automotor obligatorio en la Argentina
  3. El desvío interpretativo
  4. La decisión de la Corte
  5. Ponencia

I. Introducción

El 8 de abril del 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó un importante precedente judicial en materia de seguros que dejó sin efecto un fallo de la Excma. Sala H de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil.

El tribunal de la segunda instancia había declarado la inoponibilidad de la exclusión opuesta por la aseguradora: los damnificados eran conducidos en lugar no habilitado (en la cabina del utilitario). La cláusula 2 del Capítulo A de la póliza que cubría al automotor siniestrado limita el riesgo asumido por la aseguradora respecto a los daños sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin y siempre que su número no exceda la capacidad indicada.

La Cámara había considerado que tratándose de un seguro obligatorio no era oponible tal exclusión, dado que, por la función social de este seguro, su propósito es la protección del patrimonio de los damnificados y no del asegurado. Asimismo juzgó aplicable la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (ley 24.240), por la que deben juzgarse abusivas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. a).

A ello había añadido que, por la modificación introducida por la ley 26.361 a la citada Ley de Defensa de losConsumidores y Usuarios (ley 24.240, art. 1º), las víctimas de los accidentes de tránsito resultan consumidores  con relación al asegurador del responsable, como sujetos expuestos a esa relación de consumo, por lo que les son inaplicables las disposiciones de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, en cuando sientan el principio del efecto relativo de los contratos.

Estos razonamientos ya habían sido expuestos tanto en la jurisprudencia como en la doctrina de nuestro país. En el precedente Buffoni, la Corte Suprema de Justicia deja sin efecto lo decidido en la segunda instancia y conduce la interpretación hacia un equilibrio en la aplicación de las normativas especial y del consumidor, aplicables al contrato de seguro.

II. El seguro automotor obligatorio en la Argentina

El seguro contra la responsabilidad civil automotor fue implementado en nuestro país, con carácter obligatorio (1), a partir del 1º de febrero de 1993, mediante dec. 692/1992 (Adla, LII-B, 1725), que aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Su art. 67 disponía:

«Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados aterceros, incluidos los transportados.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego…».

El dec. 692/1992 del 27 de abril de 1992 fue aprobado y corregido por el dec. 2254/1992 del 1º de diciembre de 1992, aunque en el tema que nos interesa -seguro obligatorio- el texto original no sufrió modificaciones.

El 23 de diciembre de 1994 se sancionó la ley de tránsito 24.449, publicada el 10 de febrero de 1995, cuyo ámbito de aplicación «será el de la jurisdicción federal», al que «podrán adherir… los gobiernos provinciales y municipales» (arts. 1° y 91).

Por su parte, el art. 95 dispuso la derogación de los decs. 692/1992 y 2254/1992 (Adla, LII-D, 4173), por lo que, desde entonces, la Ley de Tránsito se halla vigente no sólo en el ámbito federal sino, además, en todas aquellas jurisdicciones provinciales y municipales que hayan adherido a ella. En otras palabras, en aquellas jurisdicciones que no hayan adherido al texto legal, el seguro obligatorio no está vigente.

El art. 68 de la ley de tránsito 24.449, en lo que atañe al tema que nos ocupa establece:

«Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no…Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego…».

Esto significa que el art. 68 de la ley 24.449 (Ley de Tránsito) reprodujo literalmente lo establecido por el dec. 692/1992. (2)

ALIANZ

Se perdió la oportunidad de legislar una ley de seguro obligatorio que se autoabastezca, previendo un régimen con límites cuantitativos de cobertura, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadas exclusiones de cobertura, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de liquidación del daño. (3)

Con «apoyo» en la «delegación de facultades legislativas» otorgada por el dec. 692/1992, la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la Resolución 21.999 del 29 de diciembre de 1992, fijó las «condiciones» que debe reunir el seguro obligatorio.

