UNA MIRADA FAVORABLE AL ANTEPROYECTO DE LA LDC

He leído a vuelo de pájaro el anteproyecto de nueva Ley de Defensa del Consumidor, el que sin lugar a dudas requiere un análisis más detenido y comparativo con el estado de la legislación actual.

En líneas generales, me parece que enriquece la legislación existente en la materia y que trae una mejor regulación de institutos ya existentes, como la sanción por “daño punitivo”, hoy en el artículo 52 bis de la actual LDC, que pasaría a llamarse “sanción punitiva por grave menosprecio a los derechos del consumidor”.

El cambio no es sólo semántico. Hoy en día la sanción cabe por “cualquier incumplimiento” del proveedor. Ahora se tipifica la falta que podría acarrear la sanción. Por otro lado el destino de la multa, que sólo puede imponer el Juez -tal y como es en este momento-, ya no tendrá como destino el bolsillo del consumidor, sino que el juez, de acuerdo a la situación, dispondrá a quien beneficiará. Ambos cambios largamente pedidos desde la doctrina.

A priori, no veo que vaya a traer problemas su interpretación armónica con el Código Civil y Comercial y la Ley del Contrato de Seguros, aunque ciertamente esta última requiere una urgente revisión ya que ha superado los cincuenta años y son muchas las cuestiones que han cambiado en este último medio siglo.

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Desde la sanción del Código Civil y Comercial, ya no quedan dudas de que la legislación de protección al consumidor atraviesa transversalmente a todos los tipos de contratos, y que el contrato de seguros no es la excepción. La mayoría de los contratos de seguros que se celebran (no el mayor volumen de primas), tienen en miras la protección de personas humanas, o la protección de hogares o vehículos particulares. Es decir que la mayoría de los contratos caen dentro del segmento de los seguros de consumo.

En cuanto al tema de la prescripción, vuelve al texto del artículo 50, anterior a la ley de sanción del Código Civil y Comercial.

El término de prescripción en los contratos de seguros de consumo volvería, de ser sancionado este cuerpo legal, a ser de tres años. Ya he señalado en alguna oportunidad que el espanto a abandonar la vetusta norma de la prescripción anual de nuestro art. 58 de la LS, es injustificado.

Los mercados más desarrollados de seguros, tienen términos de prescripción ciertamente más extensos. Comenzando por los Estados Unidos -cinco años-, Francia -2 para seguros en general y 5 o 10 años para seguros de personas-, España -2 años para seguros en general y 5 años para seguros de personas. Y menciono esos mercados, mucho más desarrollados que el nuestro, desde todo punto de vista, aunque podríamos también mencionar las recientes leyes chilena, peruana, uruguaya y el Código Civil brasileño, etc.

No veo por qué este proyecto de ley podría lesionar la doctrina del fallo “Buffoni”. La doctrina de este fallo dice que las limitaciones del contrato de seguro de RC, son oponibles al tercero damnificado y que éste no puede pretender, so pretexto de su derecho a ser resarcido del daño, una garantía más extensa que la contratada por el que debe responder. El asegurador, que no es quien causó el daño, sólo responde en los límites en los cuales otorgó garantía. Su responsabilidad nace del contrato, no de la violación al deber de no dañar.

El proyecto lleva la firma de juristas de peso en la materia y también de algunos que han sabido incursionar con profundidad en el derecho de seguros (Gabriel Stiglitz y Vázquez Ferreira, entre otros).

Tampoco veo que podría haber incompatibilidad o colisión entre la ANCON (organismo que crearía esta ley) y la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ambas tienen ámbitos de actuación diferenciados, sin perjuicio que podrán haber situaciones en que sea necesaria alguna saludable interacción.

Lo cierto es que la defensa de los derechos de los consumidores hoy está descansando, sobre todo, en las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC), con capacitación y profesionalismo dispar en las miles de oficinas diseminadas por el territorio nacional.

