Vicentin: la caución que no debió haberse permitido.

Presentamos este artículo, originalmente publicado por el diario La Capital de Rosario.


Por Dr. Gustavo Bosco

Al imponer una caución real, el tribunal no persigue ningún interés recaudatorio: lo relevante no es contar con ese dinero, sino asegurar que el imputado se mantenga a derecho

Sabemos que al mejor cazador se le escapa la liebre, pero en estos tiempos excesivamente vertiginosos que corren, debemos estar atentos a los mínimos detalles de toda circunstancia que nos pueda afectar en cualquier ámbito de nuestra vida cotidiana, porque seguramente nos encontraremos con algún hecho o situación no del todo clara que ponga en riesgo el interés que perseguimos.

Para el sector seguros esta precaución debería ser la regla pero conspira contra ello la necesidad de la masividad de las contrataciones para hacer económicamente viable las mismas pero que al mismo tiempo motiva que pasen desapercibidas cuestiones que mediante un análisis podrían ser detectadas y salvadas.

Lo expresado también tiene su verificación en el análisis de la póliza de caución que fue aportada en su oportunidad en autos “Representantes de Vicentin s/ estafa, CUIJ Nº 21-07028539-5 y acumulados”. que tramita en el Juzgado en lo Penal de Primera Instancia de la Ciudad de Rosario; donde se advierten algunas circunstancias al menos llamativas que ponen en duda la extensión de la garantía emitida y su legalidad.

En primer lugar surge como dato no menor el tema de la vigencia de la cobertura de la garantía.

En la copia del contrato puede apreciarse que el cuadro principal correspondiente a la vigencia del contrato se indica como fecha de inicio de la misma “Desde las 0 horas del 09/11/2021” notándose que no está determinada fecha de vencimiento pese a que está disponible su inserción en dicho cuadro. Y esta bien que así sea, debido a que efectivamente el seguro de caución debe encontrarse vigente hasta el cumplimiento de la obligación principal por parte del tomador, razón por la que éste deberá seguir abonando el costo del seguro mientras la obligación principal no haya sido cumplida íntegramente.

De hecho, por la Resolución General 19.356 de la SSN se estableció que la vigencia de las garantías serán “hasta la extinción de las obligaciones del Tomador que son materia del presente seguro”. Esta disposición tiene su fuente en el art. 1 inc. “b” del Decreto 411/69 reglamentario de la ley 17804 que dispuso que las pólizas de caución deben “(…) mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre”.

No obstante lo expresado, se puede apreciar que subrepticiamente en el texto de las condiciones particulares de la póliza se incorporó la siguiente leyenda: “El presente seguro regirá desde las 0 horas del día 09 de Noviembre de 2021 hasta las 0 horas del día 11 de Noviembre de 2023, cuyo cumplimiento de obligaciones por parte del Tomador, se cubre”.

Nobleza obliga, debe señalarse que en el pie de página de la póliza y en letras muy pequeñitas se advierte que “Esta póliza ha sido autorizada por Resolución / Proveido Nro. 119.063 de la Superintendencia de Seguros de la Nación”. Hubiese resultado inconsistente que la Superintendencia de Seguros de la Nación haya autorizado una póliza de caución con vigencia cerrada, desvirtuando de esa forma la esencia del seguro de caución, la cual reitero es garantizar el cumplimiento de la obligación principal.

Pero nada de ello ocurrió; según consta en el trámite que dio lugar al Proveído menncionado Expte. SSN 61810 -… – SOLICITA AUTORIZACION DE NUEVOS TEXTOS EN EL SEGURO DE CAUCION a fs. 27 la propia aseguradora incluyó el siguiente texto: EXTINCIÓN DE LA COBERTURA Cláusula 9 – LIBERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD La Aseguradora quedará liberada de toda responsabilidad cuando la ley o el juez interviniente lo establezca. Para dar por finalizado el vínculo entre la Aseguradora y el Tomador, este último deberá reintegrarle la póliza original o una copia de la resolución judicial que establezca la liberación de la Aseguradora.

Vale decir entonces que la póliza “sui generis” aportada en autos, ha encontrado una novedosa forma de garantizar el objeto de la caución, limitándola no al cumplimiento de la obligación principal, sino a su unilateral antojo, que además contradice el ámbito de la cobertura temporal que se informó ante la SSN al solicitar la aprobación de las condiciones ya que no hubo ante el organismo ninguna advertencia de realizar pólizas con vigencias cerradas.

Por otra parte es de señalar que en los juzgados del fuero Civil y Comercial, donde resulta habitual sustituir cautelas o constituir contracautelas mediante seguros de caución, son rechazados los mismos cuando se pretende presentar pólizas con fechas de vencimientos.

I. Dicho esto ya estamos en condiciones de decir que la caución acompañada no resulta suficiente para garantizar el objeto y debió haber sido rechazada.

No obstante existe otra cuestión que debe ser analizada y que resulta ser si la póliza está autorizada para ser presentada en causas penales, debiéndose indicar que en su momento la SSN autorizó la emisión de pólizas para ser presentadas en causas penales, con especial excepción de los casos en que la caución garantice la libertad de las personas bajo fianza.”

