UBER: VISIÓN A MODO DE SÍNTESIS

uber2Como notas principales de esta edición, presentamos tres aportes sobre este tema que se ha instalado fuertemente en la opinión pública y, por supuesto en el ámbito asegurador.

Nos complace presentar el análisis de tres destacados especialistas en el derecho de seguros, como lo son los doctores Osvaldo R. Burgos, Enrique J. Quintana y Héctor Soto, con notas especialmente preparadas para los lectores de El Seguro en acción.

Pero al propio tiempo, y a modo de síntesis, nos pareció oportuno formular una enumeración de las cuestiones básicas involucradas en la operatoria de UBER, estrictamente desde la visión aseguradora.

A saber:

  • Por un principio general, no son asegurables las actividades ilícitas. Y hasta aquí, por la falta de debida registración de la empresa en los ámbitos correspondientes y según decisiones oficiales que han sido difundidas públicamente, la operatoria de UBER se halla en dicha categoría de ilegalidad.
  • Los “conductores de UBER”, deben tener en cuenta dos cuestiones básicas de la ley de contrato de seguro nº 17.418 en esta materia: las normas referidas tanto a “reticencia” (art. 5º), como a “agravamiento” (art. 37º y concordantes), cuyos textos completos reproducimos al pie.
  • Límites de cobertura: son distintos los del seguro obligatorio de responsabilidad civil básico, respecto de las del seguro voluntario. En el seguro particular, el límite máximo por acontecimiento es de $ 4.000.000.-, mientras que en el seguro de vehículos de transporte de pasajeros es de $ 13.000.000.-(trece millones de pesos). Los límites mínimos para el seguro particular (terceros transportados) son de $ 1.200.000.-, en tanto que en el seguro de vehículos de transporte, para el mismo supuesto, son de $ 2.000.000.-
  • Carencia de la debida licencia habilitante: si se produce un accidente en oportunidad de encontrarse el vehículo prestando un servicio de transporte oneroso, y su conductor carece de licencia habilitante para esa categoría de rodado, el riesgo se encontrará excluido, según lo determinan expresamente las respectivas cláusulas de la póliza.
  • Uso comercial de un vehículo particular: si el hecho se registra encontrándose el vehículo “UBER”, prestando un servicio (oneroso, obviamente), el riesgo se encontrará excluido, también por aplicación de las cláusulas correspondientes del contrato.

R.J.C.

LEY Nº 17. 418

SECCION II

Reticencia. Concepto.

Artículo 5°Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato

Plazo para impugnar.

El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.

 

SECCION X

Agravación del riesgo. Concepto y rescisión.

Artículo 37° – Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.

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