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Es verdad, como recuerda Pantanali, que siempre se reivindicó desde la SSN el control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora, en todo el país. Pero es un concepto que se ha visto superado en la realidad, y hoy día la protección al consumidor asegurado no la capitanea la SSN. Nótese que en las pautas mínimas de los seguros de personas, que son casi sin excepción seguros de consumo, no hay siquiera una referencia a los contratos de consumo y su necesidad de ser compatibles con las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Prometo comentar más cuando le dé una lectura más profunda a una serie de temas.

Carlos J. M. Facal

Abogado

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2 Thoughts to “UNA MIRADA FAVORABLE AL ANTEPROYECTO DE LA LDC”

  1. Coincido totalmente con el Dr. Carlos Facal y aguardo los próximos aportes que prometió realizar. Ciertamente como simple aporte, quiero que se compare el actual art. 47 de la ley 24.240 y el 157 del anteproyecto.
    Asimismo, aprovecho la oportunidad que siempre nos brinda el amigo Raúl para hacer saber que el próximo 18 de marzo en conmemoración del día internacional de los derechos de los consumidores (que ocurre el día 15 de marzo de cada año), la Subcomisión de Derecho de Seguros a cargo del Dr. Gustavo Castaldi, de la Asociación de Abogados de Tandil, provincia de Buenos Aires, ha organizado un evento académico CONSUMIDOR Y SEGURO, donde los Dres Castaldi y Schiavo expondrán un análisis preliminar de este anteproyecto y su incidencia en la actividad aseguradora
    Cordial abrazo.
    Dr. Carlos Alberto Schiavo (Abogado)

