UNA LEY CON DOS TEXTOS DISTINTOS (USE EL QUE MÁS LE CONVENGA)

aulllllCreemos que se trata de un caso único en la legislación argentina. E, indudablemente, así lo es en la legislación específica del ámbito asegurador.

Consulta previa al lector: ¿Cuándo usted ingresa al sitio web de una institución/empresa, espera encontrar en la home la situación actual, o la de origen, hoy desactualizada? ¿Y cuando ingresa al de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quiere consultar la ley 20.091 (nada menos que su virtual estatuto), en su versión actual o en la de 1973?

Fíjese lo que pasa hoy en día: usted entra en www.ssn.gob.ar, ingresa al segmento Normativa, cliquéa en la Ley 20.091 y accede a su texto completo. La recorre de arriba abajo, busca lo que le interesa y…marcha para otro lado…

Este escriba ha comprobado que así sucede, cuando hizo una especie de encuesta con una decena de importantes especialistas del mercado, in situ o esperando pacientemente en el teléfono hasta que completaran el ejercicio. Y EN TODOS LOS CASOS, el resultado fue el mismo. Nadie advirtió que en el margen superior derecho de la página inicial, dice: Ir al texto actualizado.

Si lo hubieran hecho, hubiesen accedido a la versión “Infoleg” que, entre otras particularidades, recepta un decreto de necesidad y urgencia (el 558/2002), declarado inválido por la Corte Suprema de Justicia.

Superada la instancia de puesta en tema, vayamos al análisis correspondiente.

1- ¿Qué es Infoleg?

Infoleg es una base de datos legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio que administra además el Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Para información completa acceder a http://www.infoleg.gob.ar/?page_id=310

Vale decir, es la fuente más certera para consultar cualquier tipo de norma, en su versión oficial.

2- El decreto 558/2002

  1. El Decreto 558 del 27 de marzo del 2002 (D.N.U.), fue dictado en el marco de la Ley Nº 25.561, “por la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria introduciendo, entre otras, modificaciones a la Ley de Convertibilidad y la reestructuración de obligaciones originadas en los contratos entre los particulares no vinculadas al sistema financiero (…)” y, como expresa en sus Considerandos, “(…) resulta perentorio e impostergable dictar normas que permitan a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (…), manejar distintas alternativas de regularización y saneamiento del mercado, en resguardo de los intereses de los asegurados”, y que “resulta necesario reforzar las facultades y atribuciones de la SUPERINTENDENCIA (…) de forma tal de posibilitar su eficaz y oportuna intervención en los procesos de reestructuración de entidades de seguros” (**)
  2. La Corte Suprema lo declaró inválido, en sentencia del 12 de mayo del 2010.
  3. El Parlamento nunca convalidó la pretendida reforma de la ley 20.091 por el aludido decreto 558/02. Un reconocido jurista nos recuerda que si un DNU no fue expresamente anulado con el Parlamento, tiene plena vigencia salvo, como en el presente caso, si la CSJN lo declaró inválido.

3- Las distintas visiones
Habiendo consultado a muchos especialistas en derecho de seguros, está claro que las opiniones están divididas respecto a si debe o no ser receptado este decreto, como formando parte de la Ley 20.091 (tal como lo expone Infoleg).

Para no agobiar al lector, nos limitaremos a dos de esas posiciones:

  1. Un especialista de luenga historia y archivo, nos hizo llegar un documento (*) con el criterio sostenido en la Superintendencia de Seguros, hace algunos años y que, además, tuvo una muy amplia difusión y repercusión en distintos ámbitos académicos y del mercado. Como podrá observarse, la posición es contundente respecto del decreto 558/02 por cuanto considera que el acto no existió válidamente en ningún momento, sino que -por el contrario- , perdió presunción de legitimidad.
  2. Hay otra postura jurídicamente delicada, basada  en una cuestión axiológica: la que el destacado jurista doctor Felipe Aguirre, presenta con un enfoque distinto (***)

De cualquier manera, de las consultas efectuadas entre profesionales en la materia, concluimos que hay coincidencia ampliamente mayoritaria, en cuanto a que el sustento y espíritu de la ley 20.091 es la defensa irrestricta de los asegurables, asegurados, terceros, y demás afectados -directa o indirectamente- por un contrato de seguros. Y que la debida transparencia del mismo, no admite ningún tipo de desvío. En consecuencia, la interpretación de la legislación específica, debe respetar esos criterios.

4- ¿Cuáles son los temas de fondo?