Al año siguiente, el 22 de enero de 1993, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Res. 22.058, por la que se establecen «las condiciones mínimas de cobertura del seguro obligatorio al que deberán conformarse las entidades», dado que en los Considerandos se señaló la conveniencia de uniformar «las condiciones contractuales», con el fin de favorecer una «fácil reproducción por parte de las aseguradoras».

Sobre la base de lo expuesto, el art. 1° de esta Resolución establecía que «la cobertura mínima requerida…deberá otorgarse de conformidad con las condiciones y diagramación que se acompañan como Anexo I». Y éste contenía las condiciones generales uniformes a las que debían conformarse las entidades autorizadas para operar en el riesgo.

Estas Resoluciones fueron abrogadas y, actualmente, se encuentra vigente la Res. SSN 36.100 (del 19/09/2011), modificada por las Res. 36.734 y 38.066 que prevén en su anexo I tanto las condiciones contractuales uniformes del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil que exige la Ley de Tránsito como la del Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil para automotores.

En el seguro obligatorio (SO-RC) se prevé un límite mínimo de $ 200.000, para el caso de muerte o incapacidad total y permanente (cláusula 2, inc. a], ap.1); y en caso de pluralidad de damnificados, en un mismo acontecimiento del doble de dicha suma (a.3), así como de $ 15.000 para gastos sanatoriales (b.1) y de $ 8000 por gastos de sepelio (b.2).

Expresamente, la cláusula 7 establece el deber del asegurado y del conductor de ajustarse a la Ley de Seguros. (4)

Se limitan las exclusiones de cobertura invocables (culpa grave o dolo, cláusula 5), guerra civil (cláusula 6, inc. a), los pacientes en las ambulancias (inc. i.3), falta de carnet habilitante (inc. d), mal estibaje (inc. e), cónyuge y parientes del asegurado o conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (i.1) o en relación de dependencia (i.2).

Especialmente, en el inciso i.3 se establece la exclusión invocada en el caso: «Los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin, o como pacientes en ambulancias».

En cambio, en el seguro voluntario la última modificación que comenzó a regir a partir del 1º de marzo de 2014 (Resolución 38.065), se fijan límites máximos de cobertura de $ 4.000.000 para automóviles y motos, de$ 13.000.000 para taxis, remises, camiones, servicios de urgencias y de las fuerzas de seguridad, y se amplían notablemente las exclusiones de cobertura admitidas (cláusula 2.1, res. 36.100), comprendiendo un elenco de 27 de ellas, incluida también la del caso Buffoni.

Cabe afirmar, por tanto, que lo que ha consagrado la ley de tránsito es denominado como seguro obligatorio, pero éste no ha sido regulado legislativamente, ya que en lo que debería constituir su contenido normativo medió una remisión «a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora».

Ello fue un error esencial y constituyó la génesis de la inconstitucionalidad del sistema, pues la Superintendencia de Seguros de la Nación, a través ahora de la Res. 36.100, al «legislar», sobre Contratos y Responsabilidad Civil, infringe lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que se trata de temas reservados al Congreso de la Nación. (5)

Resulta claro que el sistema deja sin protección a las víctimas de los accidentes de tránsito, contraviniendo no sólo los principios de la Ley de Tránsito 24.449, sino también los que son comunes a la mayoría de regulaciones del seguro automotor obligatorio en el Derecho Comparado. (6)

En la hora actual, la tendencia universal exhibe el incremento de la implantación de seguros obligatorios contra la responsabilidad civil en aquellas actividades o supuestos de mayor incidencia en la producción de daños.

Esa tendencia hacia la obligación de contratar seguros también se verifica con relación a otras coberturas otipos de seguros (seguros de caución, seguros de accidentes, de vida, etc.).

Por otra parte, es claro que la obligación de contratar seguros no ha desplazado al seguro voluntario, sino que ambos se complementan, en tanto a través de estos últimos se cubren indemnizaciones o supuestos de responsabilidad no cubiertos por los obligatorios.

De esta manera, se posibilita que determinadas actividades potencialmente peligrosas o en la que los eventuales daños alcanzan una importante dimensión cuantitativa o cualitativa, frente a los que se origina una acusada sensibilidad social y para los que el principio pro damnato, tiende a superar los límites de la responsabilidad civil tradicional.