Vale decir entonces que el seguro de caución judicial es aplicable para garantizar solamente obligaciones procesales o medidas tendientes a resguardar un eventual resarcimiento, es decir medidas de carácter económico, teniendo como límite o especial prohibición garantizar la libertad física del procesado. 1

Vale decir entonces que la autorización otrora brindada por la SSN fue para que, 1) quede sin efecto lo dispuesto por el último párrafo de la Resolución General SSN 19356/1987 Clausula Tercera de las Condiciones Generales que señalaba: Queda expresamente excluida de esta cobertura la sustituciónde medidas cautelares decretadas en sede penal; y 2) para que se puedan sustituir medidas cautelares tendientes a cubrir la responsabilidad patrimonial por el ilícito imputado.

Dicho esto, debemos decir que la Superintendencia de Seguros no ha autorizado para la plaza Aseguradora una cobertura de seguro de caución para sustituir en sede penal las fianzas que en su caso los jueces fijan para conceder la excarcelación o el cumplimiento de determinados recaudos establecidos para los imputados durante el trámite del juicio o al conceder la libertad caucionada.

Tampoco ello surge del análisis del Proveído N°119063 invocado, que en ningún momento autoriza la utilización de esta póliza en sustitución de una garantía penal que cubre libertades ambulatorias. Sobre todo porque del examen del expediente de la SSN 61810 se puede apreciar que la presentación que efectuó la Aseguradora no contiene un pedido especial para conceder una nueva garantía para conceder la libertad ambulatoria y/o garantizar el cumplimiento del imputado de los recaudos impuestos por el Juzgado; sino que se trató de una reformulación parcial de los textos de las Condiciones Generales aprobadas en cada caso para distintos seguros de caución y una formula común de presentación de las Condiciones Particulares en lo que se denomina el “frente de póliza”.

El Proveído 119063 no autorizó ninguna póliza para ser utilizada en procesos penales, sino que se trató de un pedido de reformulación de Condiciones Generales respecto de pólizas de caución ya aprobadas y por supuesto con los límites establecidos por la SSN para cada una de estas operatorias.

Estas circunstancias además se encuentran avaladas debido a que el diseño de las condiciones contractuales está referido a incumplimientos económicos emparentados con procesos civiles y se advierte que no ha sido diseñada para la cobertura de sustitución de las fianzas del proceso penal.

II. Además de reiterar que la caución acompañada no resulta suficiente para garantizar el objeto y debió haber sido rechazada, también debemos señalar que resulta ilegal su utilización para sustituir fianzas en sede penal, ya que el Proveído 119063 no la autorizo para tal fin.

Otro aspecto a considerar de la póliza aportada al expediente es el hecho de que se ha fijado una garantía única para diferentes imputados lo cual tornaría conflictiva la eventual ejecución de la misma, ya que puede ocurrir que sólo alguno de ellos incumpla su obligación de estar a derecho, siendo que para el caso que nos ocupa y en atención a todas las irregularidades previas y para la que en honor a la brevedad me remito a la acusación fiscal, no debería extrañarnos algún comportamiento en tal sentido. Por ello debemos poner de resalto que lo deseable y adecuado, de aceptarse este tipo de garantías que en mi criterio nada aportan para casos como el que nos ocupa; es que se fije y se garantice una fianza determinada para cada uno de las personas sobre las que recae la imputación.

Sin desmedro de todo lo antes señalado, entiendo que las cauciones en sede penal sólo podrían proceder bajo determinadas circunstancias ya que conforme la Sala 1 de la CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL en autos “Schoklender, Sergio Mauricio s/ sustitución de caución” se sostuvo con buen criterio que «De hacerse lugar a lo peticionado por la defensa técnica de Schoklender, se reemplazaría el dinero que hoy se halla depositado a la orden del Tribunal por una póliza de caución, que no es otra cosa que la simple promesa de un tercero -una aseguradora- de efectivizar el pago, en caso de acaecer la eventualidad que así lo haga necesario, de aquella suma monetaria. De ese modo, al introducirse un intermediario entre el excarcelado y el tribunal, se desnaturalizaría la esencia de la caución real que los suscriptos -al igual que el a quo- estimamos necesaria para asegurar su sujeción, pues Schoklender dejaría de ser el sujeto obligado frente al juez, pasando a ocupar su lugar la empresa de seguros.”

“Cabe resaltar que al imponer una caución real, el tribunal no persigue ningún interés recaudatorio: lo relevante no es contar con ese dinero, sino asegurar que el imputado se mantenga a derecho. El compromiso asumido frente al juez de primera instancia de presentarse todas las ocasiones en las que así sea requerido, no puede reemplazarse por una obligación de carácter contractual que lo vincule con la empresa aseguradora.» (Voto Dr. Freiler)

Sería deseable que tanto la fiscalía como el juzgado intervinientes se aboquen a considerar las cuestiones expuestas como así también la conveniencia del mantenimiento de una póliza de caución, la cual aún en el mejor de los supuestos jamás podrá garantizar que los imputados se mantengan a derecho.

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