ÚLTIMOS FALLOS DE LA CORTE EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Especial para El Seguro en acción

En los últimos cuatro meses, la Corte Suprema de Justicia ha estado activa dictando numerosos fallos relacionados con los riesgos del trabajo.

En general, sólo se ha reparado en los fallos en los cuales se puso coto a pronunciamientos que la Corte juzgó excesivos, en perjuicio de los empleadores o de las ART. Pero hubo otros, en los cuales el tribunal ha dejado sin efecto sentencias en las cuales se habían reducido los montos de condena, en perjuicio del trabajador. Es importante, por consiguiente, hacer un rápido repaso de todos los pronunciamientos.

1.Comencemos entonces por la sentencia dictada en “Nieva Alejandra c/ Nación Retiro y otro s/ amparo”, del 06-06-2017.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había condenado solidariamente a Provincia ART y a Nación, Compañía de Seguros de Retiro, a abonar una indemnización por accidente del trabajo, sin considerar las pautas de la CSJN en el precedente “Espósito”. La Corte dejó sin efecto la sentencia contra Provincia ART por esa circunstancia. De “Espósito” no hablaremos más, ya que ha sido objeto de reiterados análisis.

Pero, al mismo tiempo, remedió un error de la Cámara que rozaba el absurdo, puesto que había condenado solidariamente a la Compañía de Seguros de Retiro. Así hizo suyos los argumentos de la Procuración General, que señaló: “Nación Retiro… recibió de Provincia A.R.T… $ 98.558,09 para que administrara los pagos… bajo… renta periódica… a partir del 10/03/10… El a quo omitió valorar que… se suscribió un contrato de seguro de retiro con posterioridad a la determinación del daño… por lo que no parece razonable condenar a la aseguradora a pagar un capital mayor al transferido e intereses relativos a sumas que no estuvieron en su poder… La mera invocación del artículo 19 de la ley 24.557 no resulta suficiente para fundar la pretendida solidaridad, ya que esa norma fija la responsabilidad de la compañía de seguro de retiro frente al pago del capital a través de una renta periódica. En el caso se ha dispuesto hacerlo a través de un pago único y no resultaría comprensiva de las sumas que no fueron transferidas y por lo tanto, no formaban parte del contrato suscripto… En este punto, el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional…”

En buen romance, la Procuración sostuvo, y la Corte avaló que, si la compañía de Retiro recibió una determinada suma para constituir una renta periódica, y luego se dispone el pago en una suma única, no puede condenársela más que a devolver lo recibido, con los intereses ganados, sin ir más allá. Casi de Perogrullo, pero supinamente ignorado por la Cámara Laboral.

2.El 10 de agosto de 2017 se dictó el fallo “Ontiveros c/ Prevención ART y otros”, donde la balanza se inclinó a favor de la actora.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza redujo sustancialmente el importe de la condena a favor de la actora, una Jueza de Paz mendocina, quien había demandado con fundada en el Código Civil, en concepto de reparación de daños derivados del accidente que en agosto de 2001 había sufrido mientras cumplía funciones en su despacho. La actora, que contaba con 48 años al día del accidente, tenía una incapacidad de 60 %, a raíz de un síndrome de Sudeck, conforme la pericia médica oficial.

La Corte mendocina disminuyó la  indemnización total de algo más de $ 4.000.000 a $ 700.000 y la condena por daño material, a $200.000 aduciendo: (1) que la incapacidad no era total, sino parcial; (2) que debía computarse la prestación dineraria de $ 78.880 ya pagada por la aseguradora de riesgos del trabajo; (3) que no cabía reconocer importe alguno por «lucro cesante» pues la demandante mantuvo su cargo de magistrada y continuaba desempeñándolo sin merma en sus salarios; y (4) que la comparación con los montos indemnizatorios otorgados por distintos tribunales en casos -a su entender- análogos, indicaba que ese importe era adecuado para la reparación del «daño a la integridad física o daño a la salud» sufrido por la víctima. Aludiendo a este tipo de comparación con casos supuestamente análogos, también redujo el resarcimiento por daño moral a $ 120.000.

La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el fallo por arbitrario y consideró que “… La reducción del resarcimiento por daño material dispuesta por el a quoen modo alguno pudo justificarse bajo el dogmático argumento de que la actora continuó desempeñando su cargo de magistrada sin sufrir merma en sus salarios… el peritajemédico, que daba cuenta de una disminución permanente en su aptitud física para realizar actividades productivas (incapacidad del 60 %), debió llevar a la corte provincial a considerar que mediaba un daño específico que debía repararse aun cuando la víctima, pese a las dolencias físicas que la aquejaban, hubiera continuado ejerciendo esa actividad remunerada”. Es de hacer notar que esta crítica de la Suprema Corte está en línea con lo legislado en el artículo 1746 del CCC, que fue sancionado años después del accidente que motivó el caso.