Nada impide tampoco que unos y otros sean contratados y se instrumenten a través de la misma póliza. Eso es lo que ha dispuesto la Res. SSN 36.100 que comentamos más arriba.

La protección de las víctimas, en el caso de los accidentes de automotores, se convierte en la finalidad y justificación directa de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, aunque no del seguro contra la responsabilidad civil en sí mismo, porque el fin de éste es la protección del patrimonio del asegurado.(7)

A modo de ejemplo, en la Unión Europea ha dictado una serie de directivas que constituyen un esquema moderno, completo y modelo a seguir en materia de seguro automotor obligatorio, en el cual la protección se extiende aun cuando el conductor no cuente con carnet habilitante e impidiendo la constitución de franquicias. (8)

Ahora bien, el art. 68 de la Ley de Tránsito sólo puede ser entendido como un dispositivo legal que obliga a contratar un seguro contra la responsabilidad civil automotor, pero no establece un régimen jurídico específico para estos seguros. En consecuencia, a ellos corresponde la aplicación del mismo régimen jurídico que al seguro voluntario (ley 17.418).

En otros términos, el establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro no ha deslegalizado el régimen del seguro automotor obligatorio, desplazando de su aplicación a la Ley de Contrato de Seguro. (9) Ello requeriría el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la ley 17.418, lo que entre nosotros no ha acontecido, a pesar del reclamo de la doctrina. (10)

III. El desvío interpretativo

La Cámara Nacional Civil, sala H, en el caso Buffoni había considerado que:

«…Esta Sala ha hecho referencia, en numerosos precedentes, a la función social que cumple el contrato de seguros cuya contratación obligatoria exige la ley 24.449 (cfr. «Enriquez, Oscar Roberto y otro c. Quitegui, Carlos Enrique y otro s/daños y perjuicios», Rec. Nº 565.464, 03/05/2011; «González, Domingo y otro c. Villarpando Inca, Orlando y otro s/daños y perjuicios», Rec., nº 519.134, 04/02/2010; «Urey, Domitila c. Sánchez, Ceferino y otros s/daños y perjuicios» (Exp. 93.103/2005), Rec. nº 566.025, 03/05/2011). En el primero de los precedentes nombrados se dijo: «Ahora bien, hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente por el asegurado y aquéllos cuya contratación es obligatoria en razón de imponerlo las leyes o los términos de una concesión. En estos casos, el asegurado está obligado a tomarlos en protección de aquellos a los que pueda dañar. Ya no se trata de la decisión del asegurado adoptada libremente y con el propósito de proteger su patrimonio, sino que se trata de una imposición legal que tiene por fin proteger el patrimonio de quienes resulten damnificados por la actividad del tomador, protección que se logra poniendo un asegurador como deudor adicional, cuya solvencia está vigilada por su autoridad de control. En ese contexto, los fallos que se han dictado recientemente en materia de seguros, la sanción de la ley 26.361 —que modificó la ley de defensa del consumidor Nº 24.240— y la doctrina sentada por la Excma. Cámara Civil en el fallo plenario «Obarrio», me llevan a considerar que en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas de exclusión en ellos previstas resultan inoponibles a los damnificados. En efecto, esta Sala ha sostenido que cuando existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, ello resulta oponible a terceros. Pero, cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores, la aseguradora no puede oponer a la víctima esas cláusulas contractuales, porque la ley tutela un interés superior que, en materia de accidentes de tránsito, es la reparación de daños a terceros».

