INOPONIBILIDAD AL LÍMITE DE COBERTURA: LOS ARGUMENTOS ECONÓMICOS DEL FALLO DE ROSENKRATZ

LOS (+) y LOS (-) – Nota XXVIII

Especial para El Seguro en acción

 

El 6 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo ejemplar en materia de seguros, dejando sin efecto la decisión adoptada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tal como lo difundió El Seguro en acción en su edición del 8 de junio del corriente año. Antes de adentrarnos en los argumentos económicos utilizados por el magistrado para justificar su decisión, corresponde realizar un breve repaso.

Antecedentes

La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia condenando al demandado, a pagar los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocasionado por éste el 6 de noviembre de 2007 en Quilmes (Buenos Aires). Por otra parte (y aquí lo relevante en materia aseguradora), declaró inoponible a la víctima el límite de cobertura establecido en la póliza por la suma de pesos treinta mil (revocó la decisión del juez de grado e hizo extensiva a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. la condena impuesta al demandado).

Dentro de la argumentación del fallo de la Cámara se hizo hincapié en que los contratos no pueden perjudicar a quienes no revisten la condición de partes, o no sean sus sucesores universales; tampoco oponérseles ni ser invocados por ellos. El seguro de responsabilidad civil, señaló, no tiene sólo como propósito evitarle una gran pérdida al asegurado, sino también resguardar a la víctima y garantizar un resarcimiento rápido e integral.

No obstante ello, la Cámara reflejó que lo determinado no obstaba a que la aseguradora pueda repetir o solicitar el reintegro a su asegurado, por el monto de la diferencia entre lo que tuviera que abonar a la víctima y el límite de la cobertura.

Contra esa decisión de la Cámara, la entidad interpuso un recurso extraordinario que fue concedido por la CSJN.

Marco normativo

Cabe recordar a esta altura lo reflejado en los artículos 109 y 118 de la Ley de Seguros N° 17.418. Por un lado, el artículo 109 establece que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”, mientras que el artículo 118 se refiere a la sentencia y establece que será ejecutable “en la medida del seguro”. Con ello lo que se indica es que el asegurador, se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado (o del conductor por él autorizado), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, hasta el límite establecido en el contrato. En su intervención, el doctor Rosenkratz señala que la obligación de responder por parte del asegurador surge de la relación contractual, y no del daño generado, ya que las compañías de seguro no generan ningún daño.

Facilitar el acceso a la comunidad vs. Resarcimiento integral de las víctimas

En su intervención, el magistrado expone algunos argumentos que se podrían interpretar desde la teoría de la “sábana corta”: para lograr el resarcimiento integral de las víctimas (en aquellos casos donde los daños excedan el límite establecido en la póliza), la prima que abonan los asegurados sería mayor que la actual, lo que pondría en jaque el cumplimiento del artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito[1], ya que por cuestiones económicas los sectores de menores recursos (y no únicamente los de menores recursos en contextos de contracción económica como el actual), tendrían serias dificultades para poder abonar una prima elevada. De hecho, un mayor costo del seguro, expulsaría del mercado a una cantidad considerable de los vehículos circulantes, perjudicando también a las potenciales víctimas de tránsito de aquellos vehículos que circulan sin cobertura. Este debate debería resultar de profundo interés, tanto para los legisladores como así también para la autoridad de control en materia aseguradora, en tanto y en cuanto el Estado genera una obligación al conjunto de la población, por lo que debe garantizar condiciones acordes para su cumplimiento, considerando la capacidad económica del conjunto de los sectores.

Al solicitar la aprobación de las condiciones contractuales, las entidades aseguradoras deben acreditar la suficiencia de las primas de los planes que desean comercializar, como así también evitar que las mismas sean abusivas o discriminatorias. Con esto, lo que se plantea es lo mencionado ut supra: un equilibrio entre la suficiencia técnica y el costo que deben abonar los asegurados. De hecho, la existencia de límites de cobertura permite, o debiera permitir en mercados competitivos, mantener valores accesibles de las primas para el acceso por parte de la totalidad de los vehículos que circulan en el país. En contraposición, la ausencia de límites de cobertura (o bien el conocimiento de que en instancias judiciales las mismas no serán respetadas), genera complicaciones adicionales para el cálculo de la prima, debido al aumento de la incertidumbre y a la necesidad por parte de las entidades, de prever escenarios de mayores costos a futuro.

De esta manera expuso el magistrado su punto de vista: “El menor precio del seguro, a su vez, redundará en beneficio de los conductores de menores recursos. La reducción del precio de cobertura, entonces, hace accesible a más individuos la contratación del seguro. La mayor contratación del seguro, y el consiguiente mayor número de asegurados, maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por los automotores, que es -justamente- uno de los objetivos buscados por el sistema de seguro obligatorio. Más aún: si las pólizas emitidas no tuvieran un límite de cobertura, los seguros no solo serían más costosos sino que, además, serían más costosos que lo necesario para cubrir los riesgos en que puede incurrir el universo de los asegurados. Sin límite de cobertura es mucho más difícil realizar los cálculos actuariales necesarios para determinar con precisión el precio al que las pólizas deberían comercializarse a fin de que las compañías aseguradoras pudieran tanto indemnizar los daños que acaecieran como mantener su solvencia para, de ese modo, indemnizar daños futuros también asegurados. La incertidumbre referida las forzaría a cubrirse comercializando pólizas más caras. Esto, sin duda, haría más difícil que todos se asegurasen y, por consiguiente, tornaría, en alguna medida, más incierta la compensación de las víctimas».