  1. En primer lugar, que resulta inadmisible que exista dualidad en el texto de una ley. Los encargados de legislar, la justicia, o los responsables de compilar la normativa, deben determinar claramente cuál es el contenido exacto de la misma, hoy y aquí. La nebulosa existente en la actualidad sólo sirve a los que desean esquivar la ley. Alguien debe indicar, indubitablemente, a cuál texto debemos ajustarnos TODOS. El mantenimiento de este estado de cosas, abre la puerta a las cuestiones que abordaremos en el cierre de esta nota.
  2. En lo puntual, existen un abanico de cuestiones que afectan distintos aspectos del desarrollo de la actividad aseguradora. Preocupa especialmente (tal como lo venimos exponiendo desde hace muchos años, valga la aclaración, porque no se trata de una cuestión partidista), lo referido a la liberalidad con que el Organismo de Control “digita” la publicidad o el ocultamiento de las Resoluciones referidas a la adopción de medidas cautelares. Baste, a simple título de ejemplo y como en cada momento lo expusimos en El Seguro en acción, los criterios duales aplicados en los casos “Ace Seguros”, “Interacción ART”, “Antártida” y “Aseguradora Federal”. Muestras claras de cómo “el dedo y/o el humor” del funcionario de turno, cayó a la derecha o cayó a la izquierda, como si se tratara de un simple juego de azar. ¡Inadmisible!, pero real… Y, va de suyo, que no hablamos de un juego, sino de la preservación de intereses comunitarios, que la ley pone a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de forma irrenunciable.
  3. Remitimos al lector interesado en profundizar el tema, a la lectura de nuestra Ponencia en el Congreso Nacional de Derecho de Seguros, realizado en la ciudad de La Plata entre el 21 y el 23 de septiembre ppdo.

5- La aplicación según la conveniencia, y el futuro incierto

El Decreto 558/02, indefendible desde el punto de vista técnico y también desde el jurídico (como lo demostró el fallo de la Corte), entre otras consecuencias, rompió el juego armónico de tres artículos de la ley (31, 86 y 87), que los expertos habían concordado en debida dimensión.

Veamos. El artículo 31 -en su versión original-, establecía que cuando la pérdida del capital mínimo superara el 30 % del requerido, la SSN debía ordenar a la aseguradora afectada, el cese de la autorización para emitir nuevos contratos de seguros. Esto es, fijaba una pauta tal, que evitaba que la discrecionalidad del funcionario de turno, operara según su particular visión. Cada uno podrá discutir si el 30 % era poco o mucho, pero era al menos un indicador y un parámetro inamovible.

El Decreto 558/02 dejó sin efecto esa disposición y, paralelamente, sustituyó el inciso a) del artículo 86, por el siguiente: “La Superintendencia de Seguros de la Nación, podrá disponer (…) la prohibición a la aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos: a) Pérdida de capital mínimo” (sin mayores precisiones).

Algunos especialistas dicen que se trató de un error de técnica legislativa, otros (a los que modestamente adhiere este escriba) piensan que, bajo un manto cuasi inocente, lograron que se entrara en la discrecionalidad. Ergo, el amperímetro del funcionario de turno, será quien determine si podrá adoptar la medida cautelar cuando la aguja marque 5 %, 10 %, 50 %…o 95 % Y los hábiles abogados defensores de los depredadores que todos conocemos, tienen argumentos para dilatar la cuestión en Cámara, Corte Suprema y, si llega el caso, amparándose en el Pacto de San José de Costa Rica… Para no ingresar en la política doméstica: “Tudo legal”, diría con cara de circunstancias alguien del gobierno de Michel Miguel Elías Temer (ponga el acento donde más le guste: palabra grave o aguda…).

El reloj nos obliga al cierre y, para zafar de la urgencia, se nos ocurre apelar a dos dichos del refranero popular:

“¿Quién le pone el cascabel al gato?” y “A río revuelto, ganancia de pescadores”.

Esperamos coincidir, amable lector: el tema no admite más demoras.

Porque, en definitiva, si no le ponen el cascabel al gato, ciertos pescadores se harán un festín. Y no se trata de los pescadores que respetan los principios de esa práctica deportiva: se trata de DEPREDADORES EN ACCIÓN.

Así lo afirmamos y firmamos, con absoluta convicción.

Raúl Jorge Carreira

raul@contacto-asegurado.com

 

Notas:

(*): Fragmentos de un documento del ámbito interno de la Superintendencia de Seguros de la Nación

(**): Nota de la redacción: el resaltado es nuestro

(***): Principales conceptos del doctor Felipe Aguirre

 

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One Thought to “UNA LEY CON DOS TEXTOS DISTINTOS (USE EL QUE MÁS LE CONVENGA)”

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