El desvío interpretativo se produce en cuanto de la sentencia de Cámara no surge por qué razón se afirma que el conflicto decidido por la Sala H aconteció en el ámbito del seguro obligatorio. No existe una sola constancia que permita deducir semejante conclusión. Si el conflicto se hubiese producido en el marco del seguro automotor obligatorio y más allá de la inconstitucionalidad de un régimen regulado por resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en razón de haberse arrogado funciones sólo atinentes al Congreso de la Nación, por ejemplo en la regulación de temas de derecho común, como lo constituyen la responsabilidad civil, los montos resarcitorios, el contrato de seguro, etc., los montos de condena jamás podrían haber superado los topes vigentes al tiempo de la sentencia recurrida. En efecto, el siniestro aconteció el 20 de agosto del año 2000 y la sentencia de la Sala H fue dictada el 4 de julio del 2011. La importancia de esta última circunstancia reside en que a la fecha del siniestro los montos indemnizatorios, fijados en la Res. 21.999 del 29/XII/1992, eran los siguientes:

Art. 1º — «El seguro obligatorio previsto en el art. 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (T.O.) aprobado mediante dec. 2254/1992 deberá reunir las siguientes características:a – Cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños ycon los límites mínimos que se indican a continuación:

1 – Muerte o incapacidad total y permanente: $ 30.000 (Treinta Mil Pesos).

2 – Incapacidad parcial y permanente: Por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

3 – Gastos de Sanatorio: $ 1000 (Mil Pesos).

  1. Gastos de Sepelio: $ 1000 (Mil Pesos).

b – Prever un límite por acontecimiento igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad totaly permanente.

c – Prever que los gastos de sanatorio y de sepelio cuyo pago esté fehacientemente acreditado serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derecho habientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño».

Esto significa que la decisión de la Cámara aplicó el régimen estatuido en el seguro automotor obligatorio, pero, a los fines de establecer los montos condenatorios, lo hizo sin consideración a la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya que la condena se extiende a riesgos no cubiertos por el seguro automotor obligatorio, como ser el «daño psicológico», el «tratamiento psicológico» y el»daño moral», y en cuanto valor vida superó cuantitativamente la previsión de la citada Res. 21.999.

En este contexto, el fallo de la Cámara se inscribe entre aquellas conclusiones doctrinarias (11) y jurisprudenciales (12), que predican la inaplicabilidad e incluso la inconstitucionalidad de la Ley de Seguros, en orden a la existencia de un seguro obligatorio impuesto legalmente.

No compartimos tales conclusiones que son fundadas en la normativa de orden público de defensa de los consumidores y usuarios. El loable esfuerzo de la protección de las víctimas no puede justificar constituir el juicio de daños como instrumento dañoso, consagrando una carga indemnizatoria que otro debería afrontar; o en mayor extensión que la procedente. (13)

Sin embargo esa tendencia revela la percepción como injusta frente a la solución que aplican al seguro automotor obligatorio las exclusiones de cobertura, que se justifican sólo en sede del seguro voluntario.

La solución no debería ser que el juez se convierta en legislador, sino el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país.

IV. La decisión de la Corte

El brillante pronunciamiento del máximo Tribunal en el caso Buffoni dejó sin efecto la decisión referida y sentó algunos principios importantes y acertados en materia de Derecho de Seguros:

  1. a) En primer lugar, la Corte dijo en su considerando nueve que «…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos:330:3483)».

Ello significa que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible en los términos que prescriben el juego armónico de los arts. 1195, 1199 del Código Civil y el art. 118 de la Ley de Seguros.

Los dos primeros, en cuanto establecen el principio de la relatividad de los contratos, por el cual sus efectos sólo comprenden a las partes y sus sucesores, y no pueden perjudicar a terceros; el último, en cuanto expresamente sienta la excepción, la oponibilidad por la aseguradora al tercero de las defensas anteriores al siniestro.

  1. b) En el considerando diez agregó que «…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero,que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman».

En consecuencia, tampoco puede ampararse el apartamiento del clausulado contractual en la función social del seguro, que existe desde que a través del seguro se logra distribuir el daño individual entre la masa de asegurados y resguarda a la víctima de la posible insolvencia del responsable, pero no puede desconocer tampoco que tal reparación debe sujetarse a los términos del contrato de seguro que se invoca.

