DESDE AGOSTO, LA VIDA NO VALE NADA Y LAS LESIONES MENOS ¿SE VIENE EL FINAL DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA?

burgosCuando entran a fallar… (Nota V)

Escribe el doctor Osvaldo R. Burgos

Especial para El Seguro en acción

La aberrante redacción de los artículos que fijan las indemnizaciones en el Código Unificado, que regirá a partir de agosto, pone la indemnización por muerte a precio vil, y niega toda indemnización por lesiones a quien no desarrolle actividades productivas. El juego imprevisto entre otros artículos del mismo cuerpo legal habilitaría la acción directa contra las aseguradoras.

El título de nuestro espacio (“cuando entran a fallar”) nunca resultó más apropiado. Y lo dicho en un Código, dicho está.

Esta vez no hay fútbol ni filosofía tribunera. Esta vez no hay fallos ni rodeos discursivos. Esta vez hay un problema grave, muy grave. O más de uno.

El Código Unificado, pensado como una regulación de avanzada, expone un uso tan precario de las herramientas lingüísticas y ha llegado a su aprobación a través de un proceso con tantas concesiones, resignaciones y acomodamientos de urgencia, que acaba, en algunas ocasiones, por consagrar inequidades aberrantes y en otras, por decir inequívocamente lo que sus redactores parecen no haber pensado jamás. El cercenamiento abrupto de las indemnizaciones y la responsabilidad de lo que se llama, en su deficiente texto normativo, “responsables indirectos”; son apenas ejemplos de una y otra situación. Hay más, por supuesto; muchos más. Por razones de espacio, hoy nos limitaremos a estos.

Una aclaración necesaria

En general, y en el tema que a mí me concierne, estoy a favor de la reforma. Soy parte de los que piensan que una sustitución paradigmática en el sistema de reparación de los daños era urgente. El ’68 -año de revueltas en el mundo, año de una gran reforma del Código Civil en estas tierras, a veces intencionadamente olvidada-, ha quedado demasiado lejos y nuestro espacio social no se despliega para nada a través de las pautas de entonces.

No tengo tan claro, sin embargo, que la manera de implementar ese imprescindible cambio absoluto de perspectiva fuera el dictado de un nuevo Código. Los Códigos nacen viejos y, en estos tiempos, lo real cambia de manera contínua, incesante, acelerada; planteando cada día problemáticas no previstas en un articulado que se cristaliza. Cuestiones que inciden, inevitablemente, sobre nuestra idea y sobre nuestra expectativa de justicia. Y que, en sus lógicas exigencias de respuestas a un articulado que no pudo o no supo preverlas, terminan por desacreditarlo muy pronto.

De lo que sí estoy seguro, sin dudas, es que si al fin se decidía acudir a un Código para implementar la necesaria adecuación de nuestro sistema legal a la idea de justicia por la que hoy nuestra sociedad coexiste, ése Código no debió haber sido éste. Así no.

Al fin de cuentas, podría estar contento. Este Código recepta el esquema de resarcimiento de daños por el que vengo trabajando desde hace años; reconoce el daño al proyecto de vida (título de uno de mis libros); elimina el barbarismo “daño moral”; se propone juzgar focalizándose cada vez en la necesidad de seguir de la víctima y no en la sanción al dañador. Sin embargo, el casi inesperado triunfo de las ideas con las que comulgo ocurrió, en el mejor de los casos, como una victoria a lo Pirro: ha sido logrado con el costo fatal de concesiones injustificables, de incoherencias lingüísticas, de imperdonables olvidos en la redacción del texto. Y así lo vengo advirtiendo con la mejor de las intenciones, además, desde la publicación del primer Anteproyecto. Pero mis “durísimas” críticas (el calificativo es de Aída Kemelmajer, una de las tres responsables de la reforma), fueron directamente descartadas -es decir, rechazadas antes de toda consideración-, por referirse a “meras” cuestiones nominativas o lingüísticas. Para dejarlo bien claro: por advertir que ninguna revolución se hace jugando al gallito ciego y que difícilmente los monos puedan tipear a Shakespeare, fui tildado casi de esnob. Justo yo, un cabecita negra de pura cepa (y justamente por ellos). Gran ironía del destino, que nos trajo a todos hasta acá. El tema, ahora, es ver cómo salimos, si es que se puede.