Conclusión

En la presente nota, hemos mencionado los argumentos económicos esgrimidos por el magistrado (con los cuales el autor de esta nota coincide), para revocar el fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

No obstante ello, y dada la importancia social y económica de esta problemática, se deberían mantener actualizados los montos correspondientes a los límites de cobertura (del seguro obligatorio), en base a parámetros objetivos, garantizando que dichos valores sean representativos de los daños producidos por los siniestros.

Por otra parte, se podría considerar la creación de un Fondo específico, administrado por el Estado, que permita el resarcimiento a las víctimas ante casos de gravedad extrema. La cantidad de accidentes vehiculares que hay en la República Argentina, ameritarían dicho esfuerzo.

 

Lic. Nicolás Wittwer Pruyas

[email protected]

Economista UBA

Ex Subgerente de Relaciones con la Comunidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación

 

[1]ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.

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3 Thoughts to “INOPONIBILIDAD AL LÍMITE DE COBERTURA: LOS ARGUMENTOS ECONÓMICOS DEL FALLO DE ROSENKRATZ”

  1. Si bien el fallo es razonable a la época y el contrato de automotores vigente, faltaría como bien indica el Lic. Wittwer, un mecanismo de actualización de límite de póliza de tipo temporal, para evitar que el crónico fenómeno de la inflación desmenuce la suma asegurada, y la torne a todas luces insuficiente, y algún juez/ces juzguen inadecuado el límite y apliquen otro criterio.
    Sin perjuicio de todo lo expresado, debemos recordar que la RC era ILIMITADA hasta el penoso accidente entre dos micros que chocaron de frente en una ruta de Entre Ríos, causando numerosos muertos y ambos reasegurados en la misma compañía extranjera, generando un lobby que provocó la limitación del riesgo, ante la amenaza de cesar en la cobertura de Automotores en la Argentina. Hasta allí la RC sin límites no había provocado ningún conflicto por la suma asegurada ilimitada.
    Héctor Taboas (PAS)

  2. Estimado señor Taboas, con todo respeto me permito disentir con su comentario respecto de que la RC Ilimitada no había causado ningún conflicto, por muchas razones pero que prefiero sintetizar en cuatro:
    1) Técnicamente es imposible mensurar y fijar prima suficiente para un riesgo a la «n» potencia. O sea, un riesgo ilimitado y menos aún con la liviandad con que falla muchas veces la justicia argentina.
    2) En absoluto se trató de un tema de lobby.
    3) Primero La Caja y luego las restantes aseguradoras, consiguieron aplicarla «alegremente» porque, en definitiva, el 95 % de la siniestralidad la soportaba el IndeR.
    4) Cuando la siniestralidad alcanzó límites superiores al 1.000 %, la Superintendencia tuvo que eliminarla.
    No es bueno olvidar la historia. Y menos aún, repetirla.
    Respetuosamente.
    Enzo Marzoli

  3. El fallo del 6 de junio de 2017, CSJN 678/2013-FLORES LORENA C/ GIMENES Y Otros S/ Daños y perjuicios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo, que lejos de ejemplar, constituye un mamarracho Jurídico, tan grave, que debe plantearse la acción autónoma de nulidad por Sentencia Irrita, viciada de Nulidad e In constitucionalidad; Fallo, que no considera el Contrato de Seguro- contrato de RIESGO- Definición histórica vigente -Ley 17.418-art. 2, 34, 35, 37, 38, 40, 60; donde en la Sección XI-Seguro de Responsabilidad Civil, la aseguradora se obliga mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero art. 109 y Sección XII-art. 121-Seguro de los riesgos de Transporte, el asegurador puede asumir cualquier riesgo a que están expuestos los vehículos..; De modo, que el razonamiento en el fallo, es aberrante, con la única finalidad de beneficiar a las aseguradoras , que cuentan con la mora Judicial, cuando tardan más de 9 años, para sentenciar, después que la aseguradora, percibe del reaseguro, el valor reclamado en la demanda, inmediatamente al tiempo del traslado. Este fallo, es el peor oprobio Judicial, para limitar el resarcimiento del valor vida a los herederos del occiso en el siniestro. De modo, que si la Corte razona por fuera de la Ley, en este país, por esto, somos considerados SUDACAS, sin ninguna seguridad en todo sentido, especial en el servicio Judicial que damos verguenza.
    DR. JULIAN NANDO QUINTAR (ABOGADO MAT. FED.T.93.F.920)

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