  1. c) Por lo demás, la Corte ratificó en el considerando once el principio general de la oponibilidad de las cláusulas contractuales «…la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488;Página 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. «Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008)».

La Corte ya había adoptado el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados no sólo en los numerosos pronunciamientos que dejaron sin efecto las sentencias de la Cámara Civil capitalina en aplicación del plenario «Obarrio», sino mucho antes (14) y ratificado poco antes del citado plenario de la Cámara Civil. (15)

Sin embargo, no debe perderse de vista que, como todo principio, encontrará excepción en aquellos casos en los que se constate la irrazonabilidad de lo previsto contractualmente; y ello resultó lo que precisamente la misma Corte se encargó de juzgar en el caso de las franquicias para el transporte ferroviario de pasajeros a lasque consideró abusivas y violatorias del derecho constitucionalmente garantido de las víctimas a la reparación plena. (16)

En consecuencia, la exclusión de cobertura resultará igualmente nula en cuanto resulte irrazonable, contraria a la finalidad económica jurídica del contrato, carente de contenido por su generalidad o ajena a las circunstancias que constituyan una mayor probabilidad o intensidad del riesgo asumido.

  1. d) Por último, el máximo Tribunal afirmó que «…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Esther c.Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009″).

El máximo Tribunal fijó posición no sólo en cuanto a la inaplicabilidad de la noción de bystander al damnificado por el responsable asegurado, sino también en cuanto a que la Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto a la ley especial del contrato de seguro, por lo que no la deroga ni la modifica,tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable en todo aquello que ésta no prevea o que aquella la modifique expresamente.

En este sentido, si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención del legislador. En esos casos, el principio aplicable razona que la ley posterior deroga a la ley anterior exigiéndose, a esos fines, la absoluta incompatibilidad entre la norma anterior y la posterior. La excepción se halla constituida en el caso que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior, a la que no deroga tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad.

En ocasiones, la cuestión radica en que la ley posterior amplía o completa una anterior, por lo que en esos casos no se verifica abrogación. Sólo cuando la nueva ley es contraria al principio que servía de base a la ley anterior, pueden considerarse derogadas todas sus disposiciones. Fuera de estas hipótesis, no pueden considerarse derogadas sino las disposiciones que resulten absolutamente incompatibles con la ley nueva. (17)

No cabe dudar en este sentido que la ley de seguros constituye una ley especial con relación a la que regula los contratos de consumo (Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios). Por tanto, no puede seriamente sostenerse la derogación o modificación de la primera por la segunda. Por otra parte, a pesar de que la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, no puede de ello predicarse que haya sido intención del legislador, ni que exista incompatibilidad absoluta, que permita tener por derogadas las disposiciones de esta última. Tampoco puede sostenerse que todo contrato de seguro sea de consumo, ya que el artículo primero de la ley 24.240 ha exigido antes y reitera ahora la finalidad de consumo para ser tal.

En consecuencia, cuando el contrato de seguro contra la responsabilidad civil simultáneamente sea de consumo, la situación del damnificado sigue siendo la misma, la de un extraño al contrato. Su vínculo con el asegurado y/o conductor autorizado es de naturaleza extracontractual. Lo propio acontece con el asegurador,contra quien se halla habilitado para convocarlo al proceso de daños como legitimado pasivo de una obligación concurrente (art. 118-3, L.S.).

En este sendero, compartimos la interpretación impuesta por el máximo Tribunal que en materia de contrato de seguro permitirá poner fin a confusiones conceptuales e interpretaciones desviadas, que tanta inseguridad jurídica han generado, contribuyendo a la consagración de la necesaria armonización de nuestro derecho privado, encauzando las relaciones entre el derecho de seguros y el de consumo.

V. Ponencia

No son compartibles las conclusiones doctrinarias y jurisprudenciales que predican la inaplicabilidad e incluso la inconstitucionalidad de la Ley de Seguros, en orden a la existencia de un seguro obligatorio impuesto legalmente.

Si bien debe imperar el principio de reparación y protección a las víctimas, éste no puede justificar que pese sobre el asegurador una carga indemnizatoria que otro debería afrontar; o en mayor extensión que la contratada.

