UN CAMBALACHE (sobre el “correctivo” y los requisitos para circular)

Especial para El Seguro en acción

El caso fue reiteradamente abordado en los medios de comunicación y su repercusión en las redes sociales alcanzó registros virales: un legislador de la Ciudad de Buenos Aires y candidato a diputado nacional, intentaba circular en un vehículo que aparentemente no contaba con la documentación exigida. Luego, se involucró en una discusión con la joven agente que pretendía sancionarlo. Ahora que el acto eleccionario pasó y estamos a salvo de cualquier interpretación intencionadamente conspirativa o propagandística, nos proponemos aclarar algunas mínimas cuestiones técnicas en esta materia.

Lo primero que debe tenerse presente es que, para nuestro Derecho, circular sin contar con la documentación exigida configura una falta grave. Así lo dispone expresamente la Ley Nacional de Tránsito (art. 77) y a esos mismos términos acude la Ley Provincial de Buenos Aires número 13.927 (arts. 37 y 38) aplicable por razones de jurisdicción, en un hecho cuya ocurrencia se registra en Lomas de Zamora.

Entonces, más allá de tantas disquisiciones seudo-jurídicas que se han leído y escuchado profusamente, aún en los más insospechados envíos televisivos -o, tal vez, especialmente en ellos-; independientemente también de la preferencia por uno u otro término al que se puede ocasionalmente juzgar como más “democrático” o menos “estigmatizante” (valga el ejemplo de la Ciudad de Buenos Aires y sus devaneos entre el Código de Convivencia y el Código Contravencional), la discusión que siguió a la detención del vehículo deviene casi discepoliana: una falta es, a los efectos legales, exactamente lo mismo que una contravención.

Se trata de una conducta tipificada -es decir, descrita específicamente en una norma, configurando un “tipo legal”- que, en razón de contravenir el derecho o faltar a lo que este dispone, prevé una sanción para su responsable. Las faltas o contravenciones -lo mismo da-, suponen comportamientos y sanciones menos graves que los delitos y, a diferencia de estos, suelen reconocer un factor de atribución objetivo. Es decir, que la conducta contraria a derecho se verifica, en ellas, por la simple constatación objetiva del hecho y no es necesario probar una conducta culpable del sujeto.

En términos llanos: si alguien circula sin la documentación exigible, está faltando o contraviniendo el Derecho por el mero hecho de hacerlo así. Entonces, la simple constatación de la carencia de la documentación hace nacer el deber de asumir la sanción. Sin discusiones. Pero, ¿cuál es la documentación exigible?

Aquí la cuestión merece un análisis detenido. La ley Nacional de tránsito, a la que la ley provincial adhiere; establece la obligación de contar con el seguro obligatorio (art. 68) y exige “el comprobante del seguro en vigencia” (art. 40) como requisito para circular. Luego, el ya citado artículo 77 dispone dos supuestos distintos de configuración de “falta grave”: la “falta de documentación exigible”, primero, y –en un apartado posterior- “la circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente”. Parecería ser que una cosa es la exigencia de documentación –que incluye la constancia de la contratación del seguro-, y otra la obligación de acreditar la efectiva vigencia de la cobertura contratada. Pero no nos apuremos.

Como nosotros sabemos, un seguro impago no está técnicamente vigente, en cuanto se halla incurso en caducidad. En ese marco, lógicamente, no acreditar el pago faltaría al deber legal de acreditar la vigencia del seguro obligatorio. Sin embargo, el decreto 437/2011 –receptado por la normativa específica de la SSN-, dispone que la mera posesión del comprobante del seguro constituye prueba suficiente de su vigencia, por el periodo indicado en su texto; y expresamente señala quela falta de portación del recibo de pago no determina incumplimiento de los requisitos de circulación”. Ello “sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deben ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura”, como se ocupa de aclarar (*). Es decir que pagar o no, es -para el caso-, lo mismo. Según la propia ley, un seguro sin cobertura, no deja de ser por ello un seguro vigente.

A estas alturas, en las que tanto se ha escrito ya sobre el tema, ésa me parece la conclusión más interesante de un hecho que –más allá de los protagonistas y de su color político- expone, antes que cualquier otra cosa, nuestra conflictiva relación con el Derecho. “Se acata pero no se cumple”, diría Hernán Cortés. “Qué falta de respeto, qué atropello a la razón”, resumiría mucho más cercano a nuestro tiempo, el gran sabio de las noches porteñas. Si realmente nos interesa generar una cultura aseguradora, respetar nuestros propios esfuerzos legales y proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito –que, dicho sea de paso, siguen siendo epidemia en nuestra sociedad-, se impone derogar este decreto, exigiendo el pago como prueba de efectiva vigencia del seguro. Y como todo acto de justicia, ello conforma una necesidad urgente.

 

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

 

(*) Nota del editor:

Para completar los antecedentes del tema, sugerimos acceder a la nota

Qué papeles debe llevar un conductor y cuándo pueden acarrearle el auto”, en

http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=5348

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2 Thoughts to “UN CAMBALACHE (sobre el “correctivo” y los requisitos para circular)”

  1. Plenamente de acuerdo con la opinion del Dr.Osvaldo R. Burgos. No estuve de acuerdo nunca que, la sola presentación de la tarjeta del seguro, era suficiente.
    Si un asegurado contrata una póliza de seguro y no paga una sola cuota, puede circular porque tiene la tarjeta del seguro por 6 meses, pero si tiene un siniestro la aseguradora no lo paga.
    En ese caso la Superintendencia de Seguros, ¿pagaria el siniestro?
    Atte.
    Julio Garbari

  2. Estimado Dr. Burgos:
    Perdoneme si no entendí totalmente su artículo.Tengo entendido, que en general,las compañías de seguros, no emiten facturas como los comercios o supermercados.
    En general, se pagan con tarjeta de crédito. Las tarjetas de circular, que emiten las compañías, en su lado superior derecho, informan que elpago se hace con tarjeta.
    Ha ocurrido alguna vez que, ignorando la reglamentación del Art.68 de la Ley 24449 (Conforme al art.2do. de la Disposición 70/2009 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial), se le ha exigido el comprobante de pago,
    cuando esta disposición dice textualmente que la falta de portación de recibo de pago de la prima del seguro obligatorio, por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la Autoridad de Constatación, para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación
    Me parece que una cosa es la constancia del seguro del automotor, adquirida al contratar la póliza, y otra es que se le exija al conductor el pago mensual, cuando está indicado en el frente de la tarjeta, y la aclaración, que le detallo (el alcance de la ley), figura en el dorso de la misma tarjeta.
    Gracias por leerme. Saludos.
    Celia Malcervelli

    RESPUESTA DEL DR. BURGOS:
    Efectivamente. No es necesario el recibo de pago para circular, según el decreto.
    Pero a mi criterio, este decreto -que como Ud. dice, aclara que la portación del comprobante de pago no es exigible-, contradice los términos de la ley nacional de tránsito, que considera a la falta de documentación y a la circulación sin seguro en vigencia, como dos faltas graves distintas.
    Como Ud. y yo sabemos, un seguro impago no es un seguro vigente, técnicamente. Y quien circula con un seguro impago circula, en realidad, sin seguro, contrariando tanto la letra como el espíritu de la ley.
    Sin mayores esfuerzos de organización, creo que las compañías podrían emitir recibos de pago. Y estoy convencido de que el decreto reglamentario es notoriamente inconstitucional.
    Hoy no hace falta circular con el recibo de pago y no puede exigirse. Pero, en mi humilde opinión, habría que cambiar esto si es que realmente queremos controlar el efectivo cumplimiento de la obligación legal del seguro obligatorio.
    Saludos cordiales.
    Osvaldo R. Burgos

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