ALIANZ

Además, dijo la Corte Suprema, que “… no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto,desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio… En el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de «chance» cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera”. Cabe traer a colación, nuevamente,  lo legislado en los artículos 1738 y 1739 del CCC.

Remató su sentencia diciendo que “… el fallo apelado adoptó un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral. Ello conduce a la descalificación de la sentencia. Máxime cuando también se advierte que el monto establecido por la corte provincial a valores de octubre de 2012 es notoriamente inferior al total de las prestaciones dinerarias mínimas que -para fines de ese mes- estaban contempladas en el sistema especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto en las leyes 24.557 y 26.773 Y su reglamentación… Esos mínimos ascendían… a un total de $462.933,60… Resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial.

3.Un mes después, el 12-09-2017, la Corte dicta el fallo en el caso “Marando, Catalina c/ QBE ART”. Deja sin efecto el fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ordena dictar nueva sentencia. La Sala dijo que acataría las pautas del fallo “Espósito”  aunque no las compartía. “Sin embargo, por considerar exigua la indemnización calculada con arreglo a dichas directivas, mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador fallecido, fijó los resarcimientos con total prescindencia de la ley -sobre cuya constitucionalidad no se pronunció específicamente- y en franca contradicción con la premisa postulada inicialmente. En esas condiciones, lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias”

El mensaje del Tribunal Supremo fue claro: Si la reparación es tarifada, conforme la Ley de Riesgos del Trabajo, los jueces se deben atener a la tarifa vigente. Los jueces no legislan y la determinación legal de lo justo es privativo del legislador, salvo declaración de inconstitucionalidad.

4.Pero hay otro fallo, de ese mismo día, que vuelve a sentenciar a favor de la parte actora.Recayó en los autos “Leguizamón c/Provincia ART y otro s/Acción Civil”. Como se suele decir, en mi barrio: “una de cal y otra de arena”.

Esta vez fue corregida una sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Cámara había afirmado que cuando se opta por la vía del derecho común la reparación queda “librada al prudente arbitrio judicial”. Señaló la edad de la víctima, el tiempo de vida útil hasta alcanzar la edad jubilatoria, su categoría laboral, la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba, la incapacidad y demás circunstancias del caso. Disminuyó la suma de $ 1.968.000, establecida en la Primera Instancia, a $ 280.000 ($ 220.000 por daño material, estético, lucro cesante y pérdida de chance, con más $ 60.000 en concepto de daño moral).

La Corte salió en defensa de la víctima del infortunio y aleccionó diciendo: “La sola mención efectuada por el a qua de los parámetros que habría contemplado, sin efectuar referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima o a los elementos probatorios de la causa, no resulta suficiente motivación para calificar de elevada la suma que se había establecido en primera instancia ni, por consiguiente, para justificar la disminución dispuesta. La mera consideración de la edad del actor al momento del siniestro (29 años) y del grado de incapacidad permanente que presenta a raíz de las lesiones irreversibles padecidas en su pierna derecha (31,36 %) permite establecer con certeza que las secuelas del infortunio han repercutido desfavorablemente en su desarrollo laboral y en su proyecto de vida (el perito médico determinó que presenta «incapacidad total para realizar las tareas de «marinero”, que venía desarrollando antes del accidente y dificultades para superar un examen preocupacional para labores que requieran mantener posición de pie por largos períodos, estabilidad, fuerza de miembros inferiores y desplazamiento rápido…”

La doctrina de la Corte hace hincapié en la lesión al proyecto de vida. Es decir que el trabajador no sólo se vio afectado en su salud sicosomática, sino en su libertad. La incapacidad lo obliga a replantearse la vida que había pensado tener, lo obliga a pensar en otra actividad laboral, distinta de aquella para la cual se había capacitado. Refiere, implícitamente, al artículo 1738 CCC “in.

5.Pero hubo más. El 3/10/2017 la Corte Suprema anuló lo decidido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Fontana, Mariana Andrea c/Brink’s Argentina S.A. y otro s/ acción civil”.