¿Qué decimos, cuando decimos como decimos, lo que queremos decir?

La formulación de este título, que podría pasar por un inocente trabalenguas o por un ejercicio de retórica elemental, es, en realidad, la primera de las preguntas jurídicas.

La letra con sangre entra. Con el “igual se entiende” no se llega a ninguna sentencia legítima, no se alcanza ninguna norma mínimamente justa. En el lenguaje formalizado del Derecho, no se trata sólo de definir qué es lo que se quiere decir. Resulta tan inevitable como evidente: la manera y el lugar en el que se dice algo condicionan la construcción del sentido de lo dicho; el contexto es parte de toda interpretación textual. Vayamos a la cita (y he aquí un buen ejemplo)

Artículo 1.745: Indemnización por fallecimiento

En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal. b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarado tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes. c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido”.

Repasemos, entonces. El “debe consistir” (que hemos destacado a los solos efectos de esta nota) determina la suerte de la disposición y fija el valor de la vida en montos irrisorios. Al decir “debe consistir en” la normativa en cuestión clausura toda posibilidad adicional. Claramente, todo lo que “debe consistir en” algo; agota las posibilidades de ese algo, lo abarca, lo completa, “es” aquello en lo que consiste.

De modo que, según la propia redacción de la norma específica que la instituye, la indemnización por fallecimiento se agota en la consideración de los tres supuestos desplegados sucesivamente. La imposición del “debe” que antecede al consistir, cercena incluso cualquier posibilidad de interpretación extensiva o analógica, que hubiera podido intentar el juzgador, si la redacción dijera por ejemplo “debe contener”. Pero dice lo que dice. Y entonces, la indemnización no sólo “consiste” en eso (lo que ya sería problemático), sino que además “debe consistir” en lo que consiste. Caso cerrado.

Pensemos ahora en alguien sin demasiadas particularidades, como quien firma esta columna: un hombre mayor de edad, divorciado, con solo un hijo mayor. Preguntémonos: ¿Qué indemnización recibiría mi hijo si un automóvil me atropella a partir de agosto y me mata? Ninguna, a menos que sus abogados logren la declaración de inconstitucionalidad de este artículo, que contraría el sistema de reparación plena implementado y el principio superior de no dañar. Giro inesperado de la historia: en el afán de adecuarnos a los tiempos de urgencias tecnológicas, viajamos hacia atrás en el tiempo. Si esta regulación se aprueba, así redactada, volveremos a estar como antes de la reforma del 68, como antes aun del Código de Vélez. Y tal vez, incluso como antes de las leyes virreinales. O peor todavía, porque en esas épocas lejanas, los riesgos propios del espacio social, las posibilidades de sufrir un daño, eran incomparablemente menores a lo que son hoy.

Digámoslo de nuevo, para que quede bien claro: si un automóvil me mata a partir de agosto, mi hijo –no menor, no incapacitado-, no tendrá derecho a indemnización alguna. Así al menos lo dispone expresamente este artículo, que siendo una regulación específica del Código, se sitúa al tope de su orden de prelación. Las compañías aseguradoras harían muy bien en tener presente esto en sus estrategias de gestión de siniestros. Y los responsables de la legislación que nos espera debieran, desde luego, rendir cuentas por semejante torpeza; en lugar de aspirar a la recepción de honores. Torpeza que no es la única, lamentablemente.