La función social del seguro, que existe desde que a través del seguro se logra distribuir el daño individual entre la masa de asegurados y resguarda a la víctima de la posible insolvencia del responsable, no puede desconocer tampoco que tal reparación debe sujetarse a los términos del contrato de seguro que se invoca.

Rige el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados. Como todo principio, encontrará excepción en aquellos casos en los que se constate la irrazonabilidad de lo previsto contractualmente, contrario a la finalidad económica jurídica del contrato.

Resulta inaplicable la noción de bystander al damnificado.

La Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto a la ley especial del contrato de seguro, por lo que no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable en todo aquello que ésta no prevea o que aquella la modifique expresamente.

El establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro no ha deslegalizado el régimen del seguro automotor obligatorio, desplazando de su aplicación a la Ley de Contrato de Seguro.

La interpretación impuesta por el máximo Tribunal contribuirá sin duda a encauzar los debates y su juzgamiento en los seguros de responsabilidad civil, aún en caso que su contratación sea dispuesta obligatoriamente por la ley.

Lo expuesto, no impide advertir que el sistema en materia de seguro de responsabilidad civil automotor se aprecia como injusto para los damnificados. La solución no debería ser que el juez se convierta en legislador, sino el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país.

Dra. María Fabiana Compiani   

Vicepresidenta 1ª AIDA (Asociación Argentina de Derecho de Seguros)

[email protected]

Notas:

(*) Ponencia presentada en la Comisión n° 2: Seguro contra la responsabilidad civil, en el Congreso de Seguros Córdoba 2014

(1) En rigor, lo que consagró el art. 67 es una obligación: la de contratar un seguro «de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad de control» y no un seguro obligatorio que constituya un sistema específico y diferenciado respecto del Código Civil, de Comercio y de la Ley de Seguros.

(2) Con una excepción aclaratoria en el sentido que la cobertura también se extiende a los terceros no transportados.

(3) STIGLITZ, Rubén S. – STIGLITZ, Gabriel A., «Seguro Automotor Obligatorio», Ed. Abeledo Perrot,Buenos Aires, 1993, p. 15. BARBATO, Nicolás H., «El seguro obligatorio de automotores establecido por el art. 68 de la «ley de tránsito» 24.449 (virtudes y defectos)», LA LEY, 1995-C, 1024.

(4) «Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros y por el presente contrato produce la caducidad de los derechos del asegurado».

(5) STIGLITZ, Rubén S., «Inconstitucionalidad del régimen normativo que regula el seguro obligatorio automotor», LA LEY, 14/10/2004, 1, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, 1649.

(6) PIEDECASAS, Miguel A., «Seguro obligatorio automotor», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 175.

(7) Ello es lo que se desprende del concepto del seguro contra la responsabilidad civil que brinda nuestra ley. El art. 109 de la Ley de Seguros dispone que: «El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido».

(8) PIEDECASAS, Miguel A., ob. cit., p. 426.

(9) BATALLER GRAU, Juan-LATORRE CHINER, Nuria- OLAVARRIA IGLESIA, Jesús, «Derecho delos Seguros Privados», Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 277.

(10) AGUIRRE, Felipe F., «Seguro de responsabilidad civil. Los límites de la prestación a cargo del asegurador y el plenario «Obarrio» (art. 118 ley 17.418)», JA 2007-III-777.

(11) SOBRINO, Waldo A. R, «Las modificaciones a la ley de seguros por aplicación de la ley de defensa del consumidor», RCyS 2011-II, 37.