La Sala III de la CNAT había condenado en $ 1.150.368, en concepto de reparación del daño material y moral correspondiente a un 17,32 % de incapacidad física -por afecciones en ambas muñecas- y psíquica, más intereses a la tasa activa desde la primera manifestación invalidante, en noviembre de 2009. La suma es escalofriante, porque supone $ 66.418,47 por punto de incapacidad, equivalentes a 17.500 dólares estadounidenses por aquellos años. Un “valor vida” de USD 1.750.000 que ciertamente luce desproporcionado para una empleada que contaba billetes de banco. El reclamo, obviamente, estaba fundado en el derecho civil.

La Corte señaló que “… la cámara elevó la condena a una suma cercana al triple del importe estimado por la propia actora en su demanda mediante la mera invocación de pautas de extrema latitud que no permiten verificar cuáles han sido los fundamentos o el método seguido para establecerla. Sólo indicó, al efecto, que tomaba en consideración un salario de $ 1.526 y una incapacidad del 17,32 %, elementos que, aunque tienen relevancia en la cuantificación del daño, no son suficientes para justificar el significativo valor finalmente determinado en concepto de reparación. Menor peso tiene, a esos fines, la genérica remisión a los «demás datos personales y profesionales del trabajador” que efectúa el fallo”.

Y agregó otra cuestión que se ha tornado preocupante “… el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde «la primera manifestación invalidante”… pese a haber señalado expresamente que la determinación del importe de condena se hacía «en cálculos hodiernos”, es decir al momento deldictado de la sentencia”

Doble reproche: falta de fundamento del monto de la condena, claramente fuera de toda proporción, y el “dies a quo” de los intereses a tasa activa, cuando los valores de condena fueron al momento de la condena. Si los valores de la condena son al día de la sentencia, los intereses que se aplican deben ser a tasa pura, desde el día del hecho hasta el momento de la sentencia, y sólo desde allí, a tasa activa. De lo contrario se “actualiza” el capital dos veces porque la tasa activa contempla la inflación habida.

6.De ese mismo día es la sentencia “Fonseca Víctor c/ Perkins Argentina s/ acc. acción civil”.La decisión en este caso fue a favor del trabajador, como para que no se diga que es una Corte “anti obrera” o “pro patronal”.

La Corte anuló una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Supremo de Justicia de Córdoba, que había dicho que no procedía el rubro “pérdida de ingresos” de un trabajador accidentado, porque el cese del empleo había sido el resultado del retiro voluntario del trabajador, y no de las patologías invalidantes. Agregó que no surgía nítido el vínculo entre las lesiones y el padecimiento moral esgrimido dado que, al acogerse al distracto, aceptó su salida al mercado laboral con la incapacidad que padece, en vez de aspirar a la salvaguardia que propone el artículo 212 de la LCT y continuar en la empresa con tareas acordes.

La Corte, por el contrario, le señaló que el “… empleador arguyó desde el inicio que el distracto obedeció a un despido sin causa… Resulta corroborado por las pruebas instrumental, informativa y contable y fue esgrimido por el pretensor en su alegato. En… el acuerdo suscripto y homologado en sede administrativa… el operario y la empleadora explicitan que se trata de un cese sin expresión de causa y… se plasma el modo de pago de conceptos tales como la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad”.

“No se sustenta… rechazo del lucro cesante pasado… y debe invalidarse como acto judicial, toda vez que el a quo omitió ponderar los extremos con arreglo a los cuales la desvinculación del trabajador habría obedecido al despido incausado dispuesto por el principal y no, conforme argumentó, a una decisión manifestada libremente por el operario”.

Es decir que el Tribunal aplicó la doctrina clásica de la sentencia arbitraria: cuando una sentencia no es consecuencia razonada de los hechos alegados y probados en la causa o cuando se aparta groseramente de los hechos probados, es inválida como acto jurisdiccional y corresponde que se la anule y se dicte nuevo pronunciamiento.

7.Una semana después, vuelve a poner en vereda, por similares razones, a la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo. Esta vez el fallo arbitrario había perjudicado a la ART. Se trata de los autos “Carabajal, María Elvira c/ Paesto S.A. y otros s/ despido“, del 10/10/2017.

Se dejó sin efecto el fallo, señalando que“… como surge de la simple compulsa de la sentencia de primera instancia, Experta ART S.A. fue condenada con sustento en la ley 24.557 y no en la ley civil. De allí que la decisión del a quo que abordó las impugnaciones planteadas partiendo de la base de que la condena se había fundado en el derecho civil implicó un claro apartamiento de las constancias de la causa que derivó en un inadecuado tratamiento de las apelaciones deducidas. Máxime cuando, en lo que aquí interesa, la apelación de Experta ART SA relativa a la aplicación de la ley 26.773 involucraba cuestiones que guardan analogía con las que esta Corte abordó en la causa «Espósito, Dardo Luis» (Fallos: 339:781).