Lesionar al abuelito

Ya lo dijimos: detenernos en todos los horrores lingüísticos de la legislación que prontamente habrá de entrar en vigencia resulta imposible aquí. Baste agregar a lo ya dicho sobre la indemnización por muerte, que el artículo 1.746 en el que se regula confusa y deficientemente sobre la “indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica”(como si la incapacidad psicofísica no fuera la forma de manifestación de una lesión sino su opuesto), se limita a garantizar al damnificado un capital cuyas rentas “cubran la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

De modo que, según este artículo (que, al igual que el anterior contradice el principio de reparación plena del 1.740 y la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, dispuesta por el 1.741; en otra inconstitucionalidad flagrante), dañar a quien ya no realiza actividades productivas o económicamente valorables, debiera ser gratis.

Arribamos así, de una manera cuanto menos extraña, a la realización de una absurda proclama imaginada por Bioy Casares, para los desquiciados personajes de su fantástico “Diario de la Guerra del Cerdo”: búsquese un jubilado y lesiónelo. Desde agosto, dice textualmente esta disposición legal, eso podría ser una acción sin ninguna consecuencia.

¿Hacia la acción directa contra el asegurador?

Como lo anticipamos, respecto a uno y otro de los artículos que limitan las indemnizaciones por ignorancia de redacción, el remedio será necesariamente el planteo de inconstitucionalidad. Pero hay una prescripción que de manera inverosímil y por una vía también imprevisible, podría estar modificando todo el sistema de seguro, al imponer la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil -que hasta hoy, según todos sabemos, no es parte del proceso judicial y sólo puede ser llevado al mismo como citado en garantía-.

Se trata del artículo 1.773, que de manera legítima y sin exponerse a ninguna impugnación de su constitucionalidad, dispone textualmente que “el legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto”.

Aclarémoslo: no contiene el Código ninguna definición de lo que entiende por “responsable indirecto”. Pero dado que, para el artículo 1.749 “es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”, es posible inferir por defecto la extensión de ese concepto. Y en esa inferencia, resulta mucho más que lógico pensar que los responsables indirectos serían todos aquellos sujetos sobre quienes pesa el deber de responder por una causa distinta a la conducta productora del daño. Causa que, claro está, podría ser cualquiera que permita sostener la atribución del deber de resarcir. Un contrato de seguro, por ejemplo.

Pregunto, entonces, con la ingenuidad que me caracteriza como un cabecita negra, devenido en esnob por obra y gracia del carácter lingüístico de mis observaciones bienintencionadas: ¿no debiera entenderse como supuesto típico del “responsable indirecto” al asegurador de responsabilidad civil? Y si así fuera, dado que el responsable indirecto puede ser demandado “conjunta o separadamente” del “responsable directo” que, por acción u omisión dañosa, hace nacer su deber de reparar -en este caso, el asegurado-, ¿alguien cayó en la cuenta de que este artículo podría terminar con el sistema de citación en garantía, seguramente sin proponérselo?

Dejo la inquietud a quienes corresponda. Tienen, desde hoy, quince días para pensarlo. Y poco más de dos meses para lograr una reforma de estas insólitas normas, que todavía no comenzaron a regir.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

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3 Thoughts to “DESDE AGOSTO, LA VIDA NO VALE NADA Y LAS LESIONES MENOS ¿SE VIENE EL FINAL DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA?”

  1. !EXCELENTE NOTA! Me costó entenderla.
    A leer el nuevo Código Civil.
    Tendrían que incluirlo en las capacitaciones al productor.
    Marcos Farello (PAS-Mendoza)

  2. Coincido plenamente con Farello, debería ser materia obligada en los PCC en lugar de las pavadas que dictan, que aburren y no alimentan a nadie.
    Walter Carrara (PAS-Totoras)

  3. Mas allá del enfoque que acá realiza el que expone, creo que lo que debe ser más duro es de una vez por todas la parte penal. Quien priva de la vida a alguien, debe pagar con algo más que dinero su desatención. ¿Hasta cuándo seguiremos pensando en la indemnización?. La falta de responsabilidad en el manejo pasa a ser secundaria cuando todo lo arregla la rápida atención en el pago de una aseguradora…una terrible barbaridad…En el medio todo el mundo maneja sin tomar dimensión de que ello sin cuidado termina siendo el manejo de un arma.
    Mi humilde opinión.
    Mauricio Betti-Contador

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