(12) CNCiv., sala L, 01/11/2011, «Álvarez, Rosa Carmen c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. s/ Daños y perjuicios», La Ley, 08.03.12, pág. 6, AR/JUR/92985/2011, en cuanto consideró que «…el art. 118 LS no podría ofrecer resistencia válida. Esto es: el art. 118, en tanto limitaría la ejecutabilidad de la sentencia «en la medida del seguro», no obstante la infracción de normas de orden público es inaplicable al caso por inconstitucional.Esto así, en tanto que, en la especie, supondría una cortapisa a la responsabilidad indistinta del asegurador que,integrado a una cadena o grupo productor de servicios riesgosos, ha ofrecido y concertado un seguro de responsabilidad civil a conciencia de que en los hechos deroga, a través de una mera disposición administrativa,normas de jerarquía superior y de orden público. O, como consideraran mis colegas de Sala, Dres. Pérez Pardo y el recordado Rebaudi Basavilbaso, el art. 118 de la ley de seguro ha quedado implícitamente derogado para estos casos de aseguramiento obligatorio de la posterior ley 24.449. Sea por una u otra vía, no es aplicable al caso el art. 118″.

(13) ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde-GONZALEZ ZAVALA, Rodolfo M., «El juicio de daños como  instrumento dañoso. Eximentes probadas de responsabilidad», Rev. RCyS año XIV, número 3, marzo 2012,pág. 151. Los autores señalan que «…Así el tribunal victimiza a uno de los litigantes, y crea judicialmente una obligación sin causa que justifique la condena o toda su extensión. Un perjuicio no se repara infiriendo otro a quien es ajeno a la situación nociva, o colocando en sus espaldas mayor peso indemnizatorio que el apropiado…».

(14) CSJN, 02/10/90, JA 1990-IV-953.

(15) CSJN, 29.08.06, «Villarreal c. Fernández», LA LEY, 09/10/2006.

(16) CSJN, 20/10/2009, «Ortega, Diego Nicolás c. Transporte Metropolitano General Roca S.A.», RCyS2009-XI, 112, La Ley 12/11/2009, 6 – DJ, 30/12/2009, 3707.

(17) COMPIANI, M. Fabiana-STIGLITZ, Rubén S., «La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor», LA LEY, 2004-B, 1231.

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4 Thoughts to “EL SEGURO OBLIGATORIO EN LA ARGENTINA, LA FUNCIÓN SOCIAL DEL SEGURO Y LA SITUACIÓN DEL TERCERO DAMNIFICADO (*)”

  1. Excelente síntesis de un problema que un tribunal comercial había resuelto erróneamente, rectificado por la SCJN.
    La autora nos tiene acostumbrados a proporcionarnos trabajos de gran calidad sobre todos los diversos aspectos jurídicos de la actividad aseguradora.
    Dr. Claudio Horst Speyer

  2. Amistad + admiración me unen a Fabiana.
    Creo que su nota es un lujoso «manos a la obra», que no debemos dejar pasar.
    Es la hora de que las instituciones del mercado se propongan la elaboración de un SEGURO OBLIGATORIO (así con mayúscula).
    Cuenten conmigo si comparten la idea.
    Dr. Eduardo Toribio

  3. Si bien no coincido con todos los conceptos expuestos por la eximia doctrinaria, a la cual tengo el gusto de conocer y respetar, sí estoy de acuerdo con que es necesaria no sólo la sanción de una ley que regule el seguro de RC obligatorio, sino (como lo vengo sosteniendo hace varios años), una URGENTE reforma de la Ley 17.418 que data del año 1967, y a la que los diferentes gobiernos se oponen, seguramente por obedecer a intereses superiores que así lo requieren (léase aseguradoras).
    Si bien el proyecto de CCC, establece que se debe producir un «diálogo de fuentes», entiendo que cuando nos encontramos con normas tan «detenidas en el tiempo», y que protegen los intereses de un solo lado (los más poderosos), ese diálogo se hace prácticamente imposible.
    Saludos cordiales
    Pedro Blas Jáuregui – Abogado

  4. El seguro de RC obligatoria, en la actualidad, no cumple su función social. No puede ser contratado en muchos casos por la antiguedad del vehículo, no hay ninguna compañía que lo otorgue a una gran porción del mercado automotor, aduciendo que es por «normas de suscripción»
    Marcos Paterno (PAS-BUENOS AIRES)

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