  2. Quisiera referirme al comentario que hace Facal al proyecto de reforma de la LDC.
    Dice mi buen amigo Facal que el proyecto enriquece la legislación vigente “en la materia” (o sea la ley 24240 t.o.), lo cual puede ser cierto en determinadas cuestiones, como por ejemplo respecto al concepto de “daño punitivo”, lo cual a dado lugar a arbitrariedades -en particular con las compañías de seguros-, por parte de las autoridades de defensa del consumidor de las municipalidades, muchas de los cuales no se caracterizan precisamente por su “capacitación o profesionalismo”, como señala Facal.
    Muy por el contrario: el desconocimiento de la actividad aseguradora y del contrato de seguro en sí mismo por los entes comunales de “defensa del consumidor”, aun en los municipios lindantes con la CABA, es francamente alarmante. En muchos casos, dichos funcionarios se creen que tienen el “imperium” de los jueces y “resuelven” como si estuvieran dictando una sentencia, en particular cuando receptan livianamente denuncias de presuntos incumplimientos y legítimos rechazos de siniestros, por parte de aseguradoras.
    De tal modo, se ha desnaturalizado el sentido de la defensa del mal llamado “consumidor de seguros”.
    Si este cuadro se aprecia en los municipios del conurbano, no quiero imaginarme qué pasa en las provincias alejadas. El tema en mi concepto es grave, sobre todo con el alcance que puede tener la norma proyectada para reemplazar la Ley 24240 (que se deroga)
    Voy a disentir también con Carlos, en cuanto a que la legislación del consumidor alcanza a los contratos de seguros. Sobre esto me remito a la opinión de los eximios juristas que dieron forma al nuevo Código Civil y Comercial, cuya exposicion de motivos o mensaje de elevación de los Dres. Lorenzetti, Higthon de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, da cuenta de que el nuevo Código respeta otros microsistemas normativos autosuficientes, como el de seguros, agregando que “se ha tratado de no modificar otras leyes excepto que ello fuera absolutamente necesario”, como puede serlo una reforma “parcial” de la LDC y no total como fluye del proyecto que estamos comentando.
    He dicho y reitero mi opinión: si bien es cierto que los mismos redactores del nuevo Código dan cuenta de que la LDC merece una reforma parcial, ello no quiere decir que se deben dejar de lado principios fundamentales provenientes del microsistema de Ley de Seguros pues este es un cuerpo normativo “autosuficiente”.
    Ha señalado Facal que no ve por qué este proyecto de ley podría lesionar la doctrina del fallo “Buffoni”. Yo en mi escueto comentario reproduje el pensamiento de Luis Carello, quien ha sostenido que el criterio del máximo tribunal del país está expresado en dicho precedente: una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de Seguro. Y a pesar de que otro destacado amigo ha dicho que este criterio expuesto en el caso “Buffoni” es “definitiivo” (afirmacion de Hector Perucchi), he expresado y mantengo mis reservas: ¿podemos afirmar que este criterio será mantenido “sine die” por la CSJN aun con otra integración, sobre todo si se sanciona el anteproyecto de LDC tal como está concebido?.
    ¿Están seguros mis amigos especialistas en Seguros que no será modificado, producto de una interpretación genérica como la que se refleja en el proyecto de LDC?
    Para muestra sobra un boton: qué va a pasar, en manos del Director de Defensa del Consumidor de Quemú Quemú (dicho con todo respeto por el funcionario pampeano), con las limitaciones de cobertura que surgen de las pólizas (Dice el proyecto: “se tendrán por no convenidas…5) las cláusulas limitativas de la responsabilidad por daños;… 7) las que sometan al consumidor a un tribunal distinto del que corresponda a su domicilio real o legal” (art. 47).
    En fin, el anteproyecto en mi concepto, es singularmente grave para la institución aseguradora. En esta instancia, bien vale traer a colación la opinión de un brillante jurista del derecho de Seguros, nuestro querido amigo recientemente desaparecido Domingo Lopez Saavedra: por su propia naturaleza “el ámbito de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor no incluye ni al contrato de seguro ni al control de la actividad aseguradora”.
    En este último punto, también voy a disentir con Carlos Facal: la LDC en su actual redacción conforme la ley 24240, ya ha dado lugar a serias cuestiones de competencia por el desbordado accionar de las autoridades comunales de defensa del consumidor: si ello fue así en tal contexto normativo, mucho peor va a ser con el anteproyecto en comentario y no tengo dudas de que, salvo que modifiquen el art. 8º de la ley 20091, las colisiones entre el Organismo público que quiere crear el proyecto (otro que habrá que abastecer con algún tributo a cargo de las aseguradoras que de última se transmite al asegurado), y la Superintendencia de Seguros de la Nación, que no debe menospreciarse como órgano exclusivo y excluyente de control especifico de la actividad aseguradora (la que, dicho sea de paso, cuenta desde hace años con una subgerencia de defensa del asegurado) va a generar derivaciones legales de proporciones, consecuencias por cierto no queridas, como lo han expresado los miembros de la Comisión Redactora del nuevo Código.
    En suma, y aun coincidiendo con algunas apreciaciones del Dr. Carlos Facal, permitiéndome señalar respetuosas disensiones, tengo para mí que el proyecto de nueva Ley de Defensa del Consumidor -que deroga la ley 24240-, va a provocar serias dificultades a la empresa aseguradora, y al Organismo de contralor especifico de la actividad, la SSN.
    Un poco a mayor abundamiento, remito a las consideraciones que plasmáramos, conjuntamente con Eduardo Mangialardi y Enrique Quintana en la Ponencia presentada en el XIII Congreso del CILA celebrado en Lisboa, Portugal, en junio de 2013. (Revista Iberolatinoamericana de Seguros, nº 38 de enero-junio 2013).
    Por cierto que seguiremos analizando el texto propuesto -que no se agota con estos comentarios escritos “a vuelo de pájaro”-, y valoro con todo aprecio las consideraciones formuladas por un respetado estudioso del derecho de seguros, como el Dr. Facal.
    Norberto Pantanali (Abogado)
    Nota del editor:
    La ponencia mencionada precedentemente, será publicada en nuestra edición del próximo jueves 21.

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