UN NUEVO PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

scheil2Especial para El Seguro en acción

Nuevamente un proyecto de reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo ha sido remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. Otra vez, el impulsor ha sido la litigiosidad laboral.

Haciendo un breve repaso sobre  la “industria del juicio” en la materia, vemos que han habido reformas al respecto (Leyes 23.643 y 24.028, de los años 1988 y 1991 respectivamente). En el año 1995 se sanciona la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 que hoy nos rige, pero que ha sido objeto de reformas, por esta razón en los años 2000, 2009, y 2012 (Dtos. 1272/00, 1694/09 y Ley 26.773). ¿Resultado? Hoy estamos discutiendo la misma problemática: La mal llamada“industria del Juicio”. ¿Podrá este proyecto alcanzar una reducción de la judicialidad tal como se lo propone? No lo sabemos y atento los resultados anteriores nos permitimos dudar. Sí podemos decir que éste introduce ciertos cambios que podrían dirigir mejor la situación en este sentido.

Repasemos lo que estimamos como más importante.

Se establece la obligatoriedad de iniciar el procedimiento administrativo en la comisión médica jurisdiccional como paso previo a cualquier acción judicial que el trabajador estime efectuar. En el esquema actual el trabajador puede, sin necesidad de recurrir a la comisión médica, iniciar una demanda. Esto desde ya hará que la carga de trabajo de las comisiones  jurisdiccionales se multiplique. Como novedad, el trabajador no deberá recurrir ante la comisión médica central para agotar la vía, y podrá iniciar la acción judicial con la resolución de la primera instancia administrativa. No queda claro, en el marco de la Ciudad, si se debe igualmente iniciar el trámite ante el SECLO. Para respetar las autonomías provinciales en materia de organización de justicia, y en atención al caso “Castillo”, el proyecto invita a las provincias a adherir. En las provincias, este procedimiento entonces quedará sujeto a que cada jurisdicción provincial adhiera a esta norma.

Aclara la competencia exclusiva del fuero laboral, lo que puede dar lugar a discutir, nuevamente, cuando la acción se base en otros sistemas de responsabilidad, es decir en función del derecho civil en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. La Corte lo había resuelto (Fallo “Urquiza”), y ahora se podría reabrir la discusión. Debió aclararse. Lo que llama la atención es que se invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un mismo nivel que las provincias, como dando por sentado que las normas procesales de la justicia laboral las prevea la ciudad, cuando hasta el momento ha sido competencia del Congreso de la Nación. Preferimos que sobre esto opinen los expertos en materia constitucional.

Se prevé, la posibilidad de que el trabajador tenga derecho a devengar intereses (tasa activa Banco Nación) desde la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante en el caso de enfermedades profesionales. Estimamos que es un avance necesario. Supongamos un trabajador siniestrado en el año 2014, que recién hoy estaría en condiciones de que se le determine la incapacidad, en instancia administrativa no se le reconoce interés alguno y percibe su indemnización sobre la base de los números nominales a la fecha de accidente, lo que inexorablemente lo empuja a iniciar una acción judicial.

ALIANZ

Se aclara cómo se aplica el RIPTE, que producto de la deficiente técnica legislativa de la Ley 26.773, había dado lugar a diversas interpretaciones en la justicia. En este sentido queda más que claro su alcance. Sólo se aplica a los pisos y a los montos fijos. Deroga el artículo 8 y el punto 6 del artículo 17 de la Ley 26.773, que eran causales de diversas interpretaciones en este aspecto. En materia de indemnizaciones se prevé un cambio en el modo en que se tome el ingreso base, estableciendo que “se tendrá en cuenta el promedio de los últimos cuatro salarios, normales y habituales inmediatamente anteriores”, lo que entendemos será disparador de opiniones encontradas. Entendemos el espíritu perseguido, pero creemos que debió tener otra redacción, dado que no indica si son “mensuales”, si son “devengados” o “percibidos”, si el término “salarios” contempla los “no remunerativos” de muchos convenios (por ejemplo camioneros). Cada parte lo tratará de interpretar como mejor le convenga y lo deberá resolver la justicia. La ambigüedad y el poco rigor técnico en cualquier materia, terminan redundando en judicialidad para que el juez sea el intérprete la norma, cuando esto es precisamente una de las cuestiones que se pretende evitar.

Se prevé extender en un año más el periodo de I.L.T. (incapacidad laboral temporaria), es decir el periodo en el cual el trabajador no puede prestar servicios y percibir remuneraciones, pasándolo de un año a dos. A esto, entendemos,  habría que adicionarle el año adicional de “transitoriedad” creado por el Decreto 472/14. Además sobre este tema establece que la I.L.T., en caso de altas y posteriores reingresos se mantiene como derecho hasta que se complete ese periodo. Un trabajador que permanece en I.L.T. seis meses, se le otorga el alta, y luego de cinco años presenta una imposibilidad de prestar servicios por ese accidente, reingresa en I.L.T. con percepción de salarios. Ahora bien, esto presenta observaciones: si el accidentado está prestando servicios para otro empleador, ¿en que situación quedará con éste? ¿qué prestación le correspondería? Dado que este sistema de acumulación aparenta ser vitalicio hasta agotar los dos años indicados, creemos que se debió haber tomado un criterio similar de acumulación al previsto en el art. 208 de la L.C.T. aplicable para enfermedades inculpables.

Nuevamente, al igual que en la Ley 26.773, se insiste en que las incapacidades que se deben determinar en juicio son las que surgen en la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de enfermedades profesionales previstos en el sistema. Es apropiado y correcto cuando las demandas se planteen en el marco de la L.R.T., aunque observable en el caso que la acción tenga por objeto una reparación integral en el marco de la Ley civil. También se prevé que los honorarios médicos no serán variables al monto del juicio sino que se establecerán en relación a la labor realizada, donde entendemos que con respecto a este último punto la justica tendrá opiniones encontradas. Puede tener una similar labor realizar un dictamen por una lesión menor que un dictamen por una lesión grave. La responsabilidad no es la misma y es injusto que el honorario sea equivalente.

El proyecto contempla el autoseguro médico provincial, lo que merece un comentario aparte. Aparenta ser una suerte “autoseguro express” para las provincias y municipios. Sólo se establecen bases programáticas y su funcionamiento deberá aguardar su reglamentación por parte de la S.R.T.

Nada habla en materia prevención, lo que nos resulta apropiado dado que las normas en la materia existen. Sólo deben ser fiscalizadas y cumplidas. Tampoco hace referencia a la otra problemática: las alícuotas. Uno de los objetivos de la Ley es reducir los costos del sistema, y sobre el tema hoy tenemos una escasa regulación formal y no material. Este es otro debate que el sistema debe darse.

¿Será otro parche transitorio? En algunos años no sería extraño que estemos otra vez hablando del tema. Mientras tanto debemos convivir con las buenas intenciones del sistema en general, pero también con sus inconsistencias.

Dr. Eduardo O. Schiel

Abogado/Lic. en Relaciones Laborales

Docente Universitario en la UNLZ

Consultor de empresas y Cámaras empresarias

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