8.Por último, dentro de las sentencias recientes de la Corte en cuestiones de riesgos del trabajo, cabe mencionar la decisión en materia de juzgado competente, recaída en los autos “Faguada, Carlos H. c/Alushow SA y otros s/ despido” del 9/05/2017. El Tribunal sostuvo que si se busca el resarcimiento de los daños derivados de un accidente de trabajo, y la acción se fundó, tanto en los artículos 1074, 1079, 1109, 1113 del derogado Código Civil, como en el incumplimiento de los deberes de previsión y seguridad contemplados por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y en lasdisposiciones de la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la competencia corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo, pues ese es el fuero especializado que asegura un piso mínimo dé garantías que hacen a la especialtutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad.

Colofón

En síntesis, una colección de fallos que lucen imparciales, más allá de que nos gusten más unos que otros.

Y un llamado de atención, más allá de accidentes del trabajo reclamados por vía del derecho común, a la valuación de los daños.

La Corte pide fundamentación adecuada. No admite más la genérica invocación de la prudencia del juez que, en la práctica le daba vía libre para condenas misérrimas o condenas de fábula. Para dar mucho o poco, reducir o incrementar lo otorgado en primera instancia, deben abundar razones, fundadas en los hechos alegados y probados en la causa, y verdaderas compensaciones que reparen los daños graves sufridos por las víctimas.

Y otra cosa… todos debemos leer y repasar las nuevas normas de la valuación de daños que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación, en especial los artículos 1737 al 1748.

Carlos J. M. Facal

Abogado

[email protected]


  1. MJ-JU-M-106862-AR | MJJ106862 | MJJ106862
  2. CNT 18036/2011/1/RH. Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial.
  3. CSJ 85/2014°(50-0)/CS1. RECURSO DE HECHO. Ontiveros, Stella Maris cl Prevención ART S.A. y otros s/ accidente inc. y cas.
  4. CNT 14325/2012/1/RH1. Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial.
  5. Leguizamón, Santiago A. c/Provincia ART SA y Otro s/Accidente – Acción Civil.  IJ-CDLXXXII-456
  6. CNT 5459l/2011/1/RH1. Fontana, Mariana Andrea el Brink’s ArgentinaS.A. y otro si accidente – acción civil.
  7. Fonseca Víctor Rubén c/ Perkins Argentina S.A. s/acción civil. MJ-JU-M-106901-AR | MJJ106901
  8. CNT 8602/2007/1/RH1. Carabajal, María Elvira c/Paesto S. A. y otross/ despido.
  9. Publicado en: LA LEY 20/07/2017, 20/07/2017, 7 – LA LEY2017-D, 287 – RCyS2017-IX, 217. Cita Online: AR/JUR/28973/2017

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2 Thoughts to “ÚLTIMOS FALLOS DE LA CORTE EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”

  1. Hay criterios muy dispares que uno observa en las sentencias de diferentes Juzgados, Cámaras de Apelaciones, etc., y nunca se sabe cuál es la JUSTA.
    Pero lo que observo es que ya comienza la tendencia a favorecer al más fuerte en detrimento del más débil.
    Yo creo que hay que buscar la justicia en su expresión más pura;analizar caso por caso en particular, con el más riguroso criterio.
    Héctor Carbone (abogado)

  2. La realidad se impone por los mismos hechos, en atencion a las responsabilidades de las ART en clara connivencia con la SRT, logicamente en detrimento del mas debil, que en estos casos son los trabajadores.
    Cierto es que hay abusos, cuando no los hubo y los sigue habiendo, pero como se puede pedir lo justo cuando son las mismas ART que financian a la SRT, en costos de medicos, etc.
    En tal sentido, con el argumento de los abogados laboralistas mafiosos, mencionados por el propio presidente de la republica, se busco generalizar a todos, perjudicando a colegas, que estan distantes de tales practicas, porque con ese criterio generalista tendria que hablarse tambien de medicos, peritos, etc, o sea todos aquellos que estan vinculados al organismo de aplicacion y no seria justo.
    Pero ante cualquier duda me remito a la Sentencia Interlocutoria, en la Causa NRO. 51.657/17 : Autos «Clavio Ivan Martin C/ EXPERTA ART SA S/ Accidente-Ley Especial-Juzgado NRO. 4- 26